REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009).

199° y 150°

Vistas las precedentes actuaciones, se observa:

Que en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2008, se admitió el recurso de que trata el presente proceso, ordenándose citar mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República, notificar personalmente mediante boleta a la ciudadana ELENA NAVEIRO DE UBIAGA, copropietaria del local 7 del edificio denominado “RESIDENCIAS SAN TOMENA CENTRO”, y al ciudadano Fiscal General de la República, mediante oficio, y una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, se librara el cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (folio 17).

Que en fecha diecinueve (19) de enero de 2009, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado las notificaciones antes mencionadas (folio 19).

Que en fecha veintiuno (21) de enero de 2009, el Alguacil de este Juzgado expuso: “(…) consigno en un (01) folio útil, copia de la boleta de notificación de fecha trece (13) de enero de dos mil nueve (2009), dirigida a la ciudadana ELENA NAVEIRO DE UBIAGA, cuyo original fue dejada a la ciudadana, YIYI LINARES, quien dijo ser encargada de la Peluquería Cooperativas Bellas y Coquetas, quien se identificó con la Cédula de Identidad Nro. 20.027.290, el día veinte (20) de enero de 2009, a la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.) en la siguiente dirección: Avenida Principal de la Urbina, con Avenida 1, Torre Santomena Centro, Local 7, Urbanización la Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda (…)”.
Ahora bien, el presente caso trata de la nulidad de la Resolución Nro. 012287, de fecha 23 de julio de 2008, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), la cual fijó canon de arrendamiento máximo mensual al Local Nro. 07, (Propiedad Horizontal) del edificio denominado “RESIDENCIAS SAN TOMENA CENTRO”, ubicado en la Avenida Uno Principal, Urb. La Urbina, Municipio Sucre, Estado Miranda.

Como puede observarse, la boleta de notificación conisgnada por el Alguacil de este Tribunal, fue dejada en el inmueble objeto de las presentes actuaciones, el cual está ocupado por la parte recurrente en calidad de arrendatario, en lugar de haber sido entregada a la ciudadana ELENA NAVEIRO DE UBIAGA, en su condición de copropietaria del citado inmueble y como tercera interesada, lo cual vulneralo establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto la justicia debe ser accesible, imparcial, idónea, transparente y equitativa según lo establece el artículo 26 del Texto Fundamental, este Tribunal, de conformidad con lo previsto del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores que tuvieron lugar desde el día 21 de enero de 2009, fecha en la cual, como antes se indicó, el Alguacil dejó la boleta de notificación librada en el mismo inmueble ocupado por la parte que hoy recurre en nulidad, por resultar esta actuación nula y en consecuencia, repone la causa al estado de notificar a la ciudadana ELENA NAVEIRO DE UBIAGA, copropietaria del local antes indicado, en la dirección que aparece en el expediente administrativo al folio 15. Por tanto, líbrese nueva boleta a la referida copropietaria y entréguese al Alguacil para que de conformidad con la Ley practique la notificación ordenada en el auto de admisión.

Igualmente, se dispone que en el presente caso solo sea librado nuevamente el cartel de emplazamiento a que se contre el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en caso de resultar infructuosa la notificación personal antes ordenada, todo ello en virtud de la potestad que le atribuye el citado artículo 21 al Juez para ordenar el libramiento del cartel de emplazamiento, y así se decide.

Notifíquese mediante Oficio a las ciudadanas Procuradora General de la República, y Fiscal General de la República y mediante boleta a la Sociedad Mercantil Comercial Río Colorado, C.A., en la persona de su representante legal, anexándole copia certificada del presente auto. Líbrense Oficios y copias certificadas.
EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA,



Se requieren fotostátos para proveer.
LA SECRETARIA,





Exp. N° 006220
Ags/Roimar.