LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006239.-

En fecha 09 de diciembre de 2008, la ciudadana Luz Elena Marulanda de Aldazoro, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.824.736, procediendo en su carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN SANTA ROSA DE LIMA Y LAS MESETAS (ASOLIMA), inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Miranda, en fecha 14-04-1982, bajo el Nº 48, Tomo 3, Protocolo Primero, cuya última modificación está protocolizada en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 22-11-2005, bajo el Nº 21, Tomo 17, Protocolo Primero, y cuyo carácter de Presidenta consta del Acta de Asamblea Ordinaria de fecha 20-11-2007, otorgada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13-02-2008, bajo el Nº 15, Tomo 10, Protocolo Primero; debidamente asistida por la ciudadana Aracelis Acosta de Archila, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 12.818; interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº J-DIM-023/08, de fecha 10 de junio de 2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual se otorgó la Constatación de Uso solicitada por la Unidad Clínico Quirúrgico Santa Rosa de Lima, C.A., para ejercer la actividad de “Clínica”, en el inmueble ubicado en la Calle A, Centro Integral Santa Rosa de Lima, en todo el Nivel del piso 3, Local 208, y en el Nivel P.H., Local 406, Urbanización Santa Rosa de Lima.
En fecha 06 de mayo de 2009 este Juzgado admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenando la citación del ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda y la notificación del ciudadano Fiscal General de la República, así como al representante legal de la Sociedad Mercantil Unidad Clínico Quirúrgico Santa Rosa de Lima, C.A.. Asimismo la recurrente, mediante escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2009, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido con fundamento en el artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Llegado el momento de proveer sobre la suspensión de efectos solicitada, observa este Juzgado que los argumentos de hecho y de derecho, fueron expuestos de la forma siguiente:
Que el acto administrativo impugnado revocó la Resolución Nº 1776, de fecha 30 de agosto de 2006, mediante la cual la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta le negó a la Sociedad Mercantil Unidad Clínico Quirúrgico Santa Rosa de Lima, C.A., la solicitud de Constatación de Uso para desarrollar la actividad de “Clínica”, en el inmueble ubicado en la Calle A, Centro Integral Santa Rosa de Lima, en todo el Nivel del piso 3, Local 208, y en el Nivel P.H., Local 406, Urbanización Santa Rosa de Lima.
Que la Resolución recurrida está afectada de nulidad “(…) por adolecer de un vicio de fondo consistente en la falsedad o no prueba de los motivos o razones de hecho y de derecho en que se fundamenta (…)”, ya que el hecho sobre el cual se fundamentó está constituido por una suposición de la autoridad municipal de que las actividades que se desarrollan en consultorios médicos, clínicas dentales y hoteles, son similares a las actividades de clínica privada con hospitalización, y esta última actividad “(…)no está considerada ….omissis… en los usos dispuestos expresamente en el artículo porque (sic) 133 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, cuyas condiciones de desarrollo de la edificación son la (sic) previstas en esta Ordenanza para la Zona C-3(…).” Por tales motivos alegó que se han violado los artículos 9, 12 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que “(…) habiéndose demostrado en el punto anterior, la existencia del vicio de falso supuesto de hecho administrativo impugnado contenido en la Resolución J-DIM-023/08, del 10 de Junio de 2008, en consecuencia debe afirmarse la existencia del vicio de ilegalidad y en consecuencia de incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto administrativo recurrido, lo que acarrea la nulidad absoluta del mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos(…).”
Así, en base a los argumentos expuestos alegó la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado. En consecuencia, solicitó la admisión del recurso de nulidad de la Resolución Nº J-DIM-023/08, de fecha 10 de junio de 2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.
En igual sentido se observa que la representación de la parte recurrente, en el escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2009, solicitó la suspensión de efectos del acto impugnado, fundamentando la medida cautelar en el Parágrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, alegando su procedencia en la necesidad de evitar perjuicios irreparables, por no poder retrotraer y dejar como no realizadas las actividades que está desarrollando la Sociedad Mercantil Unidad Clínico Quirúrgico Santa Rosa de Lima, C.A., violatorias de las normas de funcionamiento del Centro Integral Santa Rosa de Lima, de su Documento de Condominio, y de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre.
En base a lo expuesto, solicitó a este Juzgado la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Admitido el recurso de nulidad interpuesto, este Juzgado pasa a decidir lo referente a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, con fundamento en lo establecido en el artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de efectos de los actos administrativos contemplada en el aparte 21 del artículo 21 eiusdem, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, la presunción de buen derecho o fumus boni iuris que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Ello así, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión Nº 2005-00187, de fecha 22 de febrero de 2005, caso: Electrónica Unidos, C.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con ocasión de la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado ejercida conforme a las prescripciones del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente:
“(…) Es menester indicar que [esa] Corte en virtud de la tutela judicial efectiva y de la accesibilidad al sistema de justicia de los ciudadanos [asumió] que los accionantes [solicitaron] la medida de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, cautelar típica del procedimiento contencioso administrativo, prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, está dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente para protegerlo de que la ejecución anticipada del acto haga nugatoria la efectividad de la sentencia de mérito.
(…Omisis…)
[Advirtió esa] Corte que la medida típica en cuestión procede en cualquier grado e instancia del proceso, pues se trata de una garantía del administrado frente a la prerrogativa y es susceptible de oposición, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente de apelación(…)”.

En función del criterio jurisprudencial anteriormente establecido, y volviendo al caso bajo análisis, este Juzgado observa que de los autos se desprende que la parte recurrente solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado limitándose a consignar el Oficio Nº 1776, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 2006, mediante el cual se declaró no procedente la Constatación de Uso para la actividad de “Clínica”, solicitada por la Sociedad Mercantil Unidad Clínico Quirúrgico Santa Rosa de Lima, C.A.; la Resolución Nº 196, de fecha 13 de febrero de 2007, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el Oficio Nº 1776, previamente identificado; y la Resolución Nº J-DIM-023/08, de fecha 10 de junio de 2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual se otorgó la Constatación de Uso solicitada por la Unidad Clínico Quirúrgico Santa Rosa de Lima, C.A.; y a exponer consideraciones de índole doctrinal y jurisprudencial sobre las instituciones jurídicas del derecho cautelar, por lo cual resulta imposible considerar la amenaza de daño irreparable y la presunción de buen derecho, ya que ambos requisitos deben estar sustentados en un hecho cierto y comprobable que conduzca a obtener la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva, requisitos que no fueron demostrados por la parte recurrente.
De tal manera, que no existe en autos prueba alguna que lleve a la convicción de que la medida cautelar solicitada resulta necesaria para evitar un daño irreparable, por lo que la misma debe declararse improcedente. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo interpuesta contra la Resolución Nº J-DIM-023/08, de fecha 10 de junio de 2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA,

FERNANDO MARÍN MOSQUERA YANIRA VELÁZQUEZ
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

YANIRA VELÁZQUEZ

Exp. 006239.-
FMM/Oda.-