REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009).

199° y 150°

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por el abogado MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 41.605, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO CASTILLO ROJAS y por el abogado RAY ALEXANDER BARBOZA RUÍZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.999, actuando en su condición de apoderado del ente querellado así como la oposición a las pruebas, formulada por este último, se observa:

En cuanto a la oposición a la admisión de la prueba promovida en el Capítulo I, alegando que resultan impertinentes, ya que no guardan ningún tipo de relación con el objeto de la querella ni con la traba de la litis, por cuanto el punto en discordia no es si cumplió o no el requisito de la oferta de servicios o si ingresó o no al cuerpo policial, o si mantenía una conducta intachable, el objeto en discordia está dado en sus funciones, es decir ratifica que sus funciones eran de confianza y por ende de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, siendo que con los documentos aquí promovidos no evidencia lo contrario, este Juzgado señala que ciertamente las pruebas promovidas son impertinentes en virtud de que no prueban el objeto litigioso de la querella que sería determinar si el querellante es funcionario de carrera o de libre nombramiento y remoción, sino demuestra la conducta del mismo en sus funciones laborales, en consecuencia, se declara con lugar la oposición formulada e inadmite las pruebas promovidas y Así se decide.

Respecto a las pruebas documentales promovidas por el abogado RAY ALEXANDER BARBOZA RUÍZ, este Tribunal señala que el mérito favorable de los autos, no es objeto de promoción de pruebas, toda vez que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.
EL JUEZ PROVISORIO,


LA SECRETARIA,


Exp. N° 0066257
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