LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009), la abogada en ejercicio YRLANDA ESTEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.846, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RONAL CARACAS MARTÍNEZ, GEANNERYS KATHERINE DÍAZ MARTÍNEZ, VÍCTOR MANUEL VIERA CORREA, MEIBER ANTONIO INFANTE DE LA CRUZ, JESÚS ANTONIO ESCORCHE MACHUCA, JOER ALEXANDER HERRERA NÚÑEZ y MARISOL PÉREZ MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 18.388.412, 19.028.952, 17.610.107, 20.788.847, 17.961.116, 18.541.341 y 12.084.279, respectivamente, interpuso acción de amparo constitucional, contra la omisión del Presidente de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS TAURO, C.A., en cumplir las Providencias Administrativas que más adelante se señalan, este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión, se hacen las siguientes consideraciones:
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se constata con meridiana claridad que la apoderada de los accionantes, instaura la acción de amparo constitucional contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS TAURO, C.A, por la presunta omisión de cumplimiento de las Providencias Administrativas Nos. 00332 de fecha 21 de noviembre de 2008, 00333 de fecha 21 de noviembre de 2008, 00314 de fecha 14 de noviembre de 2008, 00316 de fecha 14 de noviembre de 2008, 00318 de fecha 14 de noviembre de 2008, 00317 de fecha 14 de noviembre de 2009, 00319 de fecha 14 de noviembre de 2008, emanadas de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, estado Miranda, adscrita al Ministerio del Trabajo, observándose en tal sentido, que la representación de los quejosos acumuló siete (7) pretensiones de naturaleza totalmente distintas, para que fuesen resueltas por el Tribunal competente en un mismo proceso, motivo por el cual se hace pertinente determinar acerca de la procedencia en derecho de tal acumulación, con fundamento en las consideraciones que de seguida se analizan:
Observa este Tribunal que cada pretensión tiene un accionante diverso y persigue la ejecución judicial de providencias administrativas diferentes, dictadas en varios procedimientos laborales, en razón que desempeñaban diversas relaciones laborales en la Sociedad Mercantil antes mencionada, es decir, sus derechos no derivan del mismo título ni tienen la misma causa, por lo tanto, no existe identidad de personas, ni de objeto, ni de título; destacando este Tribunal que ante la inexistencia de identidad y conexión entre los títulos, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.458 del 28/11/2001, caso Aeroexpresos Ejecutivos, C.A., consideró inadmisible la acumulación de tales demandas por contrariar el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable a los procedimientos de amparo afines a la materia contencioso administrativa, la cual se cita a continuación:
“ (…) Ahora bien: no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa (omissis)
Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;

b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;

c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y

c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.

De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público (…)”.

Destaca este Juzgado que la Sala Constitucional calificó de naturaleza vinculante la citada interpretación, y dispuso:

“Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículos 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:
a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y
b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia." (Resaltado de este Juzgado).

Aplicando la anterior decisión sobre la necesidad que exista identidad y conexión entre los títulos, y no existiendo en el caso de autos identidad de personas, ni de objeto, ni de título, pues se trata de varios accionantes que mantuvieron relaciones laborales diversas con la empresa mercantil Industrias Tauro, C.A. y pretenden la ejecución de varias Providencias Administrativas, dictadas por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, adscrita al Ministerio del Trabajo, en consecuencia, se concluye que se acumularon indebidamente pretensiones fundadas en títulos diferentes, resultando necesario a este Juzgado Superior, declarar inadmisible la acción de amparo incoada por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con la doctrina vinculante dictada por la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.458/2001 del 28.11.2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE , la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada en ejercicio YRLANDA ESTEVES, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RONAL CARACAS MARTÍNEZ, GEANNERYS KATHERINE DÍAZ MARTÍNEZ, VÍCTOR MANUEL VIERA CORREA, MEIBER ANTONIO INFANTE DE LA CRUZ, JESÚS ANTONIO ESCORCHE MACHUCA, JOER ALEXANDER HERRERA NÚÑEZ y MARISOL PÉREZ MUÑOZ, también identificados, contra el Presidente de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS TAURO C.A.

A los fines de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, este Juzgado en virtud de la anterior decisión, dispone que los accionantes antes mencionados, podrán intentar judicialmente sus acciones de amparo, en forma individual.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º y 159º.
EL JUEZ PROVISORIO,

FERNANDO JOSÉ MARÍN MOSQUERA

LA SECRETARIA,

YANIRA VELÁZQUEZ

En el mismo día 28 de mayo de 2009, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

YANIRA VELÁZQUEZ




Ags.