REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, cuatro (04) de mayo de dos mil nueve (2009).

199° y 150°

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados en ejercicio de este domicilio CARLOS ALBERTO PÉREZ, ROSA LINDA CÁRDENAS y WALKIRIA RENGIFO VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.067, 14.036 y 117.979, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SILVIA SUSANA MARCUCCI MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.535.617, se admiten las pruebas promovidas en los Capítulos I, II, y IV del escrito de promoción de pruebas, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes; en cuanto a los Capítulos V y VI por tratarse del mérito favorable de los autos, se tiene que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.

A los fines de la evacuación de la prueba de exhibición de documentos promovida en el citado escrito, se ordena intimar mediante boleta al Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para que bajo apercibimiento comparezca por ante este Tribunal a las once de la mañana (11:00 a.m.) del segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, exhiba los documentos solicitados por la representación del querellante, conforme fue señalado en el escrito de promoción de pruebas, del cual se anexará copia debidamente certificada y del presente auto, todo conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil..


Visto igualmente el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada en ejercicio de este domicilio MERY GARCÍA MORALES, inscrita el Inpreabogado bajo el No. 115.257, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, se admite únicamente la prueba documental contenida en el Capitulo I, marcada con letra “A” del citado escrito, por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, y con respecto al mérito favorable de los autos promovido en el citado Capítulo I, se deja constancia que el mismo no es objeto de promoción de pruebas, conforme fue expuesto anteriormente.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,

Se requieren fotostatos para proveer.
LA SECRETARIA.


Exp. No. 006235
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