LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006206

La abogada TERESA HERRERA RISQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 1.668, apoderada judicial del ciudadano ALEX JOSE REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.885.216, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo DG-048-2008 de fecha 12 de septiembre de 2008, emanado del Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP.

Por la parte querellada actuó el abogado ROBERTO HUNG CAVALIERI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.741.

I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que al considerar el ente querellado que el cargo desempeñado es de confianza, debió motivar la decisión señalando expresamente en el texto del acto por qué dicho cargo es de confianza, y señalar las funciones que específicamente ejercía, y tampoco se hace mención a las funciones asignadas a dicho cargo que constituyan actividades de seguridad de estado, por el contrario el acto indica unas razones de carácter genérico, relacionadas con la interpretación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y citando sentencias que deciden situaciones concretas de los casos a que se contraen las mismas, que no son vinculantes, por lo que el acto no cumple con el requisito esencial de la motivación.

Que en base a las sentencias citadas en el acto administrativo, la condición de confianza y de libre nombramiento y remoción no puede estar determinada en la condición o naturaleza del ente querellado, ni deviene de la naturaleza de las actividades de seguridad de estado que caracteriza la función pública del mismo, sino que debe estar circunscrita a las funciones inherentes al cargo desempeñado.

Que el ente querellado reconoce su condición de funcionario de carrera, no obstante al no proceder a su reincorporación sobre la base de no existir cargos vacantes, invocando el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, además de incurrir en el vicio de falso supuesto le cercena el derecho que como funcionario de carrera tiene a las gestiones reubicatorias dirigidas a su reincorporación y al mes de disponibilidad.

Que el 15 de abril de 2008 nació su hija Daviana Alejandra Reyes Hernández, como se evidencia de la copia certificada del Acta de Nacimiento expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Benito del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, encontrándose desde ese día bajo la protección integral que otorga la Constitución a la paternidad, por lo que al proceder el ente querellado a removerlo gozando de inamovilidad, se vulneró tal protección Constitucional y Legal, invocando el contenido de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, la trabajadora o la funcionaria pública embarazada y ahora también el hombre trabajador o funcionario público, de conformidad con el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, gozan de un fuero o protección maternal y paternal desde la concepción hasta un (01) año después del parto, en tal sentido se desprende la existencia de una especial protección constitucional que asiste tanto a la madre como al padre, la cual comprende el tiempo de la concepción, del embarazo, del parto y del puerperio; protección ésta que dicho precepto extiende, a los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública que desempeñen cargos de libre nombramiento y remoción, por ello cualquier remoción del cargo que se realice o se pretenda realizar de un cargo que desmejore en alguna forma la condición laboral del funcionario que goza de tan especial protección, no podrá hacerse sino hasta que culmine el estado de gravidez que sobreviene tanto a la madre como al padre, es decir, a toda la familia hasta cumplirse íntegramente el período de un año establecido en la Ley.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Que la declaratoria de confianza deviene de la propia Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 21, por la condición de funcionario policial y de las actividades que éste desempeña dentro de un Cuerpo de Seguridad del Estado como lo es la DISIP.

Que los hechos bajo los cuales se suscito el procedimiento administrativo que concluyó con la remoción del querellante, se produjeron luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que es incorrecto la aplicación del Reglamento Interno para la Administración de Personal de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, como alega el recurrente.

Que de la lectura del acto administrativo se evidencia claramente los motivos de hecho y de derecho que lo fundamentan.

Que en cuanto al fuero paternal, alega que su representada desconocía el nacimiento de la hija del querellante, tal como se desprende del expediente administrativo, ahora, siendo que la niña nació el 15 de de abril de 2008, el fuero paternal aludido culmina el 15 de abril de 2009, por lo que la condición suspensiva cesa ese día, no pudiendo declararse la nulidad del acto.

Que el fuero paternal no debe aplicarse a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, toda vez que la imposibilidad de remover a un funcionario de libre nombramiento y remoción, por el hecho sobrevenido de la existencia de un fuero paternal, impediría el normal desarrollo de las actividades propias de manejo y administración de personal.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante la presente querella funcionarial la parte actora pretende la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro N° DE-048-2008, de fecha 12-09-2008, emanado de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), mediante el cual se acordó remover y retirar al querellante del cargo de Inspector Jefe, por ser éste de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.

La parte actora alega la inmotivacion del acto y el vicio de falso supuesto, con lo cual incurre en una contradicción, toda vez que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el considerar que ambos vicios son incompatibles, o lo que es lo mismo decir, se enervan entre sí, sin embargo, este Tribunal facultado como lo está para controlar la legalidad de los actos administrativos de contenido funcionarial y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva según lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar el acto de remoción y retiro impugnado a los fines de verificar si el mismo adolece de alguno de los vicios antes mencionados.

Así las cosas, en lo que respecta al alegato de inmotivacion del acto administrativo de retiro esgrimido por el querellante en su escrito libelar, debe aclararse, que la motivación como requisito de forma de los actos administrativos tiene su justificación en la protección del derecho a la defensa del administrado previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ello en virtud de que la expresión de los fundamentos de los actos administrativos permite, por una parte, a los particulares defenderse, y por la otra, a los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa controlar sus presupuestos de hecho y de derecho, de manera que, la inmotivación del acto determinará la nulidad del mismo si no resulta posible conocer de manera alguna los motivos fácticos y jurídicos de la decisión (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 21-11-2000. Ponente: Magistrado Perkins Rocha Contreras).

En tal sentido, se observa que en el acto administrativo de remoción y retiro recurrido que riela al folio 10 del expediente principal, se le indica al querellante que se procedía a removerlo de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad, o que comprendan principalmente actividades de seguridad de estado, fiscalización e inspección, aduanas, rentas, entre otras, indicando que el cargo de Inspector Jefe califica como cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, debido a que cumple funciones de seguridad de estado.

De manera que, el acto administrativo contiene los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales la Administración basó su decisión, por lo que se desecha el alegato en cuestión, y así se decide.

En relación con el vicio de falso supuesto, se señala que, tal como se indicó, el acto administrativo impugnado se fundamenta en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales se refieren a los cargos considerados de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, en el presente caso referido a actividades de seguridad de estado.

Al respecto, resulta necesario acudir en primer lugar a lo que ha entendido la jurisprudencia por seguridad de estado.

En este sentido, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 17 de julio de 1978, formuló un concepto de lo que debe entenderse por Cuerpo de Seguridad del Estado, y al efecto estableció:

“(...) el significado de la locución ‘cuerpo de seguridad del Estado’, se observa que en el citado ordinal el legislador asimila o equipara los funcionarios que prestan sus servicios en dichos cuerpos a los miembros de las Fuerzas Armadas, lo cual implica que entre éstas y aquellos deben existir ciertas características comunes en cuanto a su organización, régimen y funciones, puesto que sólo ese común denominador explicaría que se les agrupe en un mismo ordinal.
En nuestras constituciones y leyes se encuentra frecuentemente la palabra seguridad usada aisladamente, y en el lenguaje corriente la hallamos asociada a otros vocablos que sirven para precisar su objeto, como ocurre con las locuciones ‘seguridad jurídica’, ‘seguridad social’, ‘seguridad colectiva’, ‘seguridad personal’, las cuales son también de uso frecuente en el léxico jurídico. Pero en la legislación actualmente vigente sólo aparecen asimilados para ciertos efectos los miembros de los cuerpos de seguridad a los de las Fuerzas Armadas Nacionales en el ordinal que es objeto de examen y en otras muy pocas disposiciones tales como los artículos 3º y 22º de la Ley sobre Armas y Explosivos, en los cuales, respectivamente, se definen las armas de guerra como ‘todas las que se usen o puedan usarse en el Ejército, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad, para la defensa de la Nación y resguardo del orden público (...)’; y se exceptúan de la prohibición de porte de armas: ‘los militares conforme a las disposiciones de las leyes y reglamentos militares; los empleados de los Resguardos Nacionales e Inspectorías y Fiscalías de Rentas Nacionales; los funcionarios y agentes de la Guardia Nacional, de Investigación, de Policía y demás Cuerpos de Seguridad quienes portarán las que autoricen los reglamentos de sus servicios o las órdenes e instrucciones de sus superiores’.
Tales disposiciones no tienen por objeto definir lo que se entiende o debe entenderse por cuerpos de seguridad del Estado, pero de ellas se deduce que los miembros de dichos cuerpos al igual que los del ‘Ejército’, y la ‘Guardia Nacional’, tienen como función específica la defensa de la Nación y el resguardo del orden público y que sus miembros están exceptuados de la prohibición de porte de armas.
La defensa de la Nación es un deber que incumbe a todos los venezolanos y, en particular, a cualquier persona natural o jurídica que se encuentre en el territorio nacional, según lo dispone en su artículo 1º la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa Nacional promulgada el 26 de agosto de 1976, la cual en su artículo 5º establece que el Presidente de la República ‘es la más alta autoridad en todo lo relacionado con la seguridad y defensa de la Nación’.
Y el concepto de orden público y la mención de las personas que tienen el deber de conservarlo resultan de los artículos de la ‘Ley para Garantizar el Orden Público y el Ejercicio de los Derechos Individuales’ que se transcriben de seguidas:
Artículo 1º. ‘El normal funcionamiento de las instituciones del Estado y el libre y pacífico ejercicio de los derechos que la Constitución garantiza a los venezolanos, son el fundamento del orden público’.
Artículo 2º. ‘Todas las autoridades de la República, tanto las federales como las municipales, velarán por la conservación del orden público, bajo la suprema vigilancia del Gobierno Nacional, de conformidad con la Constitución y las leyes’.
Artículo 3º. ‘Las autoridades a quienes compete mantener el orden público tendrán por fin de sus actos asegurar las condiciones necesarias para que ninguna acción contraria perturbe o intente perturbar el funcionamiento de las instituciones del Estado y para que los derechos constitucionales se ejerzan normalmente, en la forma y dentro de los límites que prevengan las leyes’.
Sin embargo, no obstante que en razón de sus funciones son muchos los servidores del Estado vinculados al sistema de seguridad que exigen la defensa de la Nación y el mantenimiento del orden público, no todos ellos forman parte de las Fuerzas Armadas o de los cuerpos de seguridad a que se refieren el ordinal que es objeto de estos comentarios y las disposiciones de la Ley sobre Armas y Explosivos a que antes se hizo referencia.
En tanto que las Fuerzas Armadas tienen como misión el mantenimiento de la paz y la defensa de la soberanía, independencia e integridad de la Nación, el objeto de los cuerpos de seguridad consiste principalmente en prevenir y reprimir, por la fuerza cuando sea necesario, cualquier acto que constituya o pueda constituir una amenaza para el normal funcionamiento de las instituciones, para el pacífico disfrute de los derechos y libertades que la Constitución y las leyes acuerdan a los habitantes de la República o para la vida o el patrimonio de éstos. En tal sentido fue muy explícito y preciso el legislador cuando al crear el Servicio Nacional de Seguridad en el año de 1938 lo definió como ‘una institución que tiene por objeto conservar la tranquilidad pública, proteger las personas y las propiedades; prestar el auxilio que reclamen la ejecución de las leyes y disposiciones del Poder Judicial; intervenir en la averiguación de hechos delictuosos; perseguir y capturar a los delincuentes; prestar apoyo a las autoridades nacionales, estatales y municipales; identificar a las personas; y, en general, cuidar de que se mantenga el imperio de la ley y la estabilidad de las instituciones nacionales’.
El cumplimiento de funciones como las enumeradas en dicho artículo, exige que los cuerpos a quienes incumbe su ejercicio sean organizados y dirigidos de manera similar a aquélla en que son organizadas y dirigidas las Fuerzas Armadas, y que dispongan del armamento y de los equipos que les permitan actuar con eficacia y prontitud en el momento en que sean requeridos sus servicios.
Esta disposición lleva implícita la idea de que son cuerpos especialmente organizados, entrenados y equipados y en todo caso diferentes a los militares, los que prestan el servicio de seguridad no sólo dentro sino también fuera de las cárceles y penitenciarías nacionales (...)”.


En igual sentido se pronunció la misma Sala en fecha 3 de agosto de 2000, al expresar que no existe texto legal que disponga que ha de entenderse por el término cuerpo de seguridad del estado, y en consecuencia acogió el criterio del año 1978; y en el caso especificó de los funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de febrero de 2006, dispuso lo siguiente:

“(…) En efecto, debe acotarse que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 del 6 de septiembre de 2002, la función de seguridad de Estado ejercida por los cuerpos policiales -entre ellos la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención- pasó a ser una actividad de confianza cuya regulación se encuentra sometida al régimen estatutario especial contemplado en el artículo 21 de dicho cuerpo normativo, sin que ello implicase el desconocimiento de situaciones de hecho constituidas con anterioridad a la vigencia de la referida Ley, pero que en todo caso implicaba un tratamiento distinto atendiendo a las nuevas circunstancias normativas (…)”.
“(…) A criterio de esta Corte, no cabe duda que la acción de prevención e inteligencia desplegada por los funcionarios adscritos a la DISIP constituye la consagración de una actividad de seguridad del Estado, que propende al mantenimiento del orden público, la paz social y la seguridad nacional (…)”.

Se desprende de lo anterior, que ha sido criterio de la jurisprudencia, que los cargos pertenecientes a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), han sido catalogados como de cargos de “confianza”, ello por cuanto la naturaleza de los referidos cargos, constituye una actividad propia de Seguridad de Estado, lo cual se materializa por desempeñar funciones inherentes al orden público, así como también al resguardo de la paz social de la Nación.

Siendo ello así, y dado que el querellante desempeñaba el cargo de Inspector Jefe en la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), conforme a las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cargo desempeñado por el recurrente constituye un cargo de libre nombramiento y remoción, por ser considerado como de confianza, por las funciones que desempeña el querellante, referidas a actividades de seguridad de estado, las cuales encuadraban con las funciones a que se refiere el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por tanto se desecha el vicio de falso supuesto, y así se decide.

Ahora bien, determinada así la condición del querellante de funcionario de libre nombramiento y remoción, corresponde remitirse al alegato de inamovilidad por fuero paternal, evidenciándose que para el momento en que se dictó el acto administrativo el recurrente gozaba de inamovilidad, razón por la cual este Juzgado decretó medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado hasta tanto se decidiera el fondo del asunto, en los siguientes términos:

“En relación a la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, la Constitución establece ‘Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (…)’, ‘Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría’.
Dichas disposiciones Constitucionales conciben la protección a la familia de manera amplia, la cual debe ser interpretada con base a los fundamentos y principios sociales y de justicia que comporta su establecimiento en un Estado Social de Derecho, en consecuencia, la determinación de su alcance no admite ningún tipo de restricción, ni discriminación, ello en virtud de que las mismas consagran el principio fundamental de la existencia del derecho a la inamovilidad en el cargo o empleo tanto de la madre como del padre.
En base a todo lo anterior, sin prejuzgar sobre el mérito del asunto, toda vez que el análisis de la legalidad del acto objeto de impugnación corresponde a la decisión de fondo, y dado que de los argumentos y del documento antes indicado, se desprende preliminarmente la presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados, resulta procedente acordar provisionalmente la medida cautelar hasta tanto se decida la causa principal, y así se decide”.

No obstante, que para la fecha en la que se removió y retiró del cargo al querellante se encontraba dentro del año de inamovilidad mencionada; y en consecuencia protegido por el fuero paternal; razón por la que el ente querellado ha debido dejar transcurrir el lapso de un año posterior al parto, para proceder a la remoción; sin embargo, se observa que la inamovilidad que se deriva del Texto Constitucional en su artículo 76 es un lapso fatal de un año, y por cuanto dicho lapso culminó el 15 de abril de 2009, no es posible la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando, pues el cargo de Inspector Jefe es un cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud de lo cual, sólo procede en el caso específico de autos, el pago de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir por el querellante, que no requieran prestación efectiva de servicio, desde la fecha de su remoción y retiro hasta la fecha en la cual se cumplió el año de inamovilidad por fuero paternal, pues dicho beneficio de orden económico forma parte de la protección de la cual gozaba el recurrente para el momento de su remoción y retiro, el cual se encuentra íntimamente relacionado con la protección a la paternidad. Así se decide.

En tal sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 1801 de fecha 30 de julio del 2007, caso: Mariela Mendoza Velásquez, estableció:

“Siendo ello así, considera este Órgano Jurisdiccional que a los fines de mantener el estado de protección de la querellante en virtud de su situación de gravidez, más allá del aspecto laboral o en este caso funcionarial, manifestado a través del ejercicio del cargo que desempeñaba como Asistente Parlamentario en la Asamblea Nacional, el verdadero sentido de resguardo se encuentra en el mantenimiento del aspecto pecuniario, manifestado a través del derecho a la contraprestación económica de índole laboral, aunado al hecho que para el momento en que esta Corte dicta la presente decisión, las causales de inamovilidad bajo las cuales se encontraba la recurrente amparada, han cesado, por lo que dicho alegato pierde validez como fundamento para exigir una reincorporación, en consecuencia, correspondería -en principio- el pago de todos los beneficios socioeconómicos dejados de percibir que no requieran de la prestación efectiva de servicio contados a partir desde el momento en que comenzó el estado de inamovilidad laboral de la querellante por razones de embarazo hasta el último día de la misma en esa condición.
Sin embargo, visto que en el caso sub iudice la recurrente en fecha 28 de marzo de 2005, fue notificada de la remoción del cargo de Asistente Parlamentario, esto es, tres (3) meses después de haber comenzado el periodo de inamovilidad corresponde sólo el pago de todos los beneficios socioeconómicos dejados de percibir por la querellante que no requieran de la prestación efectiva de servicio contados a partir del momento en que se dictó el acto administrativo de remoción hasta el último día de inamovilidad laboral de la recurrente por razones de embarazo, esto es, desde el 28 de marzo de 2005 hasta el 14 de diciembre de 2005. Así se decide.
En virtud de las consideraciones realizadas en la presente causa, considera este Órgano Jurisdiccional que la remoción de la querellante del cargo que desempeñó del cual se ha hecho mención, no contraría lo preceptuado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante resulta necesario para el resguardo del referido derecho constitucional, que la medida estuviese acompañada de todos los beneficios socioeconómicos a los cuales la querellante tendría derecho por el estado de gravidez en el cual se encontraba. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, resulta procedente declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenándose en consecuencia el pago de todos los beneficios socioeconómicos dejados de percibir que no requieran de la prestación efectiva de servicio contados a partir del momento en que se dictó el acto administrativo de remoción hasta el último día de inamovilidad laboral de la accionante por razones de embarazo, esto es, desde el 28 de marzo de 2005 hasta el 14 de diciembre de 2005. Así se decide”.


En virtud de tales consideraciones, se ordena el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir por el querellante, desde la fecha del retiro hasta el 15 de abril de 2009, para cuyo cálculo se ordena practicar una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

De otro lado, se observa que en el acto administrativo se reconoce la condición de funcionario de carrera del recurrente, previo a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo indica que al no existir cargos vacantes en la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) procede a su retiro, actuación con la cual se violó el debido proceso, pues lo procedente era concederle el mes de disponibilidad a fin de realizar las gestiones reubicatorias, y de resultar éstas infructuosas proceder al retiro del organismo. Por tanto, se declara la nulidad del acto administrativo sólo en lo que se refiere al retiro, y se ordena la reincorporación del actor por el lapso de un mes y el pago del sueldo correspondiente a dicho mes, lapso durante el cual el Organismo deberá realizar las gestiones reubicatorias tanto internas como externas, esto es dentro de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) como en otros Organismos de la Administración Pública, en un cargo de carrera de similar naturaleza al que ostentaba y para el cual cumpla con los requisitos. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por Las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la abogada TERESA HERRERA RISQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 1.668, apoderada judicial del ciudadano ALEX JOSE REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.885.216, contra el acto administrativo DG-048-2008 de fecha 12 de septiembre de 2008, emanado del Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP. En consecuencia se decide:

PRIMERO: se declara la nulidad del acto administrativo DG-048-2008 de fecha 12 de septiembre de 2008, emanado del Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), sólo en lo que se refiere al retiro del Organismo, y se ordena la reincorporación del actor por el lapso de un mes y el pago del sueldo correspondiente a dicho mes, lapso durante el cual el Organismo deberá realizar las gestiones reubicatorias tanto internas como externas, esto es dentro de la Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) como en otros Organismos de la Administración Pública, en un cargo de carrera de similar naturaleza al que ostentaba el recurrente y para el cual cumpla con los requisitos.
SEGUNDO: se ordena la cancelación de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir contados a partir del momento en que se dictó el acto administrativo de remoción y retiro hasta el último día de inamovilidad laboral del querellante, esto es, desde el 17 de septiembre de 2008 hasta el 15 de abril de 2009, con excepción de los conceptos que requieran la prestación efectiva del servicio.
TERCERO: se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009), Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

FERNANDO MARÍN MOSQUERA
LA SECRETARIA,

YANIRA VELÁZQUEZ

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la mañana (02:30 p.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

YANIRA VELÁZQUEZ

Exp. Nº 006206
FMM/mc.-