REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008), se dio por recibido, procedente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital (Distribuidor), escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos presentado por el abogado JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.48.187, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.A.F.E.), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº.00550-07, de fecha 23 de noviembre de 2007, dictada por el INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Cumplidas las fases procesales establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado pasa a dictar sentencia escrita.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Expresa el representante judicial del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), parte recurrente, que en fecha 21 de mayo de 2007, el ciudadano SEGISMUNDO ALBERTO CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº.6.966.638, solicito por ante la Inspectoria del Trabajo del Este en el Área Metropolitana de Caracas, su reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de haber sido a su parecer despedido el día 15 de mayo de 2007, del cargo que venía desempeñando desde el día 01 de febrero de 2006, devengando un salario de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (614.790,00 Bs).
Tramitado el iter procesal correspondiente la Inspectoría emitió Providencia Administrativa Nº.00550-07, de fecha 23 de noviembre de 2007, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano SEGISMUNDO ALBERTO CHACON, y ordenó su reenganche y pago de salarios caídos desde el momento del despido en fecha 15 de mayo de 2007, hasta su definitiva reincorporación.
Aduce la parte recurrente que del contenido del propio acto administrativo impugnado se da por probada la existencia de un contrato a tiempo determinado entre su representado y el ciudadano SEGISMUNDO ALBERTO CHACON, en el lapso comprendido entre 01 de febrero de 2006, hasta el 31 de diciembre de 2006, y la prórroga comprendida entre el 01 de enero de 2007, y el 15 de mayo de 2007, a pesar de darse por válidos éstos hechos, luego concluye la Inspectoría que se desestimaron por no llenar los requisitos establecidos en el articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, configurándose una relación a tiempo indeterminado, con lo que se entra en una motivación contradictoria e insuficiente que hace procedente la nulidad del acto recurrido, pues después de dar por probado la existencia de unos contratos a tiempo determinado desestima los mismos por no cumplir los extremos contenidos en el articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin tan siquiera motivar cual de los extremos no se cumplen o por que no se dan por válidos los mismos, y así solicitan sea declarado por este Juzgado.
Por lo que con fundamento a lo establecido en el aparte 10º del articulo 19, y el aparte 21º del articulo 21, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicito se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa Nº.00550-07, de fecha 23 de noviembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este en el Área Metropolitana de Caracas, ya que de los autos que corren insertos al expediente administrativo se puede evidenciar la presunción del buen derecho, al constar el Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, y los Puntos de Cuenta identificados con los Nos 01 (Agenda Nº34, del 15 de febrero de 2006), y Nº01 (Agenda Nº222, de fecha 27 de abril de 2007), de los cuales el Inspector del Trabajo determinó que se trataba de un contrato de tiempo determinado, por lo que no hubo despido y al no haber despido mal podría estar amparado el trabajador por la inamovilidad invocada. Refiere igualmente que constatados los extremos de Ley y por cuanto su representado no está obligado a prestar caución alguna por poseer las mismas prerrogativas de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al articulo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con el articulo 69 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

Observa el Tribunal que el ente emisor del acto recurrido no se hizo parte en el proceso, y así se establece.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2008, la representación del Ministerio Público abogada MARIELBA ESCOBAR MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº.16.770, procediendo con el carácter de Fiscal Trigésimo Tercera a Nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, según Resolución Nro.897, de fecha 09 de noviembre 2005, emanada del Fiscal General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.318, de fecha 21 de noviembre de 2005, consignó opinión en la que expresó que del caso bajo análisis se deduce que la relación laboral que mantiene el Instituto con el trabajador se originó mediante una relación contractual a tiempo determinado, no existiendo un vinculo funcionarial, por lo que no puede la Inspectoría otorgarle una condición al trabajador de funcionario público que no ostenta transgrediendo el espíritu y razón de la Constitución, siéndole aplicable solamente la normativa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente considera la representación del Ministerio Público que en el presente caso se encuentra configurado el vicio de falso supuesto, toda vez que la Inspectoría recurrida no decidió de acuerdo a las probanzas que constaban en autos, que no valoró el hecho cierto de que se trataba de una relación de trabajo bajo la modalidad de contratación a tiempo determinado, así como considera que no valoró los medios de prueba ofrecidos, así como obvió la facultad que tiene de traer a los autos cualquier medio de prueba que le permitiera tener los elementos de convicción para tomar su decisión ajustada a derecho, causando con su actuación indefensión a la parte recurrente.
Por lo que la Representación del Ministerio Público considera que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad debe ser declarado Con Lugar, y en consecuencia sea declarada la nulidad de la Providencia recurrida, y así solicita sea declarado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, este Tribunal entra a conocer los vicios denunciados por la parte recurrente y con respecto observa:

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad tiene por objeto la nulidad de la Providencia Administrativa Nº.00550-07, de fecha 23 de noviembre de 2007, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano SEGISMUNDO ALBERTO CHACON, y ordenó su reenganche y pago de salarios caídos desde el momento del despido en fecha 15 de mayo de 2007, hasta su definitiva reincorporación.
En primer lugar, en cuanto al vicio de falso supuesto denunciado es preciso señalar que este se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración y se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen, o porque la Administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario.
Ahora bien, la Providencia Administrativa impugnada inserta a los folios treinta y seis (36) al cuarenta y cuatro (44), del expediente administrativo , expresa en su motiva que el trabajador accionante basó su solicitud en el hecho de haber sido despedido del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), no obstante encontrarse amparado por la inamovilidad preceptuada en el articulo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que el mismo no era personal contratado a tiempo determinado sino que había pasado a ser personal contratado a tiempo indeterminado, siendo la prueba fundamental tomada en cuenta por la Inspectoria del Trabajo para sostener esto, la prueba documental aportada contentiva de la notificación emitida por el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), donde se le notifica al trabajador su ingreso a partir del día 01 de febrero de 2006, según Punto de Cuenta Nº.01, de la Agenda Nº34 del referido año, en el cargo de Apoyo Administrativo, adscrito a la Consultoría Jurídica Proyecto Ferroviario Caracas, por lo que fue considerado por la Inspectoria como un funcionario fijo del referido Instituto.
Igualmente se puede evidenciar del Acta inserta al folio cinco (05) del expediente administrativo traído a los autos, que al momento de interrogar al Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), sobre los particulares a que se contrae el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y donde se pregunta expresamente si el Instituto reconoce la inamovilidad alegada por el trabajador, el organismo respondió expresamente que no reconocía la inamovilidad, señalando que lo que existió fue una relación laboral a tiempo determinado la cual culminó por expiración del contrato de trabajo suscrito entre las partes, y al preguntársele si había efectuado el despido del trabajador respondió el Instituto que no hubo despido, traslado , ni desmejora alguna al trabajador, por lo que le Instituto hoy recurrente no reconoció la relación laboral alegada por el trabajador, lo cual corrobora al momento de la contestación del el procedimiento administrativo seguido en la Inspectoría del Trabajo.
Ahora bien, para que se dé el vicio de falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, pues sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.
En este sentido, la doctrina ha establecido que el vicio de falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. En este sentido, la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia en fecha 09 septiembre de 1988, bajo ponencia del Magistrado Luís Henríque Farías Mata, indicó:

"La correcta apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas, constituye factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tales fines. En este orden de ideas, constituye ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen facultades que ejercen a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto.
Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual, se vicia la voluntad del órgano, y se produce igualmente, además, incompetencia, al haber procedido a actuar la administración sobre una hipótesis para la cual no tiene atribuida facultad de decisión"

Asimismo, este Juzgado considera oportuno señalar el contenido del artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual expresa lo siguiente: “…Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública…”; por lo que al la Inspectoría del Trabajo asumir como lo hizo que el ciudadano SEGISMUNDO ALBERTO CHACON había pasado a ser personal fijo del Instituto recurrente al haber pasado de personal contratado a tiempo determinado a personal a tiempo indeterminado está incurriendo en el vicio de falso supuesto, ya que del análisis de las actas que conforman el presente expediente se evidencia así como de las pruebas aportadas por las partes que la relación laboral que mantiene el Instituto con el trabajador se originó mediante una relación contractual a tiempo determinado por lo que no existe vinculo funcionarial alguno, y no ha debido la Inspectoría del Trabajo otorgarle una condición de funcionario público al trabajador que no ostentaba, por lo que evidencia este Juzgador que en el presente caso se encuentra configurado el vicio de falso supuesto, toda vez que el órgano administrativo (Inspectoría del Trabajo) no decidió de acuerdo con las probanzas que fueron aportadas por el recurrente, causando con su actuación indefensión a la parte recurrente, y así se decide.
Por todo lo expuesto este Juzgado concluye que la Inspectoría del Trabajo erró al declarar CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano SEGISMUNDO ALBERTO CHACON, constituyendo un falso supuesto, razón por la cual el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por abogado JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.48.187, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.A.F.E.), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00550-07, de fecha 23 de noviembre de 2007, dictada por el INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, debe ser declarado CON LUGAR, y así se decide.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el abogado JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.187, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE), contra el acto administrativo dictado por el INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa Nº 00550-07, de fecha 23 de noviembre de 2007, dictada por el INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Quince (15) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009).- Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO

Msc. EDGAR J. MOYA MILLÁN.
ABOGADO
LA SECRETARIA

Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
En esta misma fecha, siendo las 9:50 AM., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA
Exp. 6036/EMM