REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 06098

Mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil ocho (2008) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día treinta y uno (31) del mismo mes y año, la abogada KAREN ARCELIA CAMERO RUIZ, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.011, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LIZETH FABIOLA REYES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.758.384, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

En fecha tres (03) de noviembre del año dos mil ocho (2008), de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho.

En fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil ocho (2008), el Tribunal ordenó emplazar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha cuatro (15) de abril del año dos mil nueve (2009), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.



I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella es obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 69 de fecha 28 de julio de 2008, notificado mediante comunicación CAL Nº 3057 de la misma fecha, mediante el cual fue destituida la ciudadana querellante, y en consecuencia se ordene al órgano recurrido su reincorporación al cargo de Administrador I o a otro cargo de igual o superior jerarquía, así como el pago de los salarios dejados de percibir con las variaciones respectivas que se originen en dicho sueldo, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

A tal efecto, la representación judicial del querellante comenzó señalando que ingresó a la Administración Pública en fecha 16 de mayo de 2002, en el cargo de Escribiente de Registro I, adscrito al Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, hoy denominado Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Giradot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según nombramiento dictado por la ciudadana Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante punto de cuenta Nº 205 de fecha 02 de mayo de 2002, notificado a través de la comunicación Nº 0230-2454 de fecha 09 de mayo de 2002.

Menciona, que en fecha 16 de julio de 2003, fue aprobado su ascenso al cargo de Administrador I, adscrito al antes mencionado Registro, mediante comunicación Nº 0230-3132 de fecha 09 de julio de 2003.

Expresa, que en fecha 05 de agosto de 2008, mediante comunicación Nº 3057 del 28 de julio de 2008, fue notificada del acto administrativo contentivo de la notificación del cargo de Administrador I, dictado mediante Resolución Nº 69 de fecha 28 de julio de 2008, suscrita por el Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en virtud de haberse presuntamente demostrado una conducta tipificada en la causal establecida en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto que a su decir trasgrede derechos constitucionales.

Alega, que el procedimiento disciplinario de destitución instruido en su contra, presenta vicios en la sustanciación lo que acarrea la nulidad del mismo y en consecuencia la del acto administrativo dictado, toda vez que la solicitud de apertura del procedimiento disciplinario fue realizado por la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Dirección General de Recursos Humanos de dicho órgano

Expone, que desde la fecha de notificación de la querellante a la fecha en que la Administración dictó el acto administrativo de destitución, transcurrieron tres (03) años violándose lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no se originaron las prorrogas que señala la norma mencionada, dejándola en completa indefensión durante ese período de tiempo, siendo que consignó su escrito de promoción de pruebas dentro del tiempo hábil para ello, recibido en fecha 28 de diciembre de 2005, por lo que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes al vencimiento de este lapso se debió haber remitido el expediente a la Consultoría Jurídica, para que en un lapso de diez (10) días hábiles emitiera opinión sobre la procedencia o no de la destitución, lapsos que a su decir no fueron cumplidos por la Administración.

Aduce, que la Administración incumplió el procedimiento disciplinario de destitución establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues la solicitud de apertura de averiguación disciplinario no fue realizada por el supervisor inmediato de la actora, de conformidad con el numeral 1º del artículo 89 del mencionado texto normativo, sino que fue realizada por la ciudadana Directora de Registros y Notarías. Igualmente, indica que mediante comunicación Nº 5185 de fecha 29 de septiembre de 2005, se le informó de la causal en la cual se encontraba presuntamente incursa, situación que a criterio de la hoy querellante es ilegal, por cuanto es en el auto de formulación de cargos donde se detallan los supuestos hechos cometidos, Asimismo, explica que fue citada para comparecer ante la División de Asesoría Legal de la Dirección General de Recursos Humanos del ya prenombrado Ministerio, a los fines de rendir declaración informativa en relación al procedimiento disciplinario que se instruía en su contra, antes de ser notificada de la misma.

Denuncia, que la Administración dictó el auto de formulación de cargos en fecha 13 de diciembre de 2005, es decir, fuera del lapso establecido en el numeral 4º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que los cargos deben ser formulados al quinto día hábil después que el funcionario haya sido notificado, y siendo que dicha notificación se practicó en fecha 01 de diciembre de 2005, la formulación de cargos resulta extemporánea.

Arguye, que el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no es aplicable al caso concreto, pues la figura de comisario no es considerado un cargo público, sino una figura del derecho mercantil, cuyas funciones son meramente privadas dentro de una sociedad mercantil determinada, por lo que tal aseveración resulta errónea.

Indica, que la Administración no demostró a la querellante que la misma haya incurrido en falta de probidad con respecto a los hechos imputados en la averiguación disciplinaria, ya que no consideró los alegatos ni las pruebas aportadas por ésta decidiendo de una manera arbitraria y contraria a derecho.

Argumenta, que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación, en virtud de que se realiza una referencia genérica de las conductas que se agrupan en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, causándole indefensión.

Alega, que en el acto administrativo impugnado se expresa que fue destituida del cargo de Escribiente de Registro I, cuando el cargo que ocupara para dicha fecha era el de Administrador I, adscrita al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, señalando más adelante la destitución del cargo respectivo. Asimismo, menciona que los hechos establecidos y por los que se comprueba la conducta encuadrada en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no concuerda con lo dispuesto en el auto de formulación de cargos, por lo que el acto recurrido incurre en el vicio de falso supuesto.

Señala, que el funcionario que dictó el acto es manifiestamente incompetente, toda vez que fue dictado por el Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, actuando por delegación de atribuciones.

Concluye denunciando la violación del derecho al debido proceso y a la defensa, ambos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La representación judicial del órgano querellado no dio contestación en la oportunidad procesal prevista para ello, por lo que la misma se entiende como contradicha de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

En primer lugar, debe revisarse el alegato esgrimido por la parte querellante sobre la presunta incompetencia manifiesta en la que incurrió el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a este tenor se debe determinar que el vicio de incompetencia se manifiesta cuando una autoridad administrativa dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, tal y como se señaló en líneas precedentes, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta, así pues, debe indicarse que la competencia de un órgano administrativo implica establecer lo que podría jurídicamente hacer dicho órgano y en qué condiciones, para que su manifestación de voluntad tenga valor jurídico y esté dotada de imperatividad.

En el mismo sentido, debe señalarse que la doctrina ha distinguido básicamente tres formas de incompetencia, y éstas son: 1) la usurpación de autoridad que ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública; 2) la usurpación de funciones, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, así como el principio de legalidad por el cual sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen, conforme los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 3) la extralimitación de funciones, que consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa, último supuesto al que no referiríamos de ser procedente la presente denuncia.

Ahora bien, se desprende de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte querellante, que dicha incompetencia obedece a que el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia actuó en delegación de firmas, vulnerando el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, al ser otorgada una delegación de firmas para actos de carácter sancionatorio, como la destitución.

En tal virtud, ha de advertirse que en la delegación de atribuciones la delegación comporta un acto traslaticio de la competencia mediante el cual el órgano delegado recibe atribuciones del funcionario delegante y con ellas la responsabilidad por la actuación, a diferencia de la delegación de firmas, en la cual se autoriza a un órgano de inferior rango a la actividad instrumental la firma de actos en nombre del órgano de superior rango, quien mantiene la titularidad de la competencia y la responsabilidad para dictarlo.

Determinado lo anterior, pasa este Sentenciador a analizar el vicio de incompetencia alegado, a la luz de los criterios arriba indicados, y en tal sentido observa lo siguiente:

Riela a los folios veintiocho (28) al cuarenta y tres (43) del expediente judicial, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 38.961 de fecha 27 de junio de 2008, contentiva del Decreto Ministerial Nº 356 de la misma fecha, mediante la cual el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia delegó las firmas al ciudadano Director General de la Oficina de Recursos Humanos de dicho Ministerio, para entre otras funciones “(…)Tramitar y suscribir movimientos de personal, ingresos, reingresos, nombramientos, ascensos, licencias o permisos con o sin goce de sueldos, destituciones, remociones, retiros, pensión de jubilación o incapacidad (…)” , de lo que se desprende que el máximo jerarca del organismo declaró expresamente la competencia del mencionado funcionario para destituir, esto, teniendo en consideración lo explicado en líneas precedentes, ello de conformidad con los artículos 34 y 76 numeral 25 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Aunado a lo anterior debe observarse el contenido del artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 34. El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los ministros o ministras, los viceministros o viceministras, los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas y los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley a los órganos o funcionarios inmediatamente inferiores bajo su dependencia, de conformidad con las formalidades que determinen la presente Ley y su reglamento.”.

Asimismo, el artículo 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública expresa:

“Artículo 6. La ejecución de la gestión de la función pública corresponderá a las oficinas de recursos humanos de cada órgano o ente de la Administración Pública, las cuales harán cumplir las directrices, normas y decisiones del órgano de gestión correspondientes.”.

De lo anterior se evidencia, que aún cuando la Resolución Nº 356 de fecha 25 de junio de 2008, reza textualmente que “El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, (…Omissis…), en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículo 34 y 76 numeral 25 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 6 del Reglamento sobre Delegación de Firma de los Ministros del Ejecutivo Nacional, dictada a través del Decreto Nº 140 de fecha 17 de septiembre de 1969, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N º 29.025 de fecha 18 de septiembre de 1969, delega en el ciudadano José Ortiz Colina, titular de la cédula de identidad Nº V-3.753.382, Director General de la Oficina de Recursos Humanos de este Ministerio, las firmas de los actos y documentos que a continuación se especifican: a) Tramitar y suscribir movimientos de personal, ingresos, reingresos, nombramientos, ascensos, licencias o permisos con o sin goce de sueldo, destituciones, remociones, retiros (…)”, es decir que en el mencionado funcionario sólo se habían delegado las firmas, este Juzgador entiende que del propio texto de dicha Resolución se desprende que le fue otorgada una delegación de atribuciones, debido a las actuaciones enumeradas en el mismo, dentro de las cuales está lo relativo al movimiento de personal, específicamente la destitución de los funcionarios adscritos al órgano querellado y al analizar el contenido del artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en el cual se establece la delegación de atribuciones como competencia interorgánica, que le sirve de fundamento a la mencionada Resolución, debe entenderse que lo que pretendió el titular del Despacho Ministerial fue delegar la atribución y no únicamente la firma, en razón a ello y las explicaciones dadas precedentemente debe forzosamente desecharse el presente argumento. Así se declara.-

De otra parte, con respecto a la denuncia de violación del derecho a la defensa, al debido proceso y al principio de presunción de inocencia, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que estima necesario el Tribunal precisar el contenido y alcance del derecho al debido proceso y a la defensa, evidenciando que éstos se encuentran íntimamente vinculados, pues es sabido que toda violación del derecho a la defensa supone que estamos en presencia de una trasgresión sin lugar a dudas del derecho a un proceso debido; mientras que el menoscabo del derecho al debido proceso pudiera implicar la violación de las posibilidades recursivas y, en general de defensa de la accionante. Haciendo alusión al numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se entiende que en todo tipo de procedimientos cuya consecuencia natural fuere la toma de una decisión por parte de la Administración que pueda afectar a un particular, el administrado tiene derecho de ser notificado antes del inicio del procedimiento, de acceder a la información y a las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo lo que considerare pertinente. Así las cosas, es menester de la Administración garantizar la existencia de un proceso y que en todo estado y grado del mismo, el justiciable pueda ejercer su defensa previamente a la decisión administrativa.

En tal sentido para desvirtuar cualquier vicio en la instauración del procedimiento administrativo disciplinario, deben analizarse las actas que conforman el expediente administrativo, con la finalidad de verificar si se cumplieron las etapas establecidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sobre el procedimiento disciplinario de destitución, y al respecto se observa:

Riela al folio trece (13) del expediente judicial solicitud de apertura de averiguación disciplinaria a la funcionaria Lizeth Reyes Briceño, hoy querellante, realizada por la Directora General de Registros y Notarías, dirigida a la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en fecha 11 de julio de 2005.

Cursa al folio dieciséis (16) del expediente judicial, auto de apertura de averiguación disciplinaria de fecha 29 de julio de 2005.

Al folio diecisiete (17) del expediente judicial, corre inserto oficio Nº 5185 de fecha 29 de septiembre de 2005, mediante el cual la ciudadana querellante fue informada de la instrucción del procedimiento disciplinario de destitución en su contra, por estar presuntamente incursa en la causal de destitución establecida en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente la falta de probidad, en la misma se le informa que deberá ejercer su derecho a la defensa en el quinto (5º) día hábil siguiente más tres (03) que se conceden como término de la distancia.

Riela al folio veinte (20) del expediente judicial, oficio Nº 4383 de fecha 10 de agosto de 2005, mediante el cual la actora fue notificada con el fin de rendir declaraciones respecto al procedimiento disciplinario de destitución instruido en su contra.

Al folio veintiuno (21) del expediente judicial, riela auto de formulación de cargos, realizado por la Directora General de Recursos Humanos en fecha 13 de diciembre de 2005.

Cursa a los folios veintidós (22) al veintiséis (26) del expediente judicial, escrito de descargo consignado por la recurrente en fecha 21 de diciembre de 2005. Asimismo, se desprende de los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) del expediente judicial, escrito de promoción de pruebas de la actora consignado el día 28 de diciembre de 2005. Igualmente, constan a los folios dos (02) y tres (03) del expediente administrativo, pruebas consignadas por la querellante, las cuales fueron agregadas al expediente administrativo y valoradas de conformidad con el contenido del acto recurrido.

Riela al folio doce (12) del expediente judicial, comunicación Nº 3057 de fecha 28 de julio de 2008, contentivo de la Resolución Nº 69 de la misma fecha, dictado por Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual se destituyó a la querellante del cargo de Administrador I, adscrito al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Aragua.
Ante el análisis detallado de las actas que conforman el expediente debe concluirse que las mismas demuestran suficientemente que no existió violación al debido proceso ni al derecho a la defensa, toda vez que la Administración instauró el procedimiento disciplinario de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, garantizando el derecho a la defensa de la actora, notificándolo de la existencia de dicho procedimiento, permitiéndole promover y evacuar las pruebas que considerase pertinentes, teniendo el control de las mismas. Igualmente se evidencia que introdujo su escrito de descargos explanando los alegatos que en su defensa considerase necesarios, por lo que mal puede decirse que la Administración incurrió en la violación de dicha garantía constitucional, pues como se evidenció del análisis ut supra realizado el órgano querellado cumplió con todas y cada una de las fases del procedimiento disciplinario de destitución.

Siguiendo la misma línea argumentativa, es menester hacer referencia a la presunta extemporaneidad de la formulación de cargos, y al respecto se indica que la misma fue realizada por la Administración en fecha 13 de diciembre de 2005, ciertamente superando el lapso de cinco (05) días hábiles que establece el numeral 4º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuestión que se explica si se revisa el contenido de la notificación que obra inserta al folio diecisiete (17) del expediente judicial, a tenor de lo cual se le conceden a la hoy accionante tres (03) días como término de la distancia, lo que originó una modificación en los lapsos de Ley que debe entenderse en su beneficio, pues el término de distancia implica la concesión excepcional de un término para asegurar la comparecencia del investigado al acto en el que debe ejercer su defensa cuando su celebración se encuentre fuera de su ámbito geográfico natural, circunstancia que se encuentra acreditada en el caso de marras, por cuanto la hoy accionante se estaba desempeñando en el cargo de Administrador I, adscrito al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Aragua, y el procedimiento fue sustanciado por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual tiene su sede en la ciudad de Caracas, en tal virtud considera quien aquí decide no puede hablarse de violación al derecho a la defensa alguno.

En este mismo orden de ideas, se observa que la recurrente denuncia la ilegalidad del procedimiento disciplinario debido al retardo en la producción del acto administrativo impugnado, pues no se dictó dentro del lapso de cuatro (04) meses establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

A este respecto de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa, que estamos en presencia de la destitución de una funcionaria de carrera adscrita al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Aragua, los cuales se rigen en materia disciplinaria por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que como normativa especial, consagra el procedimiento a seguir para la tramitación y ejercicio de la tutela disciplinaria administrativa.

Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, es una ley general, y los procedimientos que en ella se contienen, son aplicables solo en aquellos casos en los cuales no exista ley especial, motivo por el cual mal puede entender la accionante que en el presente caso es aplicable la disposición contenida en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relacionada con el tiempo máximo de tramitación de una causa que se ventile a la luz del precitado texto normativo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 47 eiusdem.

Así las cosas, siendo el procedimiento disciplinario un procedimiento especial, y dadas las particulares circunstancias que envuelven el caso bajo análisis, en el que de una simple revisión de las actas procesales, se evidencian hechos que por su gravedad constituye causa de responsabilidad disciplinaria y, en atención a que la tutela de la potestad disciplinaria de la Administración debe ser utilizada con resguardo a los principios constitucionales, vale decir, a la presunción de inocencia, el debido proceso, respeto al derecho a la defensa y el acceso a la justicia, para cuya materialización la sanción debe ser proporcional a la falta cometida, entiende quien decide, que dada la complejidad del caso, no le es reprochable a la Administración el tiempo que demoró la realización de las investigaciones preliminares, pues no le era exigible una conducta distinta a la desplegada.

En cuanto a la denuncia de la falta de emisión de opinión por parte de la Consultoría Jurídica del órgano querellado, debe indicarse que si bien es cierto que el numeral 7º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que luego del vencimiento del lapso probatorio se remitirá el expediente disciplinario a la Consultoría Jurídica con la finalidad que dicha unidad emita opinión sobre la procedencia o no de la destitución, no es menos cierto que dicha opinión no tiene carácter vinculante, es decir, no influye directamente sobre la decisión que dicte la Administración al final del procedimiento disciplinario de destitución, por lo que puede considerarse en este caso como una formalidad no esencial para la producción del mismo, y a este tenor sostener que la falta de dicha opinión acarree la nulidad absoluta de un acto administrativo sería violar el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues anular un acto administrativo por una formalidad no esencial como se expresó anteriormente comportaría el sacrificio sin duda de la justicia material, real y objetiva por las formas. En tal virtud, este Sentenciador debe desechar el presente alegato, y así se decide.-

En otro orden de ideas, debe señalarse la denuncia del vicio de inmotivación, el cual según su criterio se debe a que la Administración realiza una referencia genérica de las conductas que se agrupan en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como la denuncia del vicio de falso supuesto, debido a que según su criterio los hechos establecidos y por los que se comprueba la conducta encuadrada en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no concuerda con lo dispuesto en el auto de formulación de cargos; a este tenor, se debe indicar que tal como lo ha establecido la Jurisprudencia y la Doctrina, invocar conjuntamente el vicio de inmotivación y falso supuesto, es contradictorio porque ambos se enervan entre si. En efecto, cuando se aducen razones para destruir o debatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que además de calificar de errado el fundamento del acto, se indique que no se conocen tales fundamentos, es decir, el falso supuesto y la ausencia total de motivación alegadas son incompatibles.

En este sentido, resulta necesario identificar por separado la motivación y el falso supuesto. En cuanto al vicio de inmotivación alegado por la representación judicial de la parte actora, es menester indicar que la motivación del acto administrativo obedece a la obligación que tiene la Administración de expresar los hechos y los fundamentos legales del acto, es decir los motivos que tuvo para dictar el acto. La motivación es un requisito de exteriorización del acto administrativo, por tanto éste debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la Administración con el objeto de darle vida al acto administrativo. Ello así, debe este Sentenciador aclarar que la Administración sólo debe hacer expresión de las razones que fundamentan su decisión, es decir, no representa la configuración del vicio de inmotivación si la misma no explica tales razones o no realiza una expresión exhaustiva de éstas, así como lo plantea la representación judicial de la parte recurrente, pues como nos enseña la jurisprudencia pacifica y reiterada, tal vicio se formaría con la falta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos; dado que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad, es decir, basta que el acto contenga una motivación precisa de la cual pueda derivarse la causa de la decisión, pues los restantes elementos configurantes de la actuación administrativa pueden encontrarse perfectamente en las actuaciones cumplidas y constitutivas del acto.

Ahora bien, se evidencia del acto administrativo contenido en el oficio Nº 3057, de fecha 28 de julio de 2008, dictado por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual corre inserto al folio doce (12) del expediente judicial, que el mismo se encuentra suficientemente motivado, pues en él se expresan los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales tiene su origen, es decir, se observa del propio texto del acto los hechos que llevaron a la Administración a tomar la decisión de destituir a la ciudadana querellante del cargo de Administrador I, adscrito al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Aragua, así como las normas jurídicas en las cuales se fundamentó para dictar el acto administrativo en mención, a saber el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que mal puede alegar la representación judicial de la querellante que la Administración ha incurrido en el vicio de inmotivación al dictar el acto administrativo impugnado, pues como anteriormente se mencionó el vicio de inmotivación no se configura si la Administración no explica las razones de hecho y de derecho que fundamentan su decisión, o no realiza una expresión exhaustiva de éstas. En razón de lo expuesto, sin duda alguna, se desprende del acto administrativo impugnado los motivos y la base legal que lo conforman, por lo que resulta imperioso desechar el alegato de inmotivación denunciado. Así se declara.-

Respecto al vicio de falso supuesto alegado por la parte accionante, se observa que la misma lo fundamenta en que los hechos establecidos y por los que se comprueba la conducta encuadrada en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no concuerda con lo dispuesto en el auto de formulación de cargos, en tal virtud, debe señalarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la manera como fueron apreciados por esta, al dictar un acto administrativo, así como la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

Así pues, una vez examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar como fundamento del vicio señalado, se desprende que la parte actora procura establecer que el vicio de falso supuesto se manifiesta en la modalidad de falso supuesto de derecho.

Al respecto, debe éste Sentenciador señalar que se desprende del folio doce (12) del expediente judicial, acto administrativo contenido en el oficio Nº 3057, de fecha 28 de julio de 2008, dictado por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual reza lo siguiente:

“Me dirijo a usted, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en ejercicio de las atribuciones delegada mediante Resolución Nº 356 de fecha 26 de junio de 2008, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.961 de fecha 07 de junio de 2008, a fin de notificarle el contenido de la Resolución Nº 69 de fecha 28 de julio de 2008, mediante la cual se le destituye del cargo de Escribiente I (sic).
(…Omissis…)
Asimismo es importante señalar que en autos quedaron plenamente comprobada las causales de destitución que son imputadas a la ciudadana LIZETHE F. REYES BRICEÑO, quien ha demostrado una conducta contraria a la requerida para el buen desempeño de sus funciones como empleado público, según se evidencia de los elementos cursantes en el expediente disciplinario, hechos estos que encuadran plenamente en las causales de destitución previstas y sancionadas en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública(…)”

Del acto administrativo citado, se desprende que el mismo se encuentra ajustado a derecho, toda vez que la Administración fundamentó su decisión en los hechos suficientemente comprobados durante el procedimiento administrativo, los cuales se encuadran dentro de la causal de destitución establecida en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en especial la falta de probidad, pues se determinó que la recurrente se encontraba prestando sus servicios profesionales en diferentes sociedades mercantiles en el cargo de Comisario al mismo tiempo que ocupaba el cargo de Administrador I, adscrito al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Aragua, tal y como se evidencia de los folios setenta y nueve (79) al ciento cincuenta y uno (151) del expediente judicial, en los cuales reposan actas constitutivas de las sociedades mercantiles Construcciones Veraquin, C.A., Distribuidora Lubricar, C.A., Mi Día de Suerte, C.A., Sol Tropical, S.R.L., Sedoin, C.A., Metalúrgica ITALVEN, C.A. y Scop Televisión, C.A., así como balances generales visados por la actora, correspondientes a las sociedades mercantiles mencionadas. Igualmente, dicha circunstancia se desprende de las declaraciones rendidas por la propia accionante, donde acepta tan irregular situación.

Así las cosas, de las documentales transcritas la Administración determinó que la conducta de la ciudadana querellante encuadraba dentro del supuesto de hecho del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la prohibición del pluriempleo público. Al efecto, considera quien decide que la conducta desplegada por la recurrente no se configura con el supuesto de la norma antes mencionada, pues la misma dispone que “Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la Ley (…)”, siendo el caso que la recurrente prestaba sus servicios profesionales a sociedades mercantiles, personas jurídicas de derecho privado, por lo que la misma no desempañaba más de un destino público remunerado, en lo que hace inaplicable el contenido del artículo 148 Constitucional.

Ahora bien, se observa que las sociedades mercantiles en las cuales la recurrente fungía como Comisario, fueron registradas tanto en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Aragua, ente al que la actora prestaba sus servicios en el cargo de Administrador I, como de la misma circunscripción, circunstancia que hace aún más evidente la falta de honradez en la actuación de la ciudadana Lizeth Reyes al ejercer sus funciones en el mencionado cargo, pues de una u otra forma se evidencia que existe interés en el registro de las mismas, por encontrarse en ambas partes de la relación administrativa, es decir Administrado-Administración, demostrándose que la función pública no fue ejercida en este caso con parcialidad, honradez ni transparencia, afectando la imagen de prestación de servicio, honorabilidad y parcialidad del propio Registro Inmobiliario.

Aunado a lo anterior, se observa que el Código de Ética Profesional del Licenciado en Administración en su artículo 60 establece lo siguiente:

“Artículo 60: El licenciado en Administración cuando preste servicios bajo relación de dependencia, se abstendrá de ejercer simultáneamente la profesión en forma independiente para dar servicio al ente público o privado al cual dependa ni a los proveedores ni contratistas de dicho ente.”

El Código de Ética Profesional del Licenciado en Administración Consagra como deber para los profesionales de esta rama abstenerse de prestar de forma independiente sus servicios, cuando se encuentran incursos en una relación de dependencia para con un ente público o privado, así pues por una interpretación en contrario de dicha norma, incurrió en una falta a las normas de ética profesional la querellante al ejercer su profesión en otros entes, ya sean de derecho público o de derecho privado, mientras que prestaba sus servicios al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Aragua, por lo que la actuación de la misma muy bien puede encuadrarse dentro del supuesto de hecho del numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber falta de probidad, pues la accionante no obró con un correcto y ético proceder.
Ello se explica, si consideramos que el artículo 86 numeral 6° establece textualmente:
“Artículo 86.- Serán causales de destitución:
(…Omissis…)
6° Falta de Probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”. (Énfasis del Tribunal)
De donde se observa, que el tipo contenido en dicha norma, hace referencia a la responsabilidad objetiva, vale decir, no exigió el legislador para la configuración de la causal bajo análisis, y por ende para el nacimiento de la responsabilidad que de su comisión se deriva, la intencionalidad o la culpa, pues no valora el legislador la intención del funcionario que cometió la falta, simplemente su resultado. De allí que en principio, para este caso en particular, demostrada como quedó según las líneas precedentes, el ejercicio de la profesión de administrador por parte de la ciudadana querellante en diversas sociedades mercantiles, conjuntamente con el ejercicio de su profesión como funcionario público de carrera en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Aragua, pues a juicio de quien decide puede encuadrarse en el supuesto de falta de probidad, el cual se define como la ausencia de honradez y rectitud en el ejercicio de las funciones que le han sido encomendadas al servidor público, la carencia de valores éticos y morales en el desempeño de las funciones inherentes a la condición que se ostenta.

La falta de probidad tiene diversas manifestaciones, bien sea de palabras o de hechos, porque al castigar la conducta del funcionario que se subsuma en la causal bajo análisis, lo que se busca es lograr un comportamiento acorde con los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad que se desarrolla. Esta causal sostiene que la falta de probidad debe entenderse como la falta de rectitud, de honestidad o de integridad por parte del funcionario en su relación con la institución, tanto en su elemento material como en su elemento humano tal y como se expuso en las líneas precedentes. Y además, el carácter personal de la relación funcionarial obliga a los sujetos contratantes al cumplimiento riguroso de los deberes que se desprenden de los conceptos de moral y de justicia, por esta razón, el vocablo probidad se corresponde exactamente con los calificativos previamente señalados, aplicables todos al cumplimiento de los deberes derivados de la relación funcionarial que ha de desenvolverse de buena fe.

Asimismo, se observa que la ciudadana querellante en su escrito de descargo expresó que “(…)no se ha dedicado en forma alguna al libre ejercicio de la profesión (…Omissis…) que accidentalmente colaboré con amistades y/o compañeros sin contraprestación ni beneficio patrimonial alguno, esta colaboración la realicé en lo relativo a que pudieran cumplir con un requisito legal de constitución de una empresa (…)”, circunstancia esta que evidencia una violación al numeral 2º del articulo 19 del Código de Ética del Ejercicio Profesional del Licenciado en Administración, el cual establece el ejercicio íntegro, digno y enaltecido de la profesión, rodeándola de prestigio y enalteciéndola de prestigio y empleando el mayor celo y diligencia en toda actividad profesional que realice, pues al colaborar para “cumplir requisitos” no es la manera más celosa ni integra de ejercer su profesión, lo que conlleva a una falta de probidad en el ejercicio de su profesión y por supuesto en el ejercicio del cargo del cual fue destituida.

Determinado lo anterior, y demostrado como quedó la falta de probidad de la querellante en el ejercicio del cargo de Administrador I, adscrito al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Aragua, es necesario declarar que no se configuró el vicio de falso supuesto en el acto administrativo impugnado, toda vez que el mismo se encuentra apegado a los hecho y al derecho, motivo por el cual se desecha el presente alegato, y así se establece.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada KAREN ARCELIA CAMERO RUIZ, antes identificada, apoderada judicial de la ciudadana LIZETH FABIOLA REYES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.758.384, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Notifíquese a la Procuradora General de la República y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de la presente decisión, debiendo la parte interesada aportar los respectivos fotostatos, así como la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ

ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ___ dando cumplimiento a lo ordenado.



ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
EXP. Nº 06098
AG/EM/nfg.-