REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 07 de abril de 2009, y recibido por este Juzgado en fecha 07 de abril de 2009, el abogado JESÚS DAVID ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.187, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República y en representación del Colegio Universitario de Caracas, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 21-09, de fecha 13 de febrero de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.-

En fecha 13 de abril de 2009, este Juzgado le dio entrada al presente recurso, ordenando a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la remisión de los antecedentes administrativos del caso.-

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte recurrente fundamentó su recurso en los alegatos que a continuación este Juzgado resume:

DE LOS HECHOS:

Alega el recurrente que en fecha 09 de febrero de 2007, el ciudadano CÉSAR JOSÉ DE LA COROMOTO BURELLI VALERO, en su carácter de profesor contratado del Colegio Universitario de Caracas, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, el restablecimiento de las condiciones que presuntamente fueron desmejoradas por el referido Instituto, no obstante encontrarse amparado por la inamovilidad prevista el los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Indica, que en fecha 25 de junio de 2008, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas dictó Providencia Administrativa Nº 00264-08, de fecha 25 de junio de 2008, mediante la cual declaró con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano CESAR JOSÉ BURELLI, y ordenó la restitución de su salario y la reincorporación a su sitio habitual de trabajo, en las mismas posiciones que venía desempeñando, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su desmejora hasta su reincorporación.-

Señala, que la boleta de notificación de la apertura del procedimiento sancionatorio identificado con el Nº 027-08-06-00843 se dirige al representante de la (sic) empresa Colegio Universitario de Caracas, sin especificar la persona a la que va dirigido, máxime aún cuando el Colegio Universitario es un órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior y es el Ministro de ese Despacho quien posee la representación de dicho órgano.

Arguye, que la Providencia Administrativa recurrida incurre en el vicio de falso supuesto al considerar como confeso al Colegio Universitario de Caracas, aún cuando dicho órgano consigo dentro de tiempo hábil su escrito de descargo, el cual, según lo afirma el recurrente, no fue agregado a las actas que forman el expediente administrativo.-

Establece que en fecha 16 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró procedente mandamiento de amparo cautelar y en consecuencia suspendió los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00264-08, de fecha 25 de junio de 2008, mediante la cual declaró con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano CESAR JOSÉ BURELLI, y ordenó la restitución de su salario y la reincorporación a su sitio habitual de trabajo, en las mismas posiciones que venía desempeñando, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su desmejora hasta su reincorporación.-

DEL DERECHO:

Solicita que de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 21-09, de fecha 13 de febrero de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual le impone al recurrente una multa por el no cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00264-08, de fecha 25 de junio de 2008, mediante la cual declaró con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano CESAR JOSÉ BURELLI, toda vez que los efectos de ésta última se encuentran suspendidos en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2008. Al mismo tiempo y de manera subsidiaria solicita se suspendan los efectos del mencionado acto administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.-
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

El recurrente, como fundamento de la solicitud de amparo cautelar señala lo siguiente:

Indica que ejecutar el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 21-09, de fecha 13 de febrero de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual le impone al recurrente una multa por el no cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00264-08, de fecha 25 de junio de 2008, mediante la cual declaró con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano CESAR JOSÉ BURELLI, enerva su derecho a obtener protección judicial contra lo actos dictados por la Administración Pública, así como su derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que los efectos de ésta última se encuentran suspendidos en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2008.

Al mismo tiempo señala que se encuentran dado los extremos para dictar un mandamiento de amparo cautelar e indica con relación al fumus bonis iuris, que este se evidencia de la amenaza de violación al derecho a la tutela judicial efectiva; en segundo lugar con relación al periculum in mora, indica que este se encuentra dado por la sola verificación del presupuesto anterior por tratarse de una violación de un derecho de orden constitucional.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso y a tal efecto se observa:

Visto el escrito del recurso de nulidad y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el presente caso, no se encuentran incursas ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se ADMITE el presente recurso cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena citar personalmente del presente recurso, mediante boleta al ciudadano CÉSAR JOSÉ DE LA COROMOTO BURELLI VALERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.717.142, parte interviniente en el procedimiento administrativo. Citar del presente recurso a la ciudadana Fiscal General de la República, a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y a la Procuradora General de la República, mediante oficios acompañándosele copia certificada del recurso y de los recaudos producidos. Una vez que conste en autos las referidas citaciones, líbrese dentro de los tres (3) días de despacho siguientes el cartel previsto en el aparte 10° del artículo 21 eiusdem, a los fines del emplazamiento de los interesados y demás personas que tengan interés legítimo en el recurso, para que, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación de un ejemplar del cartel en el expediente, comparezcan y se hagan partes en el juicio. Para el caso que no se lograre la citación personal del mencionado ciudadano, se acuerda incluirlo en el cartel de emplazamiento. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el diario “Ultimas Noticias” de esta ciudad.-
IV
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

Siendo la oportunidad para decidir la procedencia de la solicitud cautelar de amparo, a tal efecto el Tribunal observa:

Respecto a la solicitud de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal revisión implique tocar el fondo del recurso de nulidad.

Con base en ese marco conceptual se deja sentado que no le corresponde al Juez contencioso administrativo, al conocer el amparo cautelar, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia de la presente acción de amparo, y al respecto observa:

Indica que ejecutar el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 21-09, de fecha 13 de febrero de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual le impone al recurrente una multa por el no cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00264-08, de fecha 25 de junio de 2008, mediante la cual declaró con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano CESAR JOSÉ BURELLI, enerva su derecho a obtener protección judicial contra lo actos dictados por la Administración Pública, así como su derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que los efectos de ésta última se encuentran suspendidos en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2008.

Al mismo tiempo señala que se encuentran dado los extremos para dictar un mandamiento de amparo cautelar e indica con relación al fumus bonis iuris, que este se evidencia de la amenaza de violación al derecho a la tutela judicial efectiva; en segundo lugar con relación al periculum in mora, indica que este se encuentra dado por la sola verificación del presupuesto anterior por tratarse de una violación de un derecho de orden constitucional.

En este sentido, de la revisión de las actas del presente expediente se desprende que cursa a los folios noventa (90) al ciento cuatro (104), copias certificadas de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2008, emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual ese Tribunal admite el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial del Colegio Universitario de Caracas contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00264-08, de fecha 25 de junio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas e igualmente declaró procedente el mandamiento de amparo cautelar y suspendió los efectos del acto administrativo antes señalado. Al mismo tiempo se evidencia constancia suscrita por el Alguacil de ese Juzgado en el cual se deja constancia que haberse notificado a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de la decisión de fecha 16 de diciembre de 2008, la cual se realizó en fecha 12 de enero de 2009.

Ahora bien, visto lo anterior, debe concluirse que para la fecha en que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dictó el contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 21-09, de fecha 13 de febrero de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la referida Inspectoría se encontraba notificada de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2008, emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se suspenden los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00264-08, de fecha 25 de junio de 2008, tal como se desprende de la constancia efectuada por el Alguacil de ese Tribunal, en fecha 12 de enero de 2009, la cual cursa al folio ciento cuatro (104) del presente expediente, lo que prima facie constituye una violación al derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, en virtud que la autoridad administrativa debía abstenerse de dictar actos de ejecución de dicho acto administrativo, en virtud de haberse suspendido los efectos del mismo, por lo que forzoso para este juzgador declarar PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado, en resguardo al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, y en consecuencia se suspenden los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 21-09, de fecha 13 de febrero de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide

Vista la anterior decisión, este Juzgado se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente.-
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

1°.-Se ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el abogado JESÚS DAVID ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.187, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República y en representación del Colegio Universitario de Caracas, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 21-09, de fecha 13 de febrero de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.-

2º Se ordena CITAR personalmente del presente recurso, mediante boleta al ciudadano CÉSAR JOSÉ DE LA COROMOTO BURELLI VALERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.717.142, parte interviniente en el procedimiento administrativo. Citar del presente recurso a la ciudadana Fiscal General de la República, a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y a la Procuradora General de la República, mediante oficios acompañándosele copia certificada del recurso y de los recaudos producidos. Una vez que conste en autos las referidas citaciones, líbrese dentro de los tres (3) días de despacho siguientes el cartel previsto en el aparte 10° del artículo 21 eiusdem, a los fines del emplazamiento de los interesados y demás personas que tengan interés legítimo en el recurso, para que, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación de un ejemplar del cartel en el expediente, comparezcan y se hagan partes en el juicio. Para el caso que no se lograre la citación personal del mencionado ciudadano, se acuerda incluirlo en el cartel de emplazamiento. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el diario “Ultimas Noticias” de esta ciudad.-

3°.- Se declara PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por el abogado JESÚS DAVID ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.187, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República y en representación del Colegio Universitario de Caracas, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 21-09, de fecha 13 de febrero de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.






DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ ABOG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO

En esta misma fecha, se libraron boleta de notificación y oficios números: 09-0636, 09-0637, 09-0638 y 09-0639, dando cumplimiento a lo ordenado y siendo las ___________________________se publicó la anterior decisión, quedando anotada bajo el Nº _____________________

ABOG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
Exp. Nº 06199
AG/jv.-