REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 06072.
Mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil ocho (2008) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día tres (03) de octubre del mismo año, la ciudadana CARMEN MARLENE GONZÁLEZ SOTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.752.736, debidamente asistida por el abogado EDUARDO JOSÉ DÍAZ AYALA, de este domicilio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.235, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha seis (06) de octubre del año dos mil ocho (2008), de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho.

En fecha ocho (08) de octubre del año dos mil ocho (2008), el Tribunal ordenó emplazar al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar al Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha veinte (20) de abril del año dos mil nueve (2009), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir el fondo de la presente controversia, pasa éste Sentenciador a dictar Sentencia previas las siguientes consideraciones:

A tal efecto, comienza señalando la querellante que fue designada para desempeñar el cargo de Consultor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del Municipio del Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de julio de 2007, mediante Acta Nº 700, desempeñándose en dicho cargo de forma diligente, y de manera continúa.

Aduce la hoy querellante, que durante la fecha de su designación como Consultor Jurídico y hasta la fecha en que presuntamente a su decir, se le removió de dicho cargo, nunca fue objeto de un procedimiento sancionatorio por parte del órgano disciplinario de ese Instituto Autónomo.

Señala, que en fecha 23 de junio de 2008, le fue ordenado un reposo por un período de ocho días a partir de dicha fecha, en virtud de haber sufrido una “emergencia hipertensiva expresada en encefalopatía hipertensiva”, el cual según sus dichos, fue debidamente consignado y recibido ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Hatillo del Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 2008.

Aduce la parte actora, que en fechas 27 y 30 de junio de 2008, respectivamente, fue debidamente consignada y recibida ante la Dirección de Salud y Desarrollo Social de la Alcaldía del Hatillo del Estado Miranda, constancia médica de fecha 26 de de junio de 2008, emanada del Dr. John Otazuz A., quién en su carácter de médico psiquíatra, dejó constancia de su estado psicológico, ordenándole: “…tratamiento antidepresivo e hiproticol ansiolítico, psicoterapia individual y reposo laboral absoluto por al menos 1 un mes a partir de la fecha…”.

Arguye la querellante, que contrariamente al principio de buena fe que rige toda actividad administrativa, fueron dictados conjuntamente en fecha 25 de junio de 2008, el presunto acto por medio del cual la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Hatillo del Estado Miranda, aprobó su remoción del cargo de Consultor Jurídico, así como, la Resolución DG-007, dictada por el Director del mencionado Instituto Autónomo que decidió removerla del ejercicio de sus funciones; siendo notificada de dicha Resolución en fecha 02 de julio de 2008.
Asimismo, continúa alegando la hoy querellante, la inmotivación de la Resolución Nº DG-007, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todos los actos administrativos deben estar motivados, ya que es requisito esencial para que sus destinatarios puedan conocer cabalmente las razones que los justifican y así poder ejercer su derecho a la defensa a través de los recursos administrativos y judiciales contemplados en el ordenamiento jurídico. Señala igualmente, que dicha Resolución no señala las razones de hecho que llevaron a la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Hatillo del Estado Miranda a removerla del cargo de Consultor Jurídico; por lo que a su decir, se encuentra total y absolutamente inmotivada, violando de esta manera el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 9 y 18 numeral 5 de la antes mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En cuanto a la incompetencia manifiesta por parte de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Hatillo del Estado Miranda alegada, señala la actora, que la Resolución recurrida, resulta ilegal por haber sido dictada por un órgano de la Administración Pública Municipal que no tenía atribuida competencia para removerla del cargo de Consultor Jurídico en los términos realizados, por cuanto a su decir, según lo previsto en el numeral 4 del artículo 15 de la Reforma de la Ordenanza sobre Creación del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Hatillo, para que el Director de dicho Instituto pueda proceder a nombrar o remover al personal que integra el antes mencionado ente administrativo municipal, la misma: “(…) debe ir precedida de un acto por el cual la Junta Directiva de ese Instituto Autónomo apruebe tal decisión (…)”. Asimismo señala, que la Resolución Nº DG-007, que acordó removerla del cargo que venía desempeñando, así como el Acta Nº Trigésima Cuarta, fueron dictadas el 25 de junio de 2008, es decir el mismo día, incumpliendo de ese modo con el mandato contenido en el numeral 4 del artículo 15 de la Reforma de la Ordenanza Sobre Creación del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Hatillo, en lo que se refiere a la aprobación previa por parte de la Junta Directiva en aquellos supuestos en los cuales el Director General pretenda ejercer la atribución de nombrar o remover personal, siendo según sus dichos, el acto administrativo recurrido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente.
Aduce la querellante, que la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Hatillo del Estado Miranda, violó el principio de buena fe que informa a la actividad administrativa, por cuanto al momento de removerla del cargo de Consultor Jurídico, dicho Instituto tenía absoluto conocimiento de su estado de salud, no obstante a ello, el ciudadano José Alberto Morales Gómez, dándole un uso inadecuado y apartado a la Ley, dictó la Resolución DG-007, en la cual ordenó la remoción del ejercicio de sus funciones como Consultor Jurídico, violando el principio de buena fe que debe informar a la actividad administrativa establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Por su parte, la representación judicial del ente querellado, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente querella, siendo totalmente incierto que la misma fuere removida del cargo de Consultor Jurídico con anterioridad a la reunión de la Junta Directiva, por cuanto consta de la Resolución Interna Nº DG-007-008 de fecha 25 de junio de 2008, que el Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, actuó suficientemente autorizado en reunión de la Junta Directiva de fecha 25 de junio de 2008, bajo el Acta Trigésima Cuarta, en la cual se aprobó remover a la hoy querellante, por lo que para la fecha antes mencionada, el Director General de dicho Instituto Autónomo actuó debidamente autorizado por la Junta Directiva de la Institución, a los fines de remover del cargo a la ciudadana Carmen Marlene González Sotillo.
Asimismo, la representación judicial del ente querellado, niega, rechaza y contradice que en la remoción de la querellante, se violaran los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 9, 18.5 y 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Resolución Nº DG-007-008 de fecha 25 de junio de 2008, fue debidamente fundamentada de conformidad a lo establecido en el artículo 20 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el registro de asignación de cargos llevado por la Institución. Razón por la cual solicita sea declarada sin lugar la presente querella.

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto controvertido pasa quien decide a analizar la procedencia de los alegatos formulados tanto por la querellante como por la querellada con respecto a: (i) la Inadmisibilidad de la presente querella como consecuencia de haber transcurrido un lapso superior a los 3 meses que preceptúa la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial desde el momento en que se produjo el hecho que dio origen al recurso hasta la fecha de su interposición; y (ii) sobre la impugnación realizada por la hoy querellante al poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 2008, que le fue conferido a la abogado MARÍA DE LA SOLEDAD RODRÍGUEZ REGETTI por parte del ente querellado.

PRIMER PUNTO PREVIO

Sobre el primero de los alegatos presentados por la representación judicial del ente querellado, vale decir Instituto Autónomo de Policía del Municipio el Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, relacionado con el hecho de que ha operado la caducidad de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que en sus palabras transcurrió en exceso el plazo de tres (3) meses a partir de la notificación de la remoción de la hoy querellante del cargo de Consultor Jurídico, hasta la fecha en que fue presentada la presente querella, observa quien decide que en materia contencioso administrativo funcionarial, cuando el funcionario público considera que la Administración Pública en su actividad lesiona sus derechos o intereses, puede interponer, previo el cumplimiento de las formalidades legales, recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial se le denomina querella. Ciertamente, la proposición del referido recurso jurisdiccional es motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del interesado (funcionario).

En efecto, el “hecho” que origina o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, entendiéndose como aquél hecho objetivo que opera al transcurrir el tiempo no siendo susceptible de interrupción o suspensión, en definitiva la consecuencia del vencimiento del termino perentorio de Ley corriendo contra cualquier particular no pudiendo prorrogarse por ninguna circunstancia.

Ahora bien, debe observarse que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 94 dispone lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.” (Énfasis de este Tribunal).

De una correcta hermenéutica jurídica de la norma antes transcrita, se observa que la misma estableció un lapso de caducidad, lo cual concluye, sin lugar a dudas que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Ahora bien, es menester determinar cuál es el hecho generador a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir el hecho a partir del cual se comienza a computar el lapso a que se refiere la norma supra citada, y a tal efecto se observa que la hoy querellante, fue notificada de la Resolución Nº DG-007 de fecha 25 de junio de 2008, dictada por el ciudadano José Alberto Morales Gómez, en su carácter de Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de julio de 2008; circunstancia esa que sin lugar a dudas constituye el hecho generador en la presente causa, de tal manera que es a partir de tal fecha que comenzarán a computarse los tres (03) meses a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este orden de ideas, el lapso de caducidad a que hace referencia el precitado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se entiende agotado el día 02 de octubre de 2008, por cuanto no se evidencia a los autos que la hoy querellante haya sido notificada de la Resolución Nº DG-007 de fecha 25 de junio de 2008, en una fecha diferente a la antes señalada. En consecuencia, dado que el recurso contencioso funcionarial fue interpuesto el día 30 de septiembre de 2008, debe entenderse tempestivo el ejercicio de la acción propuesta, hecho que descarta la caducidad alegada por la representación judicial del ente recurrido, Y así se decide.-

SEGUNDO PUNTO PREVIO

Por otra parte, advierte quien decide que fue ejercida por la representación judicial de la parte querellante en la Audiencia Preliminar de fecha 26 de febrero de 2009, la impugnación en contra del poder otorgado por el Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, a la Abogada MARÍA DE LA SOLEDAD RODRÍGUEZ REGGETI, fundamentándose ésta en el hecho que al momento de otorgarse el mismo se omitieron los requisitos exigidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

Con el objeto de resolver dicha impugnación, observa quien decide que el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:

Artículo 155. Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

Vale decir, su texto impone al funcionario que autorice el otorgamiento del poder el deber de hacer constar en la nota respectiva las fechas, origen y procedencia de los recaudos, documentos, gacetas, libros o registros que constituyan el título a tenor del cual se hace el otorgamiento o sustitución del poder y cualquier otro dato que estimen conveniente asentar para su mejor identificación.

Ahora bien, la ley prevé distintos medios de impugnación para los instrumentos, entre ellos tenemos la tacha y el desconocimiento. En el caso de marras el instrumento objeto de impugnación por haber sido otorgado ante un Notario, es un instrumento público, así para anular la eficacia probatoria del mismo ya sea por la falta de veracidad de la forma extrínseca de su celebración o por su falsedad, debe ejercerse la tacha.

En el caso de marras, manifiesta la voluntad del accionante de impugnar el instrumento poder que fue concedido por el ente querellado a la abogado MARÍA DE LA SOLEDAD RODRÍGUEZ REGGETI, suficientemente identificada en autos, (ver folios 31 y 32 del expediente judicial), supone en palabras del jurista patrio Humberto Bello Lozano, la intencionalidad de ésta de tachar dicho instrumento, pues en su obra titulada Pruebas, Tomo II, Editorial Estrados, Caracas 1966, página 68, expresó lo siguiente:

…El único camino que da la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público, es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concibe ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y ser invalidable mientras no sea declarado falso. (…Omissis…).

Ahora bien, la tacha de instrumentos públicos se tramita de conformidad con lo previsto en los artículos 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que impone para el tachante el deber de presentar al quinto (5°) día siguiente a la fecha en que manifestó su voluntad de impugnar el instrumento el escrito de formalización de la tacha, en el cual debe explanar las razones de hecho y de derecho sobre las cuales versa la misma y detallar en su texto sobre cuál de las causales taxativas establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil fundamenta la tacha interpuesta.

En consecuencia, habiendo manifestado la querellante su voluntad de tachar el instrumento poder otorgado a la representante judicial del ente querellado, en fecha 26 de febrero de 2009 (ver folio 60 del expediente judicial), debía haber presentado su escrito de formalización de tacha el día 5 de marzo del mismo año, fecha en la que se cumple el quinto día que como imperativo impone el precitado artículo 440 del Código de Procedimiento para cumplir con el deber de formalizar la tacha interpuesta. Al respecto, se advierte que de la revisión de las actas procesales no se evidencia que el querellante haya presentado escrito formalizando la tacha interpuesta en el lapso legal, obrando únicamente inserto del folio 73 al 77, escrito ratificando la misma, el cual fue presentado en fecha 3 de marzo de 2009; vale decir de forma extemporánea por anticipada, lo que no permite ante el imperativo procesal contenido en el precitado artículo 440 ejusdem entenderla formalizada, máxime cuando de la ratificación presentada tampoco se desprende en cuál de las causales del artículo 1.380 del Código Civil se fundamenta la tacha interpuesta, hecho que sin lugar a dudas impide su tramitación, y así se declara.-

Adicionalmente a ello, es importante aclarar que la impugnación de un instrumento, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma en su otorgamiento, cuestión que se desprende del contenido del artículo 1.380 del Código Civil que establece taxativamente las causales por las cuales puede tacharse un instrumento público y que ha sido ampliamente reconocida por la jurisprudencia patria; lo que se persigue con ésta es detectar si el otorgante carece de la representación suficiente para la realización del acto o si ciertamente existe alguna falsedad o alteración en su contenido; así no podía la hoy querellante limitarse a impugnar el poder, sino que debió desplegar una efectividad probatoria para demostrar que el otorgante carecía de dicha facultad o la existencia de anomalías de fondo en el instrumento cuestionado cursante a los folios (31 y 32) del expediente judicial.

Bajo esa premisa, se observa que el ciudadano JOSÉ ALBERTO MORALES GÓMEZ, otorga el poder impugnado, procediendo en su carácter de Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo, según consta en la Resolución Nº 033/ 2007 de fecha 09 de julio de 2007, publicada en Gaceta Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda el 09 de julio de 2007, Nº 019/2007 Ordinario, facultado por el artículo 15, numeral 6° de la Reforma de la Ordenanza Sobre Creación del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo de fecha 23 de diciembre de 199, Nº 25/99 Extraordinario, debidamente autorizado por la Junta Directiva de dicho Instituto Autónomo, en su trigésima tercera reunión celebrada en fecha 02 de junio de 2008, según consta en Acta Nº Treinta y Tres (33) de la misma fecha, evidenciándose, que dichas documentales fueron agregadas por la hoy querellante mediante escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2009 (ver folios 67, 68, 69 y 70), y que ciertamente de su texto se desprenden las circunstancias aludidas al momento del otorgamiento de dicho instrumento poder, razón por la cual éste Tribunal obrando en atención a la presunción de legalidad que reviste a los documentos públicos, la cual ciertamente no quedó destruida con la sola afirmación de que no fue cumplida para su otorgamiento una formalidad contenida en el artículo 155 del Código Civil, y en aras de no sacrificar la justicia por el cumplimiento de formalidades no esenciales, declara que dicho argumento resulta insuficiente para desechar el instrumento poder que le fuera conferido a la abogado MARÍA DE LA SOLEDAD RODRIGUEZ REGETTI, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 2008, en consecuencia la tacha formulada en los términos analizados resulta manifiestamente IMPROCEDENTE, y así se decide.-

Resuelto los Puntos Previos pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto se observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Interna Nº DG-007-2008, de fecha 25 de junio de 2008, dictada por el ciudadano José Alberto Morales Gómez, en su carácter de Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda.

En el caso bajo examen, se observa que la hoy querellante para lograr la nulidad del acto administrativo impugnado alegó diversos vicios, por lo que revisando lo esgrimido por ella en su escrito recursivo, debe analizarse el vicio de inmotivación, incompetencia manifiesta por parte del Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, así como la denunciada violación al principio de buena fe que informa a la actividad administrativa.
A este tenor, se observa que el acto administrativo recurrido Nº DG-007-2008, de fecha 25 de junio de 2008, señala de manera expresa lo siguiente:
RESOLUCIÓN INTERNA DG-007-2008
Yo Comisario General JOSÉ ALBERTO MORALES GÓMEZ, (…) en mi carácter de Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según Resolución No. 032/2007, publicada en la Gaceta Municipal de la República Bolivariana de Venezuela, No. 018/2007, de fecha 09 de julio de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, numeral 8, relativo a los cargos de libre nombramiento y remoción de la Ley del Estatuto de la Función Pública, designada según Acta No.700 de fecha 16 julio de 2007 para el cargo de CONSULTOR JURÍDICO, previsto en el Registro de Asignación de Cargo Vigente y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 15 numerales 1 y 4 de la Reforma de la Ordenanza sobre Creación del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, de fecha 23 de diciembre de 1999 No. 25/99 Extraordinario, suficientemente autorizado por reunión de la Junta Directiva del nombrado Instituto, celebrada en fecha 25 de junio de 2008, Acta No. TRIGÉSIMA CUARTA, que aprobó remover del cargo a la abogado CARMEN MARLENE GONZÁLEZ SOTILLO, como CONSULTOR JURÍDICO de esta Institución, en consecuencia, por las razones antes expuestas, DECIDO remover del cargo de CONSULTOR JURÍDICO de esta Institución a la nombrada Abogado CARMEN MARLENE GONZÁLEZ SOTILLO (…).


De la Resolución arriba trascrita, se observa que el Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo, calificó el cargo que ostentaba la hoy querellante como de alto nivel, de conformidad a lo establecido en el artículo 20, numeral 8° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del particular siguiente:

Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
(…)
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.

En primer lugar, señala quien decide que la actora fue removida y retirada del cargo de Consultor Jurídico adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo estado Miranda, dicho cargo por su propia naturaleza representa uno de los cargos de alto nivel dentro de la estructura organizativa de todo ente público, tan es así que el articulo 20 ordinal 12° de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala textualmente que se consideran como funcionarios de alto nivel “(…) 12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía. (…)” (resaltado del tribunal); así lo entendió el organigrama que se encuentra anexo a la Ordenanza que reforma la Ordenanza sobre Creación del Instituto Autónomo de Policía Judicial, publicada en Gaceta Municipal No. 25/99 de fecha 23 de diciembre de 2009, que obra inserta a los folios 37 al 52 del expediente judicial, en el cual se evidencia que dicha Unidad, se encuentra directamente asociada a la Dirección General del ente municipal, quien es el titular de la gestión administrativa diaria del mismo de conformidad con el artículo 15 numerales 1°, 3° y 6° de la precitada ordenanza; por lo que debe entenderse que dicho cargo es de jerarquía similar al de la máxima autoridad del ente querellado, hecho subsumible en el supuesto previsto en la norma parcialmente trascrita en las líneas precedentes, lo que hace es forzoso concluir que en la presente causa la querellante ciertamente fue removida de un cargo de cargo de alto nivel. Y así se declara.-

Aclarado lo anterior pasa quien decide a pronunciarse sobre el vicio de incompetencia manifiesta alegado por la parte querellante, por cuanto la Resolución No. DG-007, fue dictada por un órgano de la Administración Pública Municipal que no tenía atribuida la competencia para removerla del cargo de Consultor Jurídico, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. A este tenor, debe quien decide primeramente determinar que el vicio de incompetencia se manifiesta cuando una autoridad administrativa dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta, así pues, debe indicarse que la competencia de un órgano administrativo implica establecer lo que podría jurídicamente hacer dicho órgano y en qué condiciones, para que su manifestación de voluntad tenga valor jurídico y esté dotada de imperatividad.

En este mismo sentido, se observa que el análisis literal del numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ha condicionado la nulidad de los actos administrativos en atención al carácter manifiesto de la incompetencia, y en virtud de ello considera necesario este Sentenciador determinar que cuando es manifiesta la incompetencia no permite generalizaciones, para revisar si existe una desviación total y absoluta de las normas que atribuyen las competencias, por lo que para este Juzgador lo manifiesto es lo notorio y, se requiere que la misma vaya acompañada de un nivel de gravedad jurídica proporcional a la gravedad de los efectos que comporta la declaración de la nulidad de un acto, esto en acuerdo con la doctrina generalizada, pacífica y reiterada.

Siendo ello así, Observa el Tribunal, que obra inserta a los folios (68 y 69) del expediente judicial, Gaceta Municipal Nº 019/2007 Ordinario de fecha 09 de julio de 2007, así como la Resolución Nº 033/2007 del 09 de julio de 2007, mediante la cual el ciudadano RAFAEL FRANCISCO MAGDANIEL DUARTE, en su condición de Alcalde Encargado del Municipio El Hatillo del Estado Miranda según contenido de la Resolución Nº 016/2007 Ordinario del 03 de julio de 2007, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los Ordinales 3º y 7º del Artículo 10 de la Ordenanza Sobre Creación del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo, designó al ciudadano José Alberto Morales Gómez, como Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo.
En este mismo orden de ideas, se evidencia del artículo 15 numerales 1, 2 y 4 de la Reforma de la Ordenanza Sobre Creación del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo, cursante a los folios (37 al 52) del expediente judicial, que el ciudadano José Alberto Morales Gómez, en su carácter de Director General de dicho Instituto Autónomo, tiene atribuidas las siguientes funciones:


Artículo 15.- Son atribuciones del Director General:
1.- Ejercer la representación legal del Instituto y en consecuencia, firmar y obligarlo, previa autorización de la Junta Directiva.
2.- Convocar y presidir las reuniones de la Junta Directiva.(…)
4.- Nombrar y remover al personal del Instituto de conformidad con el Reglamento Interno elaborado al respecto, previa aprobación de la Junta Directiva. (Resaltado del Tribunal).


Por lo que ciertamente no puede entenderse que el Director General de dicha institución era incompetente para dictar el acto de remoción de la hoy querellante, resultando necesario a tal efecto y según el contenido de la norma transcrita haber contado al momento de dictarlo con la anuencia de la Junta Directiva, cuestión que analizamos de seguidas:

Ello así, riela al folio (34) del expediente judicial Acta Número Treinta y Cuatro (34), de fecha 25 de junio de 2008, celebrada por la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, que fue traída a los autos por la propia querellante y cuyo contenido no fue desconocido en la presente causa por lo que se le tiene como fidedigno, mediante la cual la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Hatillo del Estado Miranda, aprobó la remoción del cargo de Consultor Jurídico de la Abogado Carmen Marlene González Sotillo, quedando suficientemente demostrado que el Director General de dicho Instituto autónomo, actuó suficientemente autorizado en función de sus atribuciones por la Junta Directiva de dicho Instituto, para remover a la hoy querellante del cargo de Consultor Jurídico, cuestión de la que dejó constancia expresa en el acto administrativo de remoción, en consecuencia es forzoso para quien aquí decide desechar el alegato esgrimido al efecto, y así se declara.

Ahora bien, denuncia la querellante la existencia del vicio de inmotivación sobre el acto administrativo, el cual fundamenta en el hecho de que el Director General se limitó a informarle que la Junta Directiva le había autorizado para removerla del cargo, sin señalar en el texto del acto recurrido, cuáles fueron los fundamentos de hecho sobre los que descansa la remoción acordada, ni transcribir el contenido íntegro del acta levantada con ocasión del Directorio 34 que autoriza al Director General para efectuar su remoción y retiro.

A este respecto el criterio imperante de la Jurisprudencia ha dejado sentado que el vicio de inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuándo los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios, aclarando que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo daría lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.

En este orden de ideas, se observa que de manera general las actuaciones administrativas, cualquiera que sea su materia, están reguladas de forma más o menos detallada en la Ley, ello en atención al principio de legalidad que reviste la actividad administrativa. En algunos casos, la ley o el reglamento especial que la desarrolla, determinan la jurisdicción, el órgano competente, la facultad de que se trata, la oportunidad de ejercerla, la forma externa en que debe dictarse la decisión, el sentido y finalidad en que debe ejercerse una potestad determinada, los hechos cuya ocurrencia condiciona ese ejercicio, vale decir, todo los pasos, forma, contenido, oportunidad, objetivo y efectos de la facultad administrativa cuya aplicación se está regulando; en tales casos, el órgano simplemente pone en acto la facultad atribuida. Esta forma detallada y completa de regulación es la ideal en el Estado de Derecho, pues la preocupación central de éste es la contención del poder y su subordinación al derecho en salvaguarda de los intereses de los administrados, pero este tipo ideal de reglamentación es de una rigidez impracticable ya que es imposible que la norma lo prevea todo y predetermine y calcule todas las formas de relaciones y consecuencias jurídicas que se suciten en un momento determinado.

Existen casos en que es forzoso dejar a la apreciación del órgano o funcionario algunos de aquellos aspectos. Unas veces será la oportunidad para decidir, facultándolo para obrar o abstenerse según las circunstancias; en otras, la norma le dará opción para escoger alternativamente entre varias formas de decisión; y en algunas ocasiones, la ley fijará únicamente los presupuestos de hecho que autorizan para poner en ejercicio la atribución de que se trata, dando al órgano potestad para adoptar la decisión que considere más conveniente para el ejercicio eficaz y eficiente de la función que se encuentra llamado a cumplir.

Dichas circunstancias se resumen, en la existencia de facultades administrativas que se ejercen dentro de un cierto margen de discrecionalidad del funcionario u órgano, dejándole la posibilidad de apreciar, de juzgar, circunstancias de hecho y de oportunidad y conveniencia, ya para actuar o no hacerlo, o para escoger el contenido de su decisión, dentro de esos mismos criterios; eso sí dicha facultad se encuentra supeditada a la constitución y las leyes en referencia al logro de los fines del órgano u ente al cual se encuentra adscrito el facultado decisor.

De lo hasta aquí expuesto puede concluirse que la discrecionalidad es siempre relativa, pues encuentra su justa limitación en la ley y el derecho, de considerarse absoluta puede confundirse con la arbitrariedad, cuestión que ciertamente no es cónsona con la existencia de un Estado de Derecho como el nuestro.

Ahora bien, se debe tener presente, que la necesidad de motivación de los Actos Administrativos admite excepciones, una de las cuales es justamente, la de los actos de desvinculación de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, los cuales por su naturaleza se encuentran explanados en la Carta Magna, ante la norma general que establece la carrera administrativa, razón por la cual tienen que ser señalados taxativamente por el Legislador. Dicha circunstancia, ciertamente obedece a criterio de quien aquí decide, a una relación subjetiva porque la escogencia del colaborador se hace por motivos personales de confianza o por razones ligadas a plasmar y ejecutar una política (ejemplo Ministros del despacho, Directores de entidades descentralizadas, Presidentes de Institutos Autónomos, etc.) estableciéndose una relación "in tuitu personae" entre el nombrado y quien lo designa.

No obstante, la anterior interpretación no puede ser tomada como una posibilidad de cometer arbitrios en estos casos, pues recordemos que existe adicionalmente la garantía a la estabilidad laboral, sea ésta una relación de empleo público o privado, que también cobija a quienes ocupan cargos de libre nombramiento y remoción; pero ciertamente dicha estabilidad no puede entenderse permanente, sino que debe considerarse precaria en atención a la propia naturaleza del cargo y de las labores que cumplen, y al hecho de que debe existir una relación de confianza entre la máxima autoridad del órgano u ente y el nombrado, pues existe un margen de discrecionalidad para la Administración en este caso.

Partiendo de lo esbozado, es claro que para el caso de marras, habiendo sido la hoy querellante removida del cargo de Consultor Jurídico, vale decir de un cargo calificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 12° de la Ley del Estatuto de la Función Pública como un cargo de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción, existía para este caso una discrecionalidad del órgano que dictó la decisión, por lo que ciertamente a juicio de quien aquí decide opera para éste la excepcionalidad al principio de exigibilidad de motivación del acto que inspira a la actividad administrativa, sin más limitaciones que las que impone la Ley.

De tal manera, que al haber dejado la Administración constancia de que la hoy querellante se encontraba desempeñando un cargo de alto nivel, y de las disposiciones legales que facultaban al Director General para dictar el acto recurrido y manifiesta la voluntad de la Administración de efectuar la remoción, no era necesario desplegar ninguna otra actuación, razón por la cual entiende este Sentenciador que no puede acreditarse en el caso de marras el vicio de inmotivación por el hecho de que la Administración no estampó las razones del retiro, ya que dicha conducta no le era exigible. Así se decide.-

Adicionalmente a ello, siendo que el Acto Administrativo recurrido dejó constancia en su texto de haber agotado el procedimiento establecido en el artículo 15 numeral 4° de la Ordenanza Sobre Creación del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo, cursante a los folios (37 al 52) del expediente judicial, y acreditada como fue dicha circunstancia en el presente caso, entiende quien aquí decide que no tiene base el argumento esgrimido por la hoy querellante en relación a la necesidad de que se transcribiera en éste el texto íntegro del acta del Directorio que autoriza al Director General para efectuar su remoción, pues su mención o no, siempre y cuando la Administración acredite el cumplimiento de dicha formalidad ciertamente no afecta el contenido del acto, cuestión que quedó suficientemente demostrada en autos, lo que hace necesario desechar el argumento presentado para sustentar la denunciada inmotivación. Y así se decide.-

En cuanto a la violación del principio de buena fe que informa a la actividad administrativa alegado por la hoy querellante, esgrimiendo para ello que al momento de dictar la Resolución Nº DG-007, que decidió removerla del cargo de Consultor, la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, tenía absoluto conocimiento de su estado de salud; en consecuencia cabe destacar que dicho principio consagra el deber de la Administración en ejercicio de sus potestades de partir siempre de la buena fe del administrado o del funcionario como en el caso de marras, y de reunir todos los elementos que considere pertinentes a los efectos de dar respuesta de la forma más justa y transparente con apego a las normas constitucionales y legales a sus peticiones o a las actuaciones que involucren sus derechos e intereses.

En tal sentido, de la revisión exhaustiva del expediente administrativo se observa, que obran insertos de los folios 15 al 27 del expediente administrativo y 16 y 17 del expediente judicial reposos varios consignados por ésta ante la Administración durante el curso de su relación de servicio público. Por lo que se hace necesario hacer una mención especial, al reposo consignado en fecha 25 de junio de 2008 ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, vale decir en la misma fecha en la que se dictó el acto administrativo hoy recurrido. Dicho reposo médico que acredita su incapacidad temporal de asistir a sus labores, y se encuentra certificado por la Dirección de Salud y Desarrollo Social del Municipio El Hatillo, donde se le otorga un periodo de incapacidad que comprende desde el 23 de junio de 2008 hasta el 30 de junio de 2008, (ver folio (16) del expediente judicial).

Asimismo, en fecha 30 de junio de 2008 fue debidamente consignada y recibida ante la Dirección de Salud y Desarrollo Social de la Alcaldía El Hatillo, constancia médica de fecha 27 de junio de 2008, debidamente suscrita por el Dr. John Otazua A. (Médico Psiquiatra), en la cual se ordenó a la ciudadana Carmen Marlene González Sotillo “(…) tratamiento antidepresivo e hiproticol ansiolítico, psicoterapia individual y reposo laboral absoluto por al menos 1 (un) mes de partir de la fecha (…)”, el cual fue debidamente recibido por el Detective Cesar Rodríguez en su carácter de Jefe de Servicio de dicho Instituto Autónomo, mediante el cual se le otorgó a la hoy querellante un periodo de incapacidad desde el 26 de junio de 2008 hasta el 25 de julio de 2008, tal y como se aprecia de sello húmedo cursante al folio (17) del expediente judicial, debiendo reintegrarse a sus labores en fecha 28 de julio del mismo año.

Siendo ello así, observa quien decide, que la ciudadana Carmen Marlene González Sotillo, fue debidamente notificada de la Resolución DG-007 de fecha 25 de junio de 2008, en fecha 02 de julio de 2008, tal y como se aprecia a los folios (18 y 19) del expediente judicial, evidenciándose que para el momento en que la actora se da por notificada del acto de remoción y retiro del cargo que ostentaba, se encontraba de reposo médico debidamente recibido por la Dirección de Salud y Desarrollo Social del Municipio El Hatillo, así como del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente, lo que quiere decir, que si bien es cierto que el cargo que ejercía la hoy querellante era de libre nombramiento y remoción, no es menos cierto que la recurrente se encontraba incapacitada para el ejercicio del cargo, por lo que, al habérsele otorgado un certificado de incapacidad los efectos del acto de retiro debieron suspenderse hasta tanto cesara dicha incapacidad, vale decir hasta el día 25 de julio de 2008, fecha en la que debía reincorporarse a sus labores habituales.

En consecuencia, dado que el acto recurrido fungió como acto de remoción y retiro de la Administración Pública pues ni de los alegatos presentados por la querellante, ni de las pruebas que aparecen agregadas a los autos se desprende que la misma hubiese ostentado previo a ejercer el cargo de Consultor Jurídico adscrito al ente querellado, un cargo de carrera, éste Sentenciador advierte que habiendo cesado el período de incapacidad el 25 de julio de 2008, debe ordenarse por razones de justicia social, el pago de los sueldos dejados de percibir por la recurrente desde la fecha en que se produjo su retiro, hasta el día 25 de julio de 2008 inclusive, fecha en la cual cesaba el período de incapacidad que le fue conferido y cuyo justificativo fue presentado a la Administración en fecha 30 de junio de 2008, según se desprende del folio 17 y su vuelto del expediente judicial; vale decir, con anterioridad a la fecha en que se le notificó la voluntad de la Administración de removerla del cargo que ostentaba. Y así se decide.-


Por último, no escapa de la vista de éste Sentenciador, el hecho de que en el petitorio formulado a éste Tribunal se evidencia que la parte actora reclama subsidiariamente el pago de sus prestaciones sociales, hecho éste que no fue controvertido por la parte accionada, por lo que concluye éste Tribunal que las mismas no le han sido canceladas, en consecuencia y considerando que las prestaciones sociales son un derecho irrenunciable e inherente a la prestación del servicio desplegado y reconocido en la presente causa, éste Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y en consecuencia, ordena en atención a las facultades contenidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se practique una experticia complementaria al fallo a los fines de determinar las cantidades adeudadas por éste concepto a la querellante, hasta el día 25 de Julio de 2008, adicionando a dicho monto por imperativo del artículo 92 de la Carta Magna, el correspondiente cálculo de los intereses moratorios a que hubiere lugar por el retardo incurrido en el pago de las mismas, desde el día 25 de Julio de 2008 hasta la fecha en que se proceda a la ejecución definitiva del presente fallo. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuesta, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta la ciudadana CARMEN MARLENE GONZÁLEZ SOTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.752.736, debidamente asistida por el abogado EDUARDO JOSÉ DÍAZ AYALA, de este domicilio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.235, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y en consecuencia:

PRIMERO: SE NIEGA la solicitud de nulidad del acto administrativo recurrido, contenido en la Resolución Nº DG-007-2008 de fecha 25 de junio de 2008.

SEGUNDO: SE ORDENA el pago a la querellante, de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta el día 25 de julio de 2008 inclusive.

TERCERO: SE ORDENA al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana CARMEN MARLENE GONZÁLEZ SOTILLO, desde el 16 de julio de 2007, fecha de ingreso a dicho Instituto Autónomo hasta la fecha en que efectivamente fue retirada del cargo de Consultor Jurídico, así como los intereses moratorios a que hubiere lugar por el retardo incurrido en el pago de las mismas, según lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: SE ORDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar las cantidades obligadas a pagar, según lo dispuesto en los particulares segundo y tercero.

QUINTO: De conformidad con la motiva del presente fallo, se NIEGAN las demás las pretensiones.

SEXTO: SE ORDENA La publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.





DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ


ABG. ENRIQUE MORENO
SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.


ABG. ENRIQUE MORENO
SECRETARIO
EXP. No. 06072.
AG/EM/nico/hp.-