REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL




Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 14 de abril de 2009, y recibido por este Juzgado en fecha 17 de abril del mismo año, el ciudadano ÁNGEL DAMACENO BARRIOS RAMOS , titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.387.772, debidamente asistido por el abogado ROMMEL ANDRÉS ROMERO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.573, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN LOS LLANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.-
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su escrito libelar invoca el querellante, impugna el acto administrativo emanado del Consejo Disciplinario Región los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 7 de enero de 2009 y notificado el 14 de enero de 2009.
Alega el querellante que se configura una violación del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que, de acuerdo a lo establecido en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la Inspectoria General Solicitara ante el Consejo Disciplinario la aplicación del procedimiento abreviado en un tiempo que no podrá exceder de cuarenta y ocho horas, y al los hechos haberse configurado en fecha 12 de octubre de 208, ya había transcurrido dicho tiempo, ya que la audiencia que ordena dicha ley se efectuó el 29 de octubre 2008, es decir, once días hábiles después.

Señala que en las fechas, 29 de octubre de 2008, 12 de noviembre de 2008, 14 de noviembre, 27 de noviembre, 4 de diciembre y 15 de diciembre de 2008, por razones ajenas al querellante se le dio continuidad a la audiencia oral, vulnerándosele igualmente el derecho a la defensa porque al haberse sustanciado dicho proceso administrativo por el procedimiento breve se impido al querellante establecer mecanismos de defensa idóneos, que incluso fueron violados por el irrespeto a los lapsos por parte de la administración.
Indica que el acto administrativo impugnado reconoce expresamente que no todas las pruebas fueron evacuadas en la audiencia oral. Así quedo plasmado en el numeral cuarto del capitulo correspondiente a las incidencias procesales.
Arguye que la presunta droga no fue incautada en el vehículo en que viajaba el querellante, la administración yerra en vista de que incluyo a un grupo de funcionario y no realizo una valoración de las pruebas y un establecimiento certero de la realidad de los hechos. En consecuencia señala el querellante estamos contestes en la existencia de un falso supuesto de derecho.
II
DE LA COMPETENCIA

Por cuanto el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN LOS LLANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, este Tribunal pasa a revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa:

El querellante impugna el acto administrativo emanado del Consejo Disciplinario Región los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y CRIMINALÍSTICAS, de fecha 7 de enero de 2009 y notificado el 14 de enero de 2009.
En este sentido debe señalarse que la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:
“Primera: Mientras se dicte la Ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones e órganos o ente de la administración publica que dio lugar a la controversia”. (Negritas de este sentenciador).

En este mismo orden de ideas, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra:
“Articulo 93. Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten, con motivo de la aplicación de esta ley”.
1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarios publicas o aspirantes a ingresar en la función publica cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la administración publica…”

Ahora bien, tomando en consideración las disposiciones anteriormente transcritas, considera este sentenciador que si bien es competencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos, conocer de los Recursos administrativos funcionariales de acuerdo a lo establecido en el articulo anteriormente trascrito, se debe tener en cuenta al momento de interponer dicho recurso, el lugar donde ocurrieron los hechos, así como en donde se hubiere dictado el acto administrativo.

En este sentido, al haber ocurrido los hechos en el Estado Guárico y al ser dictado el aludido acto administrativo por el CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN LOS LLANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, con sede en San Juan de los Morros, Estado Guárico, tal como se desprende del acto administrativo cursante a los folios diez (10) al veinticuatro (24), del presente expediente, resulta forzoso para este Tribunal determinar que la competencia para conocer la situación de autos corresponde a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, de la ciudad de Maracay Estado Aragua, razón por la cual este Juzgado declara su incompetencia territorial para conocer de la presente causa y ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo de la Regios Central, a los fines que, el Tribunal que conozca de la presente causa previa distribución se pronuncie sobre su competencia y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ÁNGEL DAMACENO BARRIOS RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.387.773, debidamente asistido por el abogado ROMMEL ANDRÉS ROMERO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.573, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN LOS LLANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. En consecuencia declina su conocimiento en los Tribunales de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, para que conozcan de la mencionada causa.



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.




DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
En esta misma fecha siendo las _____________, se publicó y registró la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº______________.


ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
Exp. Nº 06207
AG/ca.-