REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 05667

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor en fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil siete (2007), y recibido por este Tribunal en fecha treinta (30) del mismo mes y año, el ciudadano JOSÉ GREGORIO MORENO RIVERA, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.375.713, debidamente asistido por la abogada JEANS MARILIK GARRIDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.594, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR.

Por cuanto el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Municipal de Crédito Popular, este Tribunal se declara competente para conocer la presente querella, de conformidad con la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública y revisadas las actas que conforman el expediente se desprende que no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual se ADMITE cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

I
DEL AMPARO CAUTELAR

Siendo la oportunidad de decidir la solicitud de amparo cautelar, pasa este Juzgador a revisar la presente causa y en tal sentido observa:

DE LOS HECHOS:

Alega, la representación judicial del querellante que tiene el carácter de funcionario de carrera, siendo el cargo que ostentaba el de Analista de Sistema VI. Asimismo, indica que fue electo como Secretario de Actas del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el proceso comicial del los trabajos del ente querellado, en fecha 08 de agosto de 2005, ratificado por el Consejo Nacional Electoral.

Señala, que mediante Decreto Nº 207 de fecha 17 de febrero de 2006, se dispuso la Intervención del Instituto Municipal de Crédito Popular y en fecha 03 de agosto de 2006, fue promulgado el decreto Nº 227, en el cual se dispuso el cese de la intervención a dicho ente; posteriormente, en fecha 05 de diciembre de 2006, a través de decreto Nº 240, se declaró la reducción de personal que afectó directamente al ciudadano querellante.

Aduce, que en fecha 02 de enero de 2007, le fue comunicado por la Presidencia del ente querellado la remoción del cargo que desempeñaba y la iniciación de las gestiones reubicatorias respectivas, notificación recibida en fecha 12 de noviembre de 2007.

DEL DERECHO:

Aduce, que la Administración violó el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues los directivos que gozan de inmovilidad laboral durante el tiempo y las condiciones para las que fueron elegidos con objeto de cumplir sus funciones sindicales y no pueden ser retirados durante el tiempo y condiciones que se requieran para nuestras funciones, es decir gozan de fuero sindical.

Fundamenta la presente acción de amparo cautelar en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo de retito que se impugna en esta vía hasta tanto sea decidido el recurso de nulidad, por violar los derechos constitucionales ya mencionados, y en caso de no considerarse procedente tal petición, solicita subsidiariamente se suspendan los efectos del acto de retiro sólo en lo referente a la representación de los trabajadores, permitiéndole en consecuencia asistir a las reuniones de junta directiva del organismo querellado, cuando sea necesario y se le permita representar a los trabajadores en la negociación colectiva que se tramita ante la Inspectoría del Trabajo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar y al respecto observa:

Respecto a la solicitud de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso contencioso administrativo funcionarial, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal revisión implique tocar el fondo del recurso de nulidad.

Con base en ese marco conceptual se deja sentado que no le corresponde al Juez contencioso administrativo, al conocer el amparo cautelar, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Respecto a la presunta violación del derecho a la inamovilidad laboral de la directiva de los sindicatos, o fuero sindical, consagrado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual constituye uno de los mecanismos de tutela de la libertad sindical, concebido en el amparo frente al despido arbitrario de determinados dirigentes o miembros de un sindicato en formación, así como traslados o persecuciones por razón de la actividad sindical. La consagración de la protección tiene rango constitucional y se desarrolla a través de dos procedimientos Autorización para el despido y Reenganche o reposición, los cuales constituyen verdaderos conflictos intersubjetivos que la Administración del Trabajo dirime dadas las funciones jurisdiccionales que le han sido atribuidas.

Determinado lo anterior, del análisis de las actas que conforman el expediente, se observa prima facie que la aducida violación constitucional no aparece lo suficientemente acreditada en autos, conclusión a la que se llega dado lo siguiente: (i) Se advierte que en fecha 16 de abril de 2007, éste Tribunal dictó auto mediante el cual solicitó se consignaran los Estatutos del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular que cursan a los folios ochenta y cuatro (84) al noventa y ocho (98) del expediente, los cuales fueron consignados por la parte en fecha 08 de mayo de 2008, es decir más de un año después de realizada su solicitud. Así, se evidencia que los mismos tienen fecha de 15 de enero de 1996, vale decir, para el momento en que sucedió el hecho generador en la presente causa estos contaban con una antigüedad superior a los 10 años. En consecuencia, dado que por mandato del artículo 434 de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que “La junta directiva de un sindicato ejercerá sus funciones durante el tiempo que establezcan los estatutos del organismo, pero en ningún caso podrá establecerse un período mayor de tres (03) años…”, y que del propio estatuto consignado se observa que la duración de dicha junta era por un lapso de 2 años, al no constar en el expediente la fecha en que se materializó la elección del hoy querellante y a ciencia cierta la legitimidad de este para el ejercicio del cargo, no puede entenderse acreditado en su favor el fuero que alega, máxime cuando se observa comunicación Nº 2006-0066 de fecha 16 de enero de 2006, la cual riela al folio cuarenta y cinco (45) del expediente, de la que se desprende información sobre la solicitud de autorización de elecciones, cuya realización no consta en el expediente. Ello así, este Sentenciador en sede cautelar no puede prima facie entender acreditado el fuero sindical en favor del querellante, lo que hace forzoso declarar IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar, de conformidad con el numeral 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:
1º.- Se ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MORENO RIVERA, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.375.713, asistido por la abogada JEANS MARILIK GARRIDO, antes identificada, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR.

2º.- Se ORDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al demandado Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular. Asimismo, se ordena la notificación al Síndico Procurador del Municipio Libertador y al Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.

3º.- Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar formulada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MORENO RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº 10.375.713, asistido por la abogada JEANS MARILIK GARRIDO, antes identificada, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ

ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ___ dando cumplimiento a lo ordenado.



ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
EXP. Nº 05667
AG/EM/nfg.-