REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL





Exp. Nº 06022.


Visto que en fecha 30 de enero de 2009, se dictó dispositivo en el presente fallo, éste Tribunal previa revisión de las actas que conforman el presente expediente expone lo siguiente:

En fecha 27 de junio de 2008, fue presentado ante el Juzgado Distribuidor escrito contentivo de Recurso Contencioso Funcionarial, a tenor del cual la ciudadana Ivette Josefina Sucre Dellán, suficientemente identificada en autos y asistida por la abogado Janette Elvira Sucre Dellán, se querella en contra del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA) y del antes Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda; solicitando el pago de las prestaciones sociales que se le adeudan como consecuencia de la relación de empleo público que sostuvo durante 12 años, 8 meses y 27 días, con dichas personas de derecho público; adicionalmente solicita el pago de los intereses moratorios y la indexación de las cantidades a percibir.

En fecha 02 de julio de 2008, fue recibido por éste Tribunal el Recurso interpuesto, se procedió a pronunciarse sobre su admisibilidad en fecha 07 de julio de 2008(ver folio 13 expediente judicial).

Una vez admitido, en fecha 09 de julio de 2008 se acordó mediante auto textualmente lo siguiente:

(…) Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acuerda emplazar al PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUÁTICOS E INSULARES y la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que procedan a dar contestación del recurso dentro de un lapso de quince (15) días de despacho a partir de la fecha de su notificación (…) Así mismo, se solicita la remisión de los antecedentes administrativos del caso y del expediente personal de la ciudadana IVETTE JOSEFINA SUCRE DELLÁN, dentro del mismo lapso. Notifíquese al Ministro del Poder Popular para la Infraestructura. Líbrense oficios y anéxense copias certificadas del recurso (…)
(…) Omissis
En esta fecha se libraron los oficios números 08-1080, 08-1081 y 08-1082, dando cumplimiento a lo ordenado (…)”

Seguidamente, en fecha 11 de agosto de 2008, fue consignado al expediente oficio No. 08-1082 dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, en el cual se observa marcado sello húmedo que señala “2008 AUG-7 P 12:04”; de donde se concluye que el mismo fue recibido en fecha 7 de agosto de 2008 a las 12:04 pm. (Ver folios 16 y 17 del expediente judicial)

Posteriormente, en fecha 18 de septiembre de 2008, fue consignado al expediente oficio No. 08-1081 dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, en el cual se lee sello húmedo que señala “RECIBIDO 16 SET. 2008”. (Ver folios 18 y 19 del expediente judicial)

En fecha 08 de septiembre de 2008, fue recibida por éste Tribunal, comunicación No. ORRHH/ALN° 006145, suscrita por el Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, a tenor de la cual se remite el expediente administrativo de personal de la hoy querellante, el cual fue agregado a l expediente en pieza separada mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2008.(Ver folios 20 y 21 del expediente judicial).

En fecha 27 de octubre de 2008, fue recibido oficio No. 2532 suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), a tenor del cual se remitió expediente administrativo personal de la hoy querellante el cual fue agregado formando pieza separada en fecha 27 de octubre de 2008 al expediente (ver folios 24 y 25 del expediente judicial).

Así en fecha 11 de noviembre de 2008, se dictó auto a tenor del cual se declaraba vencido el lapso para contestar la querella interpuesta, fijándose la celebración de la audiencia preliminar para el quinto día de despacho siguiente a las 10:00 am. (ver folio 26 del expediente judicial).

En fecha 19 de noviembre de 2008, siendo la hora señalada, se celebró la audiencia preliminar con la presencia de la apoderada judicial de la querellante, abogado Janette Elvira Sucre Dellán. (Ver folio 27 del expediente judicial).

En fecha 26 de noviembre de 2008, fue presentado por la parte querellante escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado por este Tribunal mediante auto de fecha 1 de diciembre de 2008 (ver folios 29 al 33 expediente judicial), y providenciada su admisión mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2008. (Ver folio 34 expediente judicial).

En fecha 13 de enero de 2009, se fijó el quinto día de despacho para la celebración de la audiencia definitiva (folio 35 expediente judicial), la cual tuvo lugar en fecha 21 de enero del año 2009, presentándose la ciudadana JANETTE ELVIRA SUCRE DELLÁN, apoderada judicial de la querellante, sin la comparecencia de ninguno de los querellados.

Seguidamente, en fecha 30 de enero de 2009 se dictó dispositivo del fallo declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.

Ahora bien, de la revisión detallada de las narradas actuaciones, se desprende que la querella fue interpuesta en contra del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), quienes como codemandados fueron por orden del Tribunal emplazados a efectos de que dieran contestación al Recurso.

Ahora bien, pese a que según auto de fecha 09 de julio de 2008, se libraron los oficios Nos. 08-1080, 08-1081 y 08-1082, dirigidos a la Procuraduría General de la República, al Presidente del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares y al Ministro del Poder Popular para la Infraestructura en su orden, de la revisión exhaustiva del expediente se aprecia que no aparece agregada a los autos, la consignación del oficio No. 08-1080, dirigido a la Procuraduría General de la República en su carácter de representante judicial de la República por órgano del referido Ministerio, así mismo tampoco aparece agregado el físico de dicha comunicación, entendiéndose en consecuencia que dicha notificación al no existir en el expediente constancia de haberse materializado, no fue practicada.

Partiendo de tal circunstancia, y siendo que el Juez en ejercicio de sus facultades como Director del Proceso, tiene en deber de asegurar el cumplimiento de todas las formalidades procesales exigidas en la ley, y considerando que la práctica del emplazamiento del último de los demandados trae consigo la apertura de la etapa procesal subsiguiente, representada en el caso bajo análisis por la apertura y transcurso del lapso de emplazamiento. Es evidente, que al no practicarse la notificación de uno de los co-demandados no ha podido entenderse aperturado el lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda.

En tal sentido, pese a que éste Tribunal mediante auto de fecha 09 de julio de 2009 ordenó emplazar a través de la emisión de los oficios Nos. 08-0180 y 08-0181, a la Procuraduría General de la República y al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares (INEA) respectivamente y notificar al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, a través de oficio No. 08-1082; observa quien decide que únicamente fue practicado el emplazamiento del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA), el cual consta en oficio No. 08-1081 y la notificación del órgano Ministerial; quedando pendiente el emplazamiento de la Procuraduría General de la República en su condición de representante judicial de uno de los codemandados de conformidad con lo previsto en el artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido por el numeral 3° del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dicha omisión, trae consigo una violación del reconocido derecho constitucional a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, que asiste en este caso a la República, pues al no habérsele notificado de la admisión del procedimiento que aquí se ventila se le cercenó su posibilidad de participar activamente en el mismo y en consecuencia de formular sus alegatos y defensas a los hechos que se le imputan; de allí que el no agotamiento de su notificación por tratarse de normas de orden público imposibilitaba la apertura de las etapas procesales subsiguientes, máxime cuando de la revisión de las mismas se evidencia que la Procuraduría General de la República no se hizo presente durante el devenir procesal, de donde se colige que incurrió en un error involuntario éste Tribunal cuando pese a la ausencia de la aludida notificación, sustanció el procedimiento hasta llegar a dictar el dispositivo del fallo. Y así se declara.-

En consecuencia, dado que el Juez como Director del Proceso tiene la facultad de realizar en todo estado y grado de la causa actos encaminados a reordenar su curso, cuestión que ha sido ampliamente reconocida por la Jurisprudencia patria, según se desprende de Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, que reza: “(…) el juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero (…); este Tribunal considerando que adicionalmente a ello por imperativo del artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece textualmente:

Artículo 98.-. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.(resaltado del Tribunal)


De donde se colige que se le impone a los Tribunales de la República el deber de garantizar dentro de los procedimientos en los cuales sea parte la Procuraduría General de la República ya sea por tener la República intereses directos o indirectos, se materialice su notificación, sancionando la omisión de dicho mandato con la reposición de la causa al Estado en que se cumpla con éste, es claro que se encuentra suficientemente acreditada la materialización del supuesto bajo análisis. Y así se declara.

En ese orden de ideas, dada la existencia de un vicio que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso que asiste al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda quien funge como codemandado en la presente querella, y el cual por mandato del artículo 4 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es representado judicialmente por ésta, es forzoso para quien decide en aras de reordenar el proceso garantizando el disfrute de los derechos y garantías constitucionalmente reconocidos a las partes, REPONER la presente causa al estado en que se practique el emplazamiento de estas para que se verifique la contestación del recurso, revocándose en consecuencia el dispositivo dictado en fecha 30 de enero de 2009 , así como también todas y cada una de las actuaciones procesales subsiguientes al auto de fecha 09 de julio de 2008, y así se decide.-

Ahora bien, como quiera que la presente causa se encuentra paralizada por causas no imputables a las partes, se ordena en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en la Carta Magna, notificar de la presente decisión a la parte querellante y al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares (INEA). Y así se decide.-

Líbrese boleta de notificación y oficio.-

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.





DR. ALEJANDRO GOMEZ
EL JUEZ


ABOG. ENRIQUE MORENO
SECRETARIO.

En la misma fecha, se libraron los oficios Nos. _____________________, dando cumplimiento a lo ordenado; y siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número __________ .



ABOG. ENRIQUE MORENO
SECRETARIO.
EXP. No. 06022.
AG/EM/hp-