REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 06169.

Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día cuatro (04) de marzo del presente año, el ciudadano HERNÁN ELÍAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.229.880, debidamente asistido por la abogada GIOVANNA GUZMÁN SIGUENZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.842, interpuso querella funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por cobro de prestaciones sociales.

En fecha nueve (09) de marzo del año dos mil nueve (2009), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha once (11) de marzo del año dos mil nueve (2009), este Juzgado ordenó emplazar al Sindico Procurador del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar a la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Miranda.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil nueve (2009), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por la parte accionante contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

A tal efecto arguye el querellante, que ingresó a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 01 de enero de 2005, en el cargo de Presidente del Instituto de Trasporte adscrito a dicha Alcaldía, devengando un salario de TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00), egresando por renuncia de fecha 01 de diciembre de 2008, contando con un tiempo de servicio de (03) años.

Alega, que de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como las demás normas contenidas en los artículos 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, se ha negado a cancelarle las correspondientes prestaciones sociales.

Aduce que de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por concepto de prestaciones sociales: Después del primer año (2005) de servicio, se consideran los años 2006, 2007 y 2008, los cuales totalizan ciento sesenta y siete (167) días, más cincuenta y cinco (55) días correspondientes al literal “c” del parágrafo primero.

Alega el querellante, que por concepto de antigüedad acreditada, le corresponde la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 25.954,51), sumándole a éste un bono vacacional correspondiente al periodo 2008/2009 de cuarenta (40) días, que multiplicados por CIEN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100,00), suman la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00), lo cual al sumársele la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.227,09), por concepto de intereses de prestaciones sociales, da un total de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 38.181,60)
Por último, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 215 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicita se declare con lugar la presente querella por cobro de prestaciones sociales, se ordene a la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda a cancelar la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 38.181,60), así como los intereses de mora contados a partir del 1º de enero de 2009, calculados según la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, hasta el momento de su total cancelación.

Determinado lo anterior, se observa que la parte querellada en este procedimiento no dio contestación a la querella, es por ello, que debe entenderse contradicha la misma, según lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

Ahora bien, observa el Tribunal que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece claramente lo siguiente: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios de la deuda principal” (subrayado del Tribunal).
Siendo ello así, observa quien decide que riela al folio (03) del expediente, planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual se observa que la Administración calculó por concepto de prestaciones sociales la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 38.181,60), así mismo, cursa al folio (06) del expediente, renuncia del ciudadano HERNÁN ELÍAS GONZÁLEZ, A PARTIR DEL 1º DE DICIEMBRE DE 2008.
En tal sentido, se evidencia, que al no constar en el expediente administrativo que al hoy querellante se le hayan cancelado sus prestaciones sociales, este Juzgado debe ordenar a la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, el pago de la prestaciones sociales, así como los intereses sobre la prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo esto, en virtud de que el accionante prestó un tiempo de servicio de tres (03) años, pues la misma es una prestación que se desprende de la seguridad social y en consecuencia es de exigibilidad inmediata, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana, por lo que el ente querellado, debió pagar el monto correspondiente a las prestaciones sociales del ciudadano HERNÁN ELÍAS GONZÁLEZ, y así se decide.

En este mismo sentido, se observa que la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, debe pagarle al querellante los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, los cuales el hoy recurrente en su escrito recursivo solicita sean calculados a partir del primero (1º) de enero de 2009, sin embargo se evidencia del folio seis (06) del expediente que dichos intereses se generaron a partir del primero (1º) de diciembre de 2008, por cuanto es la fecha en la cual egresó por renuncia, momento en el que efectivamente nace su derecho a percibir la cantidad calculada por el ente querellado por concepto de prestaciones sociales, por lo que debe realizarse el computo de los mismos desde la mencionada fecha hasta el efectivo pago de las correspondientes prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Carta Magna; intereses estos, que serán calculados tomando como base la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base de lo que resulte como monto de lo adeudado por prestaciones sociales efectivamente canceladas. Así se establece.-

En este sentido, y a los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares, que ha de pagarse a la accionante, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal debe declarar Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.




II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella interpuesta, por el ciudadano HERNÁN ELÍAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.229.880, debidamente asistido por la abogada GIOVANNA GUZMÁN SIGUENZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.842, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y en consecuencia:

PRIMERO: SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, realizar el pago de las prestaciones sociales del ciudadano HERNÁN ELÍAS GONZÁLEZ, por el tiempo de servicio prestado en la ya citada Alcaldía desde el primero (1º) de enero de 2005 hasta el primero (1º) de diciembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: SE ORDENA al Ministerio querellado pagarle a la parte actora los intereses moratorios producidos desde el día primero (1º) de diciembre de 2008 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el día en que la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, cumpla con el pago efectivo de las prestaciones sociales, intereses estos que serán calculados tomando la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la base de lo que resulte como monto de lo adeudado por prestaciones sociales efectivamente calculadas.


TERCERO: SE ORDENA La realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de las cantidades ordenadas a pagar en la presente sentencia.

CUARTO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) día del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.





DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ


ABOG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.






ABG. ENRIQUE MORENO
SECRETARIO

EXP. Nº 06169
AG/EM/nico.-