REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 06173.

Mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de marzo del año dos mil nueve (2009) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día dieciséis (16) de marzo del presente año, la abogada GIOVANNA GUZMÁN SIGUENZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.842, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ISABEL RAMOS MARRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.835.013, interpuso querella funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por cobro de prestaciones sociales.

En fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil nueve (2009), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil nueve (2009), este Juzgado ordenó emplazar al Sindico Procurador del Municipio Páez del Estado Miranda para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Alcalde del Municipio Páez del Estado Miranda.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil nueve (2009), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por la parte accionante contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

A tal efecto arguye la representación judicial de la querellante, que la misma ingresó a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de febrero de 2007, en el cargo de Asistente de la Dependencia de la Dirección de Catastro, devengando un salario de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.800,00), egresando por renuncia de fecha 19 de diciembre de 2008, contando con un tiempo de servicio de un (01) año y diez (10) meses.

Alega, que de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como las demás normas contenidas en los artículos 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, se ha negado de manera reiterada a cancelarle las correspondientes prestaciones sociales.

Aduce que de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por concepto de prestaciones sociales: Después del primer año (2007) de servicio, se consideran los años 2008, los cuales totalizan cincuenta (50) días, más sesenta (60) días correspondientes al literal “c” del parágrafo primero.

Señala la representación judicial de la querellante, que por concepto de antigüedad acreditada, le corresponde la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.915,00), sumándole un bono vacacional correspondiente al periodo 2007/2008 de cuarenta (40) días a razón de SESENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 60,00), lo cual suma la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.400,00), más treinta y tres con treinta y tres (33,33) días correspondientes a las vacaciones fraccionadas al periodo 2008/2009, a razón de SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 60,00), lo cual suma la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.999,80), lo cual al sumársele la cantidad de UN MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 1.160,23), por concepto de intereses de prestaciones sociales, totalizan la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.475,03).

Por último, Solicita se declare con lugar la presente querella por cobro de prestaciones sociales, se ordene a la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda a cancelar la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.475,03), y de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, le sean tomados los intereses contados a partir de la fecha 06 de enero de 2009, calculados según la tasa promedio activa, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, hasta el momento de la sentencia definitiva.

Determinado lo anterior, se observa que la parte querellada en este procedimiento no dio contestación a la querella, es por ello, que debe entenderse contradicha la misma, según lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

Ahora bien, observa el Tribunal que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece claramente lo siguiente: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antiguedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios de la deuda principal” (subrayado del Tribunal).
Siendo ello así, observa quien decide que riela al folio (08) del expediente judicial, liquidación de prestaciones sociales emitido por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual se observa la Administración calculo la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.474,03), por concepto de prestaciones sociales.
En tal sentido, se evidencia, que al no constar en el expediente administrativo que a la actora le hayan cancelado sus prestaciones sociales, este Juzgado debe ordenar a la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, el pago de la prestaciones sociales, así como los intereses sobre la prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo esto, en virtud de que la accionante prestó un tiempo de servicio de un (01) año y diez (10) meses. Así se decide.

A tal efecto, la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de miranda, debe pagarle a la actora los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, generados desde el día diecinueve (19) de diciembre de 2008, fecha en la cual egresó por renuncia, y hasta que la mencionada Alcaldía cumpla con su obligación de pagar las correspondientes prestaciones sociales a la actora; intereses estos que serán calculados tomando la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base de lo que resulte como monto de lo adeudado por prestaciones sociales efectivamente canceladas.

En este sentido, y a los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares, que ha de pagarse a la accionante, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.


II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella interpuesta, por la abogada GIOVANNA GUZMÁN SIGUENZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.842, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ISABEL RAMOS MARRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.835.013, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y en consecuencia:

PRIMERO: SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, realizar el pago de las prestaciones sociales a la ciudadana MARÍA ISABEL RAMOS MARRERO, por el tiempo de servicio prestado en la ya citada Alcaldía desde el nueve (9) de febrero de 2007 hasta el diecinueve (19) de diciembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: SE ORDENA al Ministerio querellado pagarle a la actora los intereses moratorios producidos desde el día diecinueve (19) de diciembre de 2008 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el día en que la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, cumpla con el pago efectivo de las prestaciones sociales, intereses estos que serán calculados tomando la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la base de lo que resulte como monto de lo adeudado por prestaciones sociales efectivamente calculadas.


TERCERO: SE ORDENA La realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de las cantidades ordenadas a pagar en la presente sentencia.

CUARTO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) día del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.





DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ


ABOG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.






ABG. ENRIQUE MORENO
SECRETARIO

EXP. Nº 06173
AG/EM/nico.-