REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE NRO. 06209
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
"VISTOS" CON SUS ANTECEDENTES.

- I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Constituida por la Asociación Cooperativa “YAUCARACAM, R.S”, inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de octubre de 2006, bajo el Nº 10, Tomo 6, Protocolo Primero.-

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituido por los abogados KEINSY RIVAS AVENDAÑO y FÉLIX MEDINA BRACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 105.538 y 48.177, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Constituida por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en la persona del Alcalde, ciudadano Carlos Ocariz.-

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituido por los abogados OSCAR ALEJANDRO GHERSI, MARÍA GABRIELA CÁRDENAS y ALEXANDRA PALMIERI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 85.158, 117.496 y 140.161, respectivamente.-

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Constituida por el abogado LUIS JAVIER RAMÍREZ MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.334.142, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario.-

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud en virtud de la sentencia de fecha 15 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara competente a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados KEINSY RIVAS AVENDAÑO y FÉLIX MEDINA BRACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 105.538 y 48.177, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Asociación Cooperativa “YAUCARACAM, R.S”, inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de octubre de 2006, bajo el Nº 10, Tomo 6, Protocolo Primero, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, por la presunta violación del derecho al trabajo reconocido en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El accionante en su escrito libelar expresa lo siguiente:

Alegan los accionantes que desde el mes de enero de 2009, la Asociación Cooperativa “YAUCARACAM, R.S” y sus miembros han sido objeto de atropellos por parte de las nuevas (sic) autoridades de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, alegando la infracción de las normas municipales del referido Municipio, abriendo varios procedimientos administrativos sin concluir, violentando los procedimientos administrativos regulares, con la intención de amedrentar a los miembros de la asociación cooperativa para que abandonen sus puestos de trabajo.

Señalan que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda comenzó a realizar actuaciones contra los accionantes, con el propósito que éstos abandonen sus puestos de trabajo, el cual han venido ocupando por más de dieciocho (18) años.

Indican que el Ex-Alcalde del Municipio Sucre, ciudadano José Vicente Rangel Avalos, los reubicó en la Av. Luis Camoens, tal como se evidencia de la comunicación de fecha 17 de octubre de 2008, donde se estableció una Comisión Municipal para la reubicación de los miembros de la Cooperativa.

Arguyen que de los resultados de la comisión se reubicaron a todos los trabajadores, cerca del Centro Portugués, tal como se desprende de la antes descrita comunicación de fecha 17 de octubre de 2008.

Establecen que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, ha colocado una cinta amarilla de señal de peligro (sic), a lo largo de los sesenta y tres (63) kioscos miembros de la cooperativa, junto con funcionarios policiales de transporte y vialidad evitando que los transeúntes compren los artículos ofrecidos por los miembros de la cooperativa.

Dicen que en fecha 23 de marzo de 2009, los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, arremetieron contra la Asociación Cooperativa, hecho que fue grabado por las cámaras de Venezolana de Televisión, cuando intentaron cercar el terrero frente a los kioscos de la cooperativa, para impedir que los transeúntes adquirieran los productos ofrecidos por los miembros de la cooperativa.-

Por ultimo, la accionante solicita a este Juzgado decrete mandamiento de amparo constitucional contra los hechos, actos o amenazas cometidos por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y ordene el cese del hostigamiento (sic) de manera inmediata de los hechos y actos violatorios.-

-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 22 de abril de 2009, se recibe del Juzgado Superior Distribuidor, el respectivo escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional con sus respectivos anexos. (Folios 01 al 153, ambos inclusive).

Por auto de fecha 28 de abril de 2.009, este Juzgado admitió la presente Acción de Amparo Constitucional e igualmente fue ordenada la notificación del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en la persona del ciudadano Carlos Ocariz, parte presuntamente agraviante; y al Ministerio Público, por lo que, una vez notificados los mismos, se fijaría la audiencia oral y pública dentro de las noventa y seis horas siguientes a la última de las notificaciones ordenadas. (Folios 154 al 160).

Por auto de fecha 19 de mayo de 2.009, este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional fijó para el día jueves veintiuno (21) de mayo del año en curso, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), la oportunidad legal para que se llevara a cabo la audiencia constitucional oral y pública. (Folio 357)

En fecha 21 de mayo de 2.009, se realizó la audiencia oral y pública; en la misma fecha el Juez de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en sede constitucional, dictó el dispositivo oral del fallo (folios 358 al 410, ambos inclusive)

-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

La acción de Amparo Constitucional está establecida por el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las situaciones jurídicas infringidas, o en todo caso por aquella que más se le asemejen, disponiendo para tal fin los principios de oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad y no sujeto a formalidad alguna, pues es evidente que las violaciones constitucionales requieren ser protegidas de manera inmediata, por ser las normas fundamentales que ordenan todo el sistema político-social-jurídico de los Estados entendido éste en su sentido amplio, es así como el precitado artículo 27 dispone:

“Artículo 27. Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. En el caso de la acción de amparo a la libertad o seguridad, la persona física del detenido será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna y podrá ser interpuesta por cualquier persona. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaratoria del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”. (Resaltado del Tribunal).

Esta acción extraordinaria de Amparo Constitucional consagrada en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, se encuentra regulada en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciéndose los supuestos violatorios para su interposición. Así dispone la procedencia de ésta Acción en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal, los originados por los particulares, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución (artículo 2 de la Ley), las violaciones que deriven de una norma que colida con la Constitución, pudiendo ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad (artículo 3 de la Ley), cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución, sentencia u ordene un acto que lesione los derechos constitucionales (artículo 4 de la Ley), e incluso contra los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones emanados de los sujetos enunciados en el artículo 2 ejusdem.

En este sentido, la Acción de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en la aludida Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es de carácter extraordinario, destinada a proteger los derechos constitucionales del justiciable, aun de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en el precitado texto constitucional o en tratados internacionales sobre derechos humanos, que pudieran verse conculcados por las actuaciones, omisiones o vías de hecho de los sujetos a que se refiere el artículo 2 de la citada Ley, tal como se plasmó con anterioridad.

Así, el artículo 5 de la norma en cita establece:

Artículo 5.- “La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”

La anterior disposición legal concibe la Acción de Amparo Constitucional como un medio extraordinario que impone al agraviado por una decisión judicial o un hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal.
El hito que marcó éste carácter extraordinario de la acción de Amparo Constitucional, lo constituyó la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 06 de Agosto de 1.987 (Caso Registro Automotor Permanente “RAP”), en la que se dejó sentado:
(…)Para que sea dable la concesión de un mandamiento de Amparo, el Juez que conoce de la solicitud respectiva, debe concretar su examen a la verificación de los siguientes aspectos:

1.- Que no exista para el restablecimiento de esa situación jurídica lesionada ningún otro medio procesal ordinario adecuado; y
2.- Que la lesión o el derecho o garantía afectados sean de tal naturaleza que no podrían ser reparados mediante la utilización de ese otro medio procesal...
Ha debido verificar el Juez del Amparo si no existía para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada otro medio procesal ordinario de impugnación (administrativo o jurisdiccional), o si aún existiendo ese medio, éste resultaba inoperante por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable a través de las vías ordinarias de protección previstas.... Así se reitera”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia la obligación por parte del Juez que conozca de la acción de Amparo Constitucional, verificar que para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada no exista otro medio procesal ordinario de impugnación llámese administrativo o jurisdiccional, o si aún existiéndolo, éste resulta ineficaz por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable.

Entiende este Juzgador que, el presente Amparo Constitucional es de la especie que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 2 ha denominado “hecho, actos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal”, siempre y cuando con tal situación se vulneren derechos o garantías constitucionales de los justiciables.

Sentando lo anterior, este Juzgador, actuando en sede constitucional para decidir observa:

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante, expresaron lo siguiente:

(…) “Ciudadano juez, la representación del Municipio Sucre desea exponer cuatro puntos relativos a la inadmisibilidad de la acción y un punto relativo a su improcedencia y desea promover un testigo que promoveré al final de mi exposición, así mismo consignaré escrito donde constan mis alegatos. En primer lugar quiero tomar la palabra del abogado de la parte actora que las acciones del Municipio Sucre de la violación indirecta del derecho al trabajo de los comerciantes de la Avenida Luis de Camoes al colocar conos en dicha avenida, y no voy a basarme en las declaraciones del abogado, sino en la realidad de los hechos, las medidas adoptadas por el Municipio Sucre poseen un claro y expreso respaldo legal, de modo que si existen una limitación al derecho al trabajo de los miembros de la cooperativa accionante esa limitación se desprende no de una acción arbitraria y unilateral del Municipio, sino del texto legal mismo, muy específicamente, de la Ley sobre Transporte Terrestre y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que le otorga potestades y obligaciones especificas en materia de transito a las autoridades municipales, por lo que se insiste que de haber violación al derecho al trabajo, debe ser indirecta y mediata, lo cual hace a la acción de amparo sea inadmisible toda vez que el amparo es un procedimiento restringido a la protección de los derechos constitucionales ante violaciones directas e inmediatas, del núcleo esencial de tal derecho o del que se alegue como lesionado tal como lo expone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Manuel Quevedo Fernández, que se encuentra citado en el escrito consignado. Queremos indicar que el derecho al trabajo es limitado y limitable por vía legal, de modo que el ejercicio de las potestades públicas previstas en textos legales son a lo sumo limitaciones permisibles efectuadas por el legislador y no el Poder Ejecutivo Municipal, tan es así que para poder revisar si las acciones del Municipio se encuentran fuera del derecho es necesario revisar diversas disposiciones de la Ley de Transporte Terrestre y su reglamento pues allí se encuentra el espaldo legal de las acciones que se denuncian como lesivas de los derechos constitucionales específicamente el artículo 74 de la Ley de Transporte Terrestres y los artículos 234 y 274 de su reglamento, análisis que escapa al ámbito de la acción de amparo. El análisis de la legalidad de una acción está vedada al juez constitucional por los propios límites de la acción de amparo de modo que las pretensiones de la parte actora han debido ventilarse de acuerdo con procedimientos ordinarios idóneos para la protección de sus pretensiones. En tercer lugar queremos hacer referencia al hecho que las acción es inadmisible por violentar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, las pretensiones contrarias al orden publico son inadmisibles y en esto se aclara que las pretensiones de la parte actora se reducen a solicitarle al Municipio que abdique a sus obligaciones legales de ordenar el transito en el Municipio, específicamente en la Avenida Luis de Camoes, y si se declara con lugar la acción significa que se obligue al Municipio a incumplir con sus obligaciones legales y constitucionales de ordenar el transito en el Municipio por lo que se solicita sea declarado inadmisible” (…)

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, presentó la opinión del Ministerio Público en la acción de amparo propuesta en los siguientes términos:

“(…)…realizadas las intervenciones de las partes la representación del Ministerio Público observa: Primero, la pretensión de los accionantes va dirigida a los fines que se ordene a la Alcaldía de Sucre “para que gire instrucciones a sus funcionarios y dejen de ejecutar los actos amenazantes como lo son la colocación de conos frente a cada kiosco, la colocación de cintas de seguridad determinado que son de alto peligro y sobre todo que los funcionarios policiales de transporte y vialidad de la Alcaldía dejen de evitar que se estacionen los vehículos que se dirigen a los kioscos miembros de la cooperativa logrando que se restablezca de pleno derecho la situación jurídica infringida”. Segundo, es un hecho notorio de las pruebas que constan en los autos que se trata de una vía publica de libre transito que imposibilita a sus conductores estacionarse por cuanto ello conllevaría a la violación del libre transito. Observa esta representación del Ministerio Público, según los dichos de la accionante que frente a los locales que corresponden a los miembros de la cooperativa, existen un estacionamiento publico para que los compradores puedan estacionar y dirigirse a los locales; estacionamiento este que efectivamente conforme a las testimoniales sigue en uso, y según se desprende de los apoderados judiciales de la accionante se le ha limitado el uso de ese estacionamiento, y como no consta en autos haberse cerrado ese estacionamiento solo consta haberse colocado conos y cintas métricas que entiende esta representación que por tratarse de una vía publica y que al estar debidamente autorizados la asociación cooperativa para ejercer su libre ejercicio comercial, ese ejercicio de libre comercio deberá estar supeditado a otras normas de orden publico como el libre transito; por lo tanto al tratarse de una vía que es evidentemente de circulación numerosa de vehículos en la Avenida Luis de Camoes, resulta lógico para esta representación que se tomen medidas de transito para evitar (sin limitar el libre ejercicio económico de los accionantes pero salvaguardando el derecho a la seguridad de los peatones) por lo cual las medidas tomadas por los representantes de la Alcaldía del Municipio Sucre no violentan en todo caso el derecho al trabajo y la libertad económica de los accionantes por cuanto dichas medidas (colocación de conos y cintas de seguridad) más que impedir presuntamente el libre ejercicio económico de las accionantes trata de velar por la seguridad de los accionantes como de los compradores que se dirigen hacia esos locales, en virtud de todo lo expuesto es criterio de esta representación que al estar en conflicto intereses de orden publico y colectivo, obviamente debe velarse por los mismos más que los intereses particulares por lo que esta acción de amparo debe ser declarada sin lugar, es todo (…)”

La presente acción de amparo se contrae a determinar las presuntas violaciones constitucionales denunciadas por los accionantes, en virtud de los presuntos atropellos que han desplegado las nuevas autoridades de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda en su contra, alegando la infracción de las normas municipales del referido Municipio, abriendo varios procedimientos administrativos sin concluir, violentando los procedimientos administrativos regulares, con la presunta intención de amedrentar a los miembros de la asociación cooperativa para que abandonen sus puestos de trabajo.

En este punto es menester señalar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño (Caso: Diaego Venezuela C.A, vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), mediante la cual señalo lo siguiente:

“…De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.

Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Establecido lo precedente, es menester señalar que las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales son, por su propia naturaleza, materia de eminente orden público. Por ello, el juez constitucional cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el tribunal que conoció y decidió la pretensión en primera instancia. En este sentido, la Sala, en sentencia nº 57/2001 del 26 de enero, caso: Madison Learning Center, C.A., precisó que:

“En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia”.

Ahora bien, con respecto a la causal de inadmisibilidad prevista por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es doctrina reiterada de la Sala (vid. sentencia nº 2369/2001 del 23 de noviembre, entre otras) que “...para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente”.

Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa -por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto por el establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem…” (Negritas de este sentenciador)

De la jurisprudencia parcialmente transcrita observa este Juzgador, que los poderes del juez contencioso administrativo, consagrados en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se limitan a revisar la legalidad o constitucionalidad de los actos dictados por la Administración, sino que consagran un conjunto de pretensiones a través de las cuales los administrados pueden solicitar el restablecimiento de la situación jurídica que se denuncie como infringida, inclusive cuando se trate de vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración. Del mismo modo consagra la referida decisión, que cuando los particulares denuncien infracciones derivadas de actuaciones materiales de la Administración, la vía mediante de la cual los particulares pueden hacer valer sus pretensiones es a través del procedimiento contencioso por considerarlo un medio breve, sumario y eficaz para obtener el restablecimiento de situaciones jurídicas que se denuncien como infringida y la cual tiene prelación sobre la acción de amparo constitucional, concluyendo que si dicha vía judicial no se agota, la acción de amparo que se interpusiere resultaría prima facie inadmisible de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, observa este juzgador, que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la pretensión aducida por la parte presuntamente agraviada va dirigida a determinar los presuntos atropellos desplegados las nuevas autoridades de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

Ahora bien, los apoderados judiciales de la Asociación Cooperativa “YAUCARACAM, R.S”, antes identificada, hoy accionante en la presente acción de amparo, en ningún momento señalaron razón alguna que permitiera determinar que, en el presente caso, los recursos que constituían las vías procesales ordinarias de impugnación de acuerdo a la sentencia antes mencionada, fueran inadecuados o ineficaces para atacar los actos que consideraban lesivos de sus derechos. De igual forma, debe indicar este sentenciador constitucional que de los alegatos esgrimidos por los accionantes se concluye que la acción se circunscribe a determinar las presuntas violaciones sobre el derecho al trabajo de los mismos, el cual no es un derecho absoluto, sino que se encuentra sujeto a las limitaciones conforme a la Constitución y a la ley, por lo que si bien es cierto que los miembros de la referida asociación cooperativa se encuentran debidamente organizados, no es menos cierto que cada uno de ellos despliega una actividad económica distinta, la cual en algunos casos requiere para su ejercicio de permisos y requisitos conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que en este supuesto la acción de amparo constitucional no resulta la vía idónea para restablecer la situación jurídica que se denuncia como infringida, toda vez que en la presente acción el juez deberá analizar la situación particular de cada uno de los miembros de la asociación cooperativa accionante, lo que requiere un procedimiento que ofrezca una mayor amplitud probatoria a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes intervinientes en el presente proceso.-

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional DECLARAR INADMISIBLE la acción de amparo intentada por los abogados KEINSY RIVAS AVENDAÑO y FÉLIX MEDINA BRACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 105.538 y 48.177, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Asociación Cooperativa “YAUCARACAM, R.S”, inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de octubre de 2006, bajo el Nº 10, Tomo 6, Protocolo Primero, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, por la presunta violación del derecho al trabajo reconocido en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.

- VI -
DISPOSITIVO

En Torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la acción de amparo intentada por los abogados KEINSY RIVAS AVENDAÑO y FÉLIX MEDINA BRACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 105.538 y 48.177, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Asociación Cooperativa “YAUCARACAM, R.S”, inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de octubre de 2006, bajo el Nº 10, Tomo 6, Protocolo Primero, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, por la presunta violación del derecho al trabajo reconocido en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-




PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.







DR. ALEJANDRO GOMEZ.
EL JUEZ,
ABG. ENRIQUE MORENO.
EL SECRETARIO,

En la misma fecha, y siendo las ______________________________, se publicó y registró la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº_____________.


ABG. ENRIQUE MORENO.
EL SECRETARIO,
Exp. N° 06209
AG/EM/jv.-