Exp. Nro. 08-2302
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE


PARTE RECURRENTE: CARLA CAROLINA BETANCOURT GUTIERREZ, portadora de la cédula de identidad Nro. 14.165.799, asistida por el abogado Víctor Hugo Ávila García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.906.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo de Destitución dictado por el ciudadano Alejandro José Gómez Mercado, Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, notificado mediante Cartel, publicado en el Diario “El Universal” en fecha 31 de marzo de 2008.

REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA: Zoila Yelitze Delgado Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.897, en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República.

I
En fecha 17 de julio de 2008, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual lo recibió en fecha 23 de julio de 2008.
Mediante Acta de fecha 30 de julio de 2008, la Juez del mencionado Juzgado se inhibió de conocer de la causa, por cuanto a su decir, se encontraba incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 05 de agosto de 2008, ordenó remitir copias certificadas del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin que conozca de la inhibición planteada e igualmente se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Turno, con el objeto de que sea distribuido a otro Tribunal para que continúe conociendo de la causa.
Mediante distribución de fecha 12 de agosto de 2008, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado siendo recibido el expediente en fecha 13-08-2008.

II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Alega la parte actora que solicitó sus vacaciones correspondientes al período 2007, ante el Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual hizo caso omiso, no dándole respuesta a su solicitud.

Expresa que en fecha 29-10-2007 tuvo un accidente el cual le causó fractura en el tobillo derecho, por lo que le fue otorgado reposo desde el 29-10-07 al 19-11-07 y del 19-11-07 al 04-12-07, convalidando los reposos médicos ante el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, señala que en vista de tal situación volvió a solicitar las vacaciones, respondiéndole el Juez que no era merecedora de las mismas, expresa que dicha negativa le vulnera lo contemplado en el artículo 18 literal “c” del Estatuto de Personal del Poder Judicial, la Cláusula 23 de la II Convención Colectiva de Empleados 2005-2007 y el numeral 2 del artículo 89 de

Indica que en fecha 30-11-2007 su menor hijo presentó malestares de salud “Parotiditis”, otorgándosele un reposo por 21 días, presentando dicho reposo ante el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual fue verificado y sellado por el médico competente el 05-12-2007 y entregado a la sede del Tribunal en la misma fecha.

Aduce que en fecha 19-12-2007 cuando se presentó en la sede del Tribunal, el Alguacil le notificó de un procedimiento administrativo de destitución y al mismo tiempo se le dictó una medida de suspensión con goce de sueldo por 30 días.

En cuanto a los vicios del acto impugnado señala:
Que el acto esta viciado de falso supuesto, en virtud que se señaló de manera genérica que se encontraba incursa en las causales de destitución previstas en los en los literales “b” y “d” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, como lo son, falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Poder Judicial o de la República; inasistencias injustificadas al trabajo durante tres (3) días hábiles en el transcurso de un (1) mes, o abandono al trabajo, que se señalaron ocho causales, sin haber demostrado que había incurrido en las mismas, no probándose, ni explanándose los hechos que pudieran subsumirse en las causales señaladas, por lo que además de violar el derecho a la defensa, al no saber con certeza que causal se le atribuye, se está incurriendo con ello en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, y así solicita sea declarado.

Expresa en cuanto a las inasistencias injustificadas, que a decir del Juez, se ausentó a su lugar de trabajo los días 04, 05 y 06 de diciembre de 2007 de manera injustificada y que consignó de manera extemporánea, es decir, el 07-12-2007, un reposo médico de su menor hijo por el lapso de 21 días.
Indica que se encontraba de reposo médico desde el 29-10-07 hasta el 19-11-07 y desde el 19-11-07 hasta el 04-12-07, quedando justificado el día 04-12-07; el 30-11-07 le otorgan reposo a su menor hijo de ocho (08) años por “Parotiditis”, por veintiún (21) días, consignándolo ante la Dirección respectiva el 05-12-07 y entregado al Tribunal en la misma fecha, consignando el reposo dentro del lapso a que hace referencia la cláusula 28 de la II Convención Colectiva de Empleados, lo que justifica su ausencia en el Juzgado, estando amparada por lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aduce que debido a las amenazas y acosos del ciudadano Juez, se vio en la necesidad de presentarse a su lugar de trabajo el 07-12-07, sin poderle prestar los cuidados que su hijo requería.

Alega que al haberse avalado el reposo de su menor hijo en el Servicio Médico el 05-12-07 y entregado en el Tribunal en la misma fecha, con ello se encuentran justificadas las ausencias de los días, 04, 05 y 06 de diciembre de 2007; aclara que el reposo fue entregado ante el Servicio Médico y al Tribunal el 05-12-2007, y no el 07-12-2007, como lo señaló el Juez del Tribunal; que mediante Inspección realizada en el Centro Clínico la Castellana, por el Juez Sustanciador, en la etapa probatoria, constató que efectivamente su menor hijo padecía de Paperas.

Expresa que las supuestas inasistencias están plenamente justificadas, teniendo el Juez Provisorio una errada apreciación de los hechos, que hace que el acto impugnado este viciado de falso supuesto, al haber manipulado documentos aportados e incurriendo en contradicciones, y así solicita sea declarado.

Explana con relación al alegato del Juez Provisorio, que supuestamente en días posteriores al 10 de diciembre de 2007, fue sustraído el control de asistencia y que presumía que era ella quién lo había sustraído, por lo que varios funcionarios no habían podido firmar, que tal alegato es infundado, toda vez que no se probaron indicios o hechos concretos, que el listado de asistencia fue firmado por varios funcionarios, a excepción de los que se encontraban de vacaciones, que los funcionarios recibieron los cesta ticket del mes correspondiente, por lo que dicho alegato resulta genérico e indeterminado, debiendo ser desechado por incurrirse en falso supuesto.

En relación a la violación al derecho al debido proceso y del derecho a la defensa.
Expresa que a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “¿Cómo podemos hablar en el caso de autos del principio de presunción de inocencia o del principio del juez natural?, si en el presente caso el procedimiento se llevó a cabo a la luz del Estatuto del Personal del Poder Judicial, Estatuto que establece que el Juez es quien tiene la potestad de iniciar, sustanciar y decidir un procedimiento administrativo de destitución; ¿Cómo se puede hablar del principio de proporcionalidad que debe desplegar todo acto administrativo?, cuando es lógico que quién decide iniciar el procedimiento de destitución, es porque ya tiene un criterio formado y se sabe cual es la decisión final; por lo que solicita se declare la desaplicación del artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, en virtud que el mismo colide con los preceptos constitucionales, el cual no va acorde con las demás normas de personal o estatutos funcionariales de los órganos de la Administración Pública, por lo que solicitó al Juez Sustanciador durante el procedimiento administrativo, en el escrito de descargos, que a tenor de lo previsto en el numeral 4 del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se inhibiera de seguir conociendo y sustanciando el procedimiento, y lo llevara a cabo la Dirección de Recursos Humanos, Asesoría Laboral o la Consultoría Jurídica, siendo negada en el acto final, por lo que no estuvo garantizado el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa”, y así solicita sea declarado.

Solicita se declare con lugar el presente recurso, se declare la nulidad del acto administrativo de destitución, dictado por el Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, publicado en el diario “El Universal” en fecha 31 de marzo de 2008, se ordene su reincorporación al cargo de Asistente de Tribunal, o a otro de igual o superior jerarquía y sueldo, dentro de la estructura administrativa del Poder Judicial; se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido retirada ilegalmente del cargo, lo que incluye el pago del bono de Bs. F 11.500,00 que percibieron todos los funcionarios del Poder Judicial en fecha 15 de mayo de 2008, igualmente solicita se ordene realizar las evaluaciones de desempeño, correspondientes al presente período.

III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La parte recurrida al momento de dar contestación a la querella luego de hacer una narración de los hechos, expresa en cuanto a la presunta violación del derecho al debido proceso, a la defensa y presunción de inocencia, que los mismos están referidos a que el Juez instructor en el procedimiento iniciado en su contra lo llevó a cabo a la luz del Estatuto del Personal Judicial, siendo él quien tiene la potestad de iniciar, sustanciar y decidir un procedimiento administrativo de destitución, de acuerdo a las facultades que le atribuye la Ley, con todas las garantías para el investigado al que se le imputa alguna falta disciplinaria previamente establecida para salvaguardar el principio de legalidad que rige toda actuación de la Administración Pública.

Expresa que luego de sustanciado el procedimiento administrativo, el 21 de febrero de 2008, el órgano disciplinario, previo el análisis del material probatorio que cursa en autos, dictó decisión mediante la cual impuso la sanción de destitución de conformidad con lo previsto en los literales “b” y “d” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial.

Indica que al iniciarse el procedimiento, en modo alguno se hizo señalamientos que prejuzguen sobre la culpabilidad de la recurrente, teniendo las imputaciones efectuadas carácter presuntivo; que en el oficio dirigido a la Dirección de la División de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, no se hicieron imputaciones a su responsabilidad y el mismo contiene una información que constituye una medida administrativa de la que puede ser sujeto un funcionario de conformidad con la Ley, que no prejuzga sobre el fondo del asunto; que la querellante tuvo la oportunidad de consignar sus descargos y promover pruebas para argumentar su defensa y desvirtuar los hechos imputados, los cuales no pudieron ser desvirtuados por carecer de valor probatorio. Señala que en el caso de autos el Órgano Disciplinario desvirtuó el derecho constitucional a la presunción de inocencia, por cuanto quedó determinada la culpabilidad de la funcionaria investigada, luego de un procedimiento contradictorio en el cual se cumplieron todos los requisitos y se garantizaron el derecho a la defensa y al debido proceso, y así solicita sea apreciado.

Señala que la actora se le otorgó la oportunidad para formular sus defensas y promover pruebas, lo cual hizo, por lo que solicita a este Juzgado, desestime el alegato referido a la violación del derecho al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, por cuanto carece de todo sustento jurídico valido, y así solicita sea declarado.

Referente al alegato de la recurrente sobre el principio del Juez natural y que el procedimiento se llevó a cabo a la luz del Estatuto del Personal Judicial, vulnerándosele su derecho a la defensa y al debido proceso, que se debió desaplicar el contenido del artículo 45 del referido Estatuto, por cuanto colida con los preceptos constitucionales, atribuyendo una competencia exclusiva para conocer del procedimiento, argumentando para ello su condición de Juez Natural, que desdice la imparcialidad u objetividad que debe caracterizar a quien juzga. Señala la parte recurrida que se dictó un acto administrativo en el ejercicio de la potestad disciplinaria que le es propia a todo Juez de la República, en los términos previstos en nuestro ordenamiento jurídico; por lo que el Órgano facultado para conocer, sustanciar y decidir el procedimiento disciplinario iniciado contra la recurrente el cual finalizó con la sanción de destitución, era del Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y por tanto el Juez Natural en dicho procedimiento administrativo.

Explana que la querellante fue notificada de la decisión del procedimiento administrativo instaurado en su contra, tal actuación de la Administración no constituye una violación al debido proceso ni el derecho a la defensa, por cuanto en el dispositivo del acto se advirtió a la querellante la interposición del recurso de reconsideración al que alude el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o por aplicación analógica del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial ante los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En relación a la supuesta imparcialidad del Juez decisor, alegada por la recurrente, hace mención la recurrida del contenido del artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala que el contenido del acto administrativo en modo alguno denota alguna parcialidad por parte del Juez que sustanció y decidió el procedimiento, que evidencie su intención de sancionar a la querellante “en forma personal”, por el contrario lo que se constata es que el Juez instructor, tal como lo dispone el artículo 26 Constitucional, actúo ajustado a derecho con respeto a las exigencias legales y Constitucionales, y así solicita sea declarado.

Señala que las faltas imputadas a la actora quedaron demostradas del acervo probatorio que cursa en el expediente disciplinario, no sólo de las testimoniales, sino que el Órgano Disciplinario demostró la responsabilidad de la querellante en la comisión de las faltas imputadas, no pudiendo la recurrente desvirtuar los hechos imputados, quedando evidenciada la falta de probidad, siendo que, los hechos resultaron no demostrables e inciertos, excepto la prueba promovida por la investigada que riela al folio 106 del expediente disciplinario, donde en base al análisis probatorio el Juez sustanciador concluyó que el fin pretendido a demostrar resultó falso, a sí como la ausencia a sus labores durante la jornada de trabajo, sin la participación de su Supervisor, lo cual configuró las causales que le fueron aplicadas, contenidas en los literales b) y d) del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, resultando infundada la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

En cuanto a que el acto recurrido está viciado de falso supuesto de derecho y de hecho, indica la parte recurrida que las causales imputadas son las relativas a la falta de probidad (literal “b”) e inasistencias injustificadas al trabajo durante tres (03) días hábiles en el curso de un (01) mes (literal “c”), quedando demostrado del expediente disciplinario, las faltas referidas a la “…falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo…” y a las “…inasistencias injustificadas al trabajo durante tres (03) días hábiles en el transcurso de un (01) mes incumplimiento del horario de trabajo…” por haberse ausentado de sus labores durante la jornada de trabajo sin causa justificada ni permiso de sus superiores, los días 04, 05 y 06 del mes de diciembre de 2007, como se evidenció de las declaraciones de los funcionarios que fueron evacuados como testigos, quedando demostrado que en reiteradas oportunidades se le habían hecho llamados de atención verbal a la recurrente por el desempeño ineficiente de sus funciones, así como el retraso en sus actividades laborales, además de la falta de diligencia e incumplimiento en su horario de trabajo y el comportamiento asumido dentro del Tribunal, testificaciones que fueron valoradas con base al principio de comunidad de la prueba, quedando plenamente demostrados los hechos por los cuales fue investigada y sancionada de conformidad con la norma antes mencionada.

Aduce en cuanto al falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrida, relacionados con los reposos médicos, que la evacuación de las testimoniales se realizó con la finalidad que los funcionarios adscritos a ese Juzgado, manifestaran “…si la nota de recibido cursante al folio 104 y 105 del expediente administrativo fue impresa por algunos de ellos…”, negando los funcionarios haber recibido en fecha 05 de diciembre las constancias médicas emitidas presuntamente por la querellante. Asimismo señala que en las declaraciones de los diferentes funcionarios, los mismos no reconocieron la caligrafía estampada en las constancias médicas, así como tampoco haberla recibido y conforme al dictamen pericial grafotécnico solicitado de oficio por el Órgano Sustanciador mediante comunicación de fecha 07 de febrero de 2008, signada bajo el N° 08-0210, dirigida al Gral. de Brig. (GN) Armando Vega, en su condición de Director del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, se demostró que la rúbrica estampada fue reproducida por la misma persona que produjo las escrituras manuscritas.
Manifiesta en cuanto al reposo de fecha 05-12-2007 que de las pruebas testimoniales ninguno manifestó: “1) haber recibido dicho reposo, 2) haber reconocido salvo algunos, la presunta autoría del texto manuscrito que señala en forma ilegible presuntamente como recibido en fecha 05 de noviembre de 2007”, además de quedar demostrado en la prueba grafotécnica solicitada, que los textos manuscritos emanan del funcionario Víctor Hugo Ávila García, incurriendo la funcionaria en falta de probidad de todo servidor público, a su deber de lealtad, lo que conlleva a estar incursa en la causal de destitución impuesta.
Señala que el Órgano sancionador al dictar el acto administrativo impugnado, expresó los motivos que determinaron la toma de la decisión, encuadrando la conducta desplegada por la querellante en la causal de destitución prevista en el artículo 43, literales “b” y “d” del Estatuto de Personal Judicial, razón por la cual debe ser desestimado el vicio de falso supuesto alegado y así solicita sea declarado por este Tribunal.

Solicita en el supuesto negado que no se considere nulo el acto de destitución, la improcedencia de los pedimentos relativos al pago de los sueldos dejados de percibir “…desde su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación…”, además “…la antigüedad que (le) corresponde y todos aquellos beneficios socioeconómicos que debi(ó) haber percibido, así como las evaluaciones de desempeño correspondientes…”, visto que dichos pedimentos resultan genéricos e indeterminados y la declaratoria de nulidad del acto recurrido solo comporta los sueldos dejados de percibir y demás beneficios que no impliquen la efectiva prestación del servicio.

Solicita se declare sin lugar la presente querella.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa, que la parte recurrente solicita se declare la nulidad del acto administrativo de Destitución dictado por el ciudadano Alejandro José Gómez Mercado, Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, notificado mediante Cartel publicado en el Diario “El Universal” en fecha 31 de marzo de 2008, mediante el cual se le destituyó del cargo de Asistente de Tribunal, por estar incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 43, literales “b” y “d” del Estatuto del Personal Judicial, por falta de probidad e inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes, señalando que dicho acto está viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, y que se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso.

Este Juzgado pasa a pronunciarse en relación a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, a tal efecto se tiene que:
La parte actora expresa que a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “¿Cómo podemos hablar en el caso de autos del principio de presunción de inocencia o del principio del juez natural?, si en el presente caso el procedimiento se llevó a cabo a la luz del Estatuto del Personal Judicial, Estatuto que establece que el Juez es quien tiene la potestad de iniciar, sustanciar y decidir un procedimiento administrativo de destitución; ¿Cómo se puede hablar del principio de proporcionalidad que debe desplegar todo acto administrativo?, cuando es lógico que quién decide iniciar el procedimiento de destitución, es porque ya tiene un criterio formado y se sabe cual es la decisión final; por lo que solicita se declare la desaplicación del artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, en virtud que el mismo colide con los preceptos constitucionales, el cual no va acorde con las demás normas de personal o estatutos funcionariales de los órganos de la Administración Pública, por lo que solicitó al Juez Sustanciador durante el procedimiento administrativo, en el escrito de descargos, que a tenor de lo previsto en el numeral 4 del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se inhibiera de seguir conociendo y sustanciando el procedimiento, y lo llevara a cabo la Dirección de Recursos Humanos, Asesoría Laboral o la Consultoría Jurídica, siendo negada en el acto final, no estando garantizado el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa”.

La parte recurrida a tal efecto señaló que el Juez instructor en el procedimiento iniciado contra la recurrente lo llevó a cabo a la luz del Estatuto del Personal Judicial, siendo él quien tiene la potestad de iniciar, sustanciar y decidir un procedimiento administrativo de destitución, de acuerdo a las facultades que le atribuye la Ley, con todas las garantías para el investigado al que se le imputa alguna falta disciplinaria previamente establecida para salvaguardar el principio de legalidad que rige toda actuación de la Administración Pública. Indica que la Administración al iniciar el procedimiento disciplinario, luego de notificada la querellante, tuvo la oportunidad de consignar sus descargos y promover pruebas para argumentar su defensa y desvirtuar los hechos imputados, los cuales no pudieron ser desvirtuados por carecer de valor probatorio y luego de sustanciado el procedimiento administrativo, quedó determinada la culpabilidad de la funcionaria investigada, por lo que el 21 de febrero de 2008, el órgano disciplinario, previo el análisis del material probatorio que cursa en autos, dictó decisión mediante la cual impuso la sanción de destitución de conformidad con lo previsto en los literales “b” y “d” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso.

En relación a tales alegatos este Tribunal observa que:
Todos los ciudadanos tienen el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, lo cual se garantiza mediante la competencia del órgano jurisdiccional o administrativo facultado para dictar la decisión respectiva, a tal efecto se tiene, que el Estatuto del Personal Judicial es el que determina las relaciones de trabajo entre el Consejo de la Judicatura y el personal judicial, así como el ingreso, permanencia, ascenso, traslado, reingreso, permisos, sanciones, etc, por ende los funcionarios del Poder Judicial se rigen por las normas contempladas en dicho Estatuto.

El referido Estatuto establece en su artículo 37 que “… los Tribunales tienen jurisdicción para imponer sanciones correctivas y disciplinarias a los empleados judiciales, cuando cometan faltas en el desempeño de sus cargos o empleos, y cuando con su conducta comprometan el decoro de la Judicatura. (…) los empleados de los Tribunales están sujetos a la jurisdicción disciplinaria de sus Superiores. (…) los empleados de los Tribunales serán sancionados por el Presidente o Juez respectivo, según sea el caso”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Asimismo de los artículos 91 numeral 3, 98 y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de fecha 11 de septiembre de 1998, se puede apreciar que el facultado para imponer sanciones a los empleados judiciales es el Juez.

Por otra parte, en los artículos 44 al 46 del Estatuto del Personal Judicial, se estable el procedimiento a seguir cuando el personal judicial incurra en las faltas tipificadas en los artículos 39 al 43 ejusdem y el artículo 45 del mismo, específicamente señala que “En los casos en que los miembros del personal judicial hubieren incurrido en faltas que ameriten suspensión o destitución, el Jefe del Despacho correspondiente abrirá la respectiva averiguación, (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

De tales normativas se puede apreciar que quién debe conocer, sustanciar y decidir un procedimiento disciplinario, es el Juez del despacho al cual este adscrito el funcionario, ello en ejercicio de la potestad disciplinaria que le atribuye la Ley.
Por otro lado la Constitución garantiza un debido proceso, determinando un mínimo de garantías el cual se encuentra desarrollado –generalmente- en normas específicas o en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el cual prevé el desarrollo de un lapso para que el investigado despliegue su actividad a favor de su defensa, mientras que la Administración ha debido recoger previamente el acervo necesario para determinar los cargos. Es dentro de esa actividad que si se demuestra por parte de la Administración que el administrado incurrió en un supuesto que es considerado como falta, procede la aplicación de la sanción.
Desarrollado el procedimiento administrativo dentro de los parámetros legales que a su vez no pueden contrariar u obviar los principios Constitucionales, el administrado ve formalmente garantizado su defensa. Sin embargo, es posible que el funcionario actuante pueda incurrir en un vicio de carácter subjetivo –por ejemplo abuso o exceso de poder, o desviación de poder- que podría afectar el acto, siendo que dicha conducta no resulta del procedimiento en sí mismo, sino de la conducta del sustanciador o decisor. Siendo ello así no es dable argüir que el hecho de quien inicia el procedimiento sea el decisor, a priori debe presumirse que actúa contra legem o lesionando el derecho a la defensa, sino que en el supuesto que exista un vicio de carácter subjetivo, debe el interesado alegarlo y probarlo debidamente, siendo que la forma de presentar una interrogante en la forma presentada, constituye un método de argumentación que constituye en sí mismo una falacia y que en todo caso no trasciende el simple alegato que debe ser desechado por este Tribunal.
En el presente caso, el Juez del Despacho en el cual se desempeñaba la recurrente, instauró un procedimiento disciplinario en virtud de unas presuntas faltas en las cuales se encontraba inmersa, por lo que una vez sustanciado el procedimiento y comprobada las faltas, se le impuso la sanción correspondiente, la cual culminó con la Destitución, de tal manera que en resguardo al derecho al Juez Natural, el Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el ejercicio de la potestad sancionatoria, y en virtud de las atribuciones legalmente establecidas al dictar el acto impugnado, lo hizo garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso de la recurrente, por lo que mal puede solicitar la parte actora la desaplicación del artículo 45 ejusdem, observando este Tribunal, que con tal actuación no se configura la violación del derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, sino que por el contrario, dicha garantía se ve constreñida a su estricta observancia, no existiendo consiguiente violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

Para conocer de otros de los vicios alegados por la parte actora, este Tribunal debe pronunciarse en relación a lo señalado por ésta, en cuando a que en fecha 29 de octubre de 2007 tuvo un accidente, el cual le causó fractura en el tobillo derecho, por lo que le fue otorgado reposo desde el 29-10-07 al 19-11-07 y del 19-11-07 al 04-12-07, convalidando los reposos médicos ante el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con lo cual se encuentra justificado el día 04 de diciembre de 2007.
A tal efecto se tiene, que en el presente caso destituyen a la recurrente por estar presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 43 literal “c” del Estatuto del Personal Judicial, por inasistencias injustificadas al trabajo durante tres (03) días hábiles en el curso de un (01) mes, es decir los días 04 al 06 de diciembre de 2007, siendo ello así, a fin de verificar lo señalado por ésta en cuanto a que “el día 04 de diciembre de 2007 se encuentra justificado por un reposo que le fue otorgado”, se procedió a la revisión de las actas que conforman tanto el expediente principal como el expediente disciplinario, no desprendiéndose el aludido reposo, con lo cual pudiera verificar este Tribunal efectivamente cual sería la fecha de reintegro, si hubo inasistencia o no el día 04 de diciembre de 2007, siendo ello así, en virtud que no hay pruebas de dicho reposo, este Tribunal pasa a pronunciarse sólo en cuanto a lo relacionado con el reposo otorgado por el Centro Quirúrgico “La Castellana” al menor hijo de la recurrente, que va desde el 03-12-2007 hasta el 24-12-2007, con el objeto de determinar la falta señalada y no el reposo ut supra señalado por la recurrente. Así se establece.

En cuanto a los otros vicios del acto este Tribunal observa:
Alega la parte actora que el acto impugnado está viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, en virtud que se señaló de manera genérica que se encontraba incursa en las causales de destitución previstas en los literales “b” y “d” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, como lo son, falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Poder Judicial o de la República; inasistencias injustificadas al trabajo durante tres (3) días hábiles en el transcurso de un (1) mes, o abandono al trabajo, que se señalaron ocho causales, sin haber demostrado que había incurrido en las mismas, no probándose, ni explanándose los hechos que pudieran subsumirse en las causales señaladas.
Señala la recurrente que “el 30-11-2007 le otorgaron reposo a su menor hijo de ocho (08) años por ‘Parotiditis’, por veintiún (21) días consignándolo ante la Dirección respectiva el 05-12-07 y entregado en el Tribunal en la misma fecha, consignando el reposo dentro del lapso a que hace referencia la cláusula 28 de la II Convención Colectiva de Empleados, lo que justifica su ausencia al Juzgado, estando amparada por lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Negritas del Tribunal).
Expresa la recurrente que al haberse avalado el reposo de su menor hijo el 05-12-07 y consignado en el Tribunal en la misma fecha, con ello se encuentran justificadas las ausencias de los días, 04, 05 y 06 de diciembre de 2007.
La parte recurrida expresa en relación al vicio de falso supuesto de hecho y derecho, que en el presente caso las causales imputadas son: la falta de probidad (literal “b”) e inasistencias injustificadas al trabajo durante tres (3) días hábiles en el transcurso de un (1) mes (literal “c”), quedando demostrado en autos las inasistencias injustificadas por ausentarse a sus labores sin permiso de sus superiores, los días 04, 05 y 06 del mes de diciembre de 2007. Indica que la evacuación de las testimoniales se realizó con la finalidad que los funcionarios adscritos al Juzgado, manifestaran “…si la nota de recibido cursante al folio 104 y 105 del expediente administrativo fue impresa por algunos de ellos…”, negando los funcionarios haber recibido en fecha 05 de diciembre las constancias médicas emitidas presuntamente por la querellante. Que en las declaraciones de los diferentes funcionarios, los mismos no reconocieron la caligrafía estampada en las constancias médicas, así como tampoco haberla recibido y conforme al dictamen pericial grafotécnico solicitado de oficio por el Órgano Sustanciador se demostró que la rúbrica estampada fue reproducida por la misma persona que produjo las escrituras manuscritas, quedando demostrado en dicha prueba, que los textos manuscritos emanan del funcionario Víctor Hugo Ávila García, incurriendo la funcionaria en falta de probidad de todo servidor público, a su deber de lealtad, lo que conlleva a estar incursa en la causal de destitución impuesta, razón por la cual solicita sea desestimado el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado.

Este Tribunal pasa en primer lugar a pronunciarse en relación a las inasistencias injustificadas de la recurrente a su sitio de trabajo y al respecto este Tribunal observa que:
De los folios 198 al 234 del expediente disciplinario riela acto administrativo contenido en el expediente N° 2007-01, de fecha 21-02-2008, mediante el cual destituyen a la recurrente del cargo de Asistente de Tribunal, por estar incursa en las causales de destitución previstas en el artículo 43 literales “b” y “d” del Estatuto del Personal Judicial, como lo son la falta de probidad e inasistencias injustificadas al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes, es decir los días 04, 05 y 06 de diciembre de 2007.
A los folios 23, 190 y 194, y sus vueltos, del expediente disciplinario se desprende Constancia Médica emanada del Centro Quirúrgico “La Castellana”, de fecha 03-12-2007, mediante la cual le otorgan reposo por veintiún (21) días al menor hijo de la recurrente, por padecer de “Parotiditis”, el cual va comprendido desde el 03-12-2007 hasta el 24-12-2007.
Al reverso de dichos reposos consta, que fue recibido por la Dirección del Servicio Médico, el 05-12-2007, con la nota: “Sujeto a aprobación de su Jefe inmediato”, y el reposo que riela al folio 23 del expediente disciplinario, se evidencia que fue recibido ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo el 07 de diciembre de 2007, a las 11:15am, diarizado 4. (Negritas del Tribunal).
Asimismo se tiene a los folios 20 al 22, 161 al 162, Control de Asistencia llevado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondientes a los días 04, 05 y 06 de diciembre de 2007, donde se desprenden las inasistencias por parte de la ciudadana Betancourt G. Carla, en los días antes señalados.
De las testimoniales que rielan en el expediente disciplinario (folios 66 al 82 y 91 al 99) se demuestra que la recurrente faltó a sus labores los días 04, 05 y 06 de diciembre de 2007.

A tal efecto es de hacer notar, que la recurrente antes de ausentarse de sus labores por un reposo médico otorgado a su menor hijo, debió haber tramitado en su debida oportunidad el permiso a que hace alusión la Ley, los cuales pueden ser de “obligatorio otorgamiento” o “potestativos” de la persona a quien la norma autoriza a otorgarlos, entendiendo que por lo general, han de ser solicitados, tramitados y otorgados de manera previa. Siendo así, debe indicarse que corresponde al conocimiento de este Juzgador, la existencia de formatos para la solicitud de permisos remunerados, no-remunerados o justificativos de ausencia, el cual se perfecciona como justificativo ante la firma del supervisor llamado a conceder el permiso.

Es preciso señalar que la diferencia entre los “permisos obligatorios” y los “potestativos”, es que los “obligatorios”, en caso que se den los supuestos, no deben ser negados por el superior, y en caso de negativa a otorgarlos, el interesado puede hacer uso de los recursos bien en sede administrativa o directamente ante los Tribunales Contencioso Administrativos, para que sea ordenado el otorgamiento, sea otorgado por otro órgano o se dispense de su otorgamiento, dejando a salvo la responsabilidad en que pudiera incurrir el funcionario que indebidamente lo negó; mientras los “potestativos” no generarían ninguna acción para forzar su otorgamiento, toda vez que en principio, depende exclusivamente de la voluntad del jerarca.

En este sentido, debe señalar el Tribunal que en materia funcionarial o estatutaria, los permisos constituyen manifestaciones expresas de voluntad por parte del funcionario superior competente, mediante el cual se dispensa al funcionario del deber de prestación personal de los servicios. Conforme a las normas estatutarias en general -de la cual no escapa el Estatuto del Personal Judicial-, el funcionario que goce de un permiso legalmente otorgado, se encuentra en una ficción legal la cual lo asimila al funcionario activo.

Dicho permiso, -tal como se dijera anteriormente- puede ser obligatorio o potestativo, debiendo ser debidamente tramitado ante la Administración, salvo aquellos casos en que resulte imposible tramitarlos anticipadamente, tal como sucede en las situaciones de emergencia médica que afecta al propio funcionario, siendo la regla que los permisos, aún aquellos de mandato legal (tales como permisos sindicales o de asistencia a niños y adolescentes), deben ser previamente tramitados por ante la Administración, teniendo derecho el funcionario a quien se le haya negado de forma expresa, a ejercer los recursos administrativos si los hubiere o recurrir ante los órganos jurisdiccionales ante la omisión de pronunciamiento o negativa expresa.

Sin embargo, no escapa a este Tribunal que en ciertos casos de necesidad de asistencia a menores hijos, se dificulta el trámite previo de permiso, por cuanto en ocasiones, se trata de verdaderas emergencias y otras veces, de la imposibilidad de auxilio en el cuido médico o post médico del menor, siendo resaltante que en todo caso, priva el interés superior del niño o del adolescente, en cuyos casos, debe llevarse la debida justificación en el plazo más inmediato, o procurar –en los casos posibles- que la pareja o el otro padre del niño coadyuve en el cuido a los fines de tramitar lo pertinente.

Ahora bien, revisado y analizado tanto el expediente principal como el expediente disciplinario, no verificó este Juzgado que las inasistencias de la querellante a sus labores habituales los días 04, 05 y 06 de diciembre de 2007, hubiesen estado justificadas, independientemente que se presume consignó en fecha 05-12-2007 ante el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el reposo médico otorgado a su menor hijo por padecer de “Paratoditis”, que va desde el 03-12-2007 hasta el 24-12-2007 y posteriormente en el Tribunal al cual está adscrita, el 07-12-2007, y no como ella lo indica ut supra, que el reposo “fue consignado en el Tribunal el 05-12-2007”, tampoco se verificó que la recurrente hubiese tramitado el permiso correspondiente o haber llenado los justificativos de ausencia, no constituyendo tal circunstancia una razón justificada para inasistir a sus labores.

De lo anterior se desprende que la querellante se sustenta en el reposo otorgado a su menor hijo, a fin de justificar sus inasistencias a su sitio de trabajo, pero dicho reposo no la exime de haber tramitado los permisos correspondientes, lo que manifiesta no sólo la despreocupación de la querellante en verificar el cumplimiento de tales exigencias, sino además la desidia en el cumplimiento del deber y el derecho que la asistía como funcionario público de justificar sus faltas.

Asimismo se constata de la revisión y análisis del expediente disciplinario, que la querellante en repetidas oportunidades fue objeto de llamados de atención por incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo, así como incumplimiento del horario de trabajo; y por otro lado, no se desprende que la querellante haya sido autorizada mediante licencia, o permiso concedido por su Jefe inmediato o por su superior jerárquico, para ausentarse o faltar a su puesto de trabajo durante los días 04, 05 y 06 de diciembre de 2007, situación que repercutió negativamente en el buen desempeño de sus funciones; asimismo en el transcurso del procedimiento se comprobaron dichas inasistencias, por lo que su conducta encuadra perfectamente en el supuesto de derecho previsto en la disposición normativa aplicada por la Administración para fundamentar su destitución, como lo es el artículo 43 literal “d” del Estatuto del Personal Judicial, por inasistencias injustificadas al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes, es decir los días 04, 05 y 06 de diciembre de 2007. Así se decide.

Este Juzgado en segundo lugar pasa a pronunciarse en relación a la falta de probidad y al respecto este Tribunal observa que:
Del acto de destitución que riela a los folios 198 al 234 del expediente disciplinario, específicamente a los folios 226 al 231 del mismo, se puede observar que se señala, que existe contradicción y ambigüedad en los alegatos de la recurrente, relacionados con la fecha en que su menor hijo comenzó a presentar malestares de salud; que igualmente existe contradicción cuando la recurrente señaló que acudió el 30 de noviembre de 2007 al “Centro Quirúrgico La Castellana”, y que su hijo estuvo hospitalizado desde el 30-11-2007 al 03-12-2007; por lo que se hizo necesario practicar una inspección judicial en los registros del Libro de Morbilidad de Emergencias del referido centro asistencial correspondientes al día 30 de noviembre de 2007, así como en el control administrativo interno de facturación y demás elementos que pudieran reflejar si verdaderamente existió el ingreso del niño al referido centro.
A tal efecto de la Inspección Judicial realizada en fecha 31 de enero de 2008, por el Tribunal sustanciador y decisor de la causa, en el Centro Quirúrgico La Castellana, que riela a los folios 163 y 164 del expediente disciplinario, se pudo apreciar que el referido Centro Asistencial, no lleva Libro de Morbilidad de Emergencias Médicas, sino planillas de ingresos de pacientes; que el ingreso de pacientes no se lleva en un orden cronológico; señaló el Dr. Javier Nestor Alejo, que por las condiciones económicas de la Madre del niño “el Centro médico no le cobro honorarios profesionales ni facturas por gastos de hospitalización durante los días 30, 01, 02 y 03 de diciembre del año 2007”; igualmente señaló dicho médico “que no se cobraron honorarios de hospitalización ni honorarios médicos en virtud de la relación de amistad que tiene con la familia del paciente (niño), sin embargo se emitió un recibo de pago el cual por disposición del médico no se elaboró la factura al paciente”.
De lo arrojado por la inspección judicial, puede concluir este Juzgado que efectivamente fue hospitalizado el menor hijo de la recurrente durante los días 30 de noviembre de 2007 y los días 01, 02 y 03 de diciembre de 2007 y al folio 23 del expediente disciplinario se puede evidenciar que posterior a ello se emitió reposo médico, en fecha 03-12-2007, con reposo desde el 03-12-2007 al 24-12-2007, por veintiún (21) días, por padecer de “Parotiditis”, con lo cual queda comprobado la fecha de ingresó del menor hijo al Centro Asistencial, la expedición y duración de dicho reposo.

Con relación a la presentación del referido reposo, en relación a lo señalado por la recurrente que fue presentado ante el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 05-12-2007 y ante el Tribunal al cual estaba adscrita la recurrente, en la misma fecha y no el 07-12-2007 como lo alega el Juez instructor del procedimiento disciplinario, se tiene que:
De las testimoniales que rielan a los folios 137 al 151 del expediente disciplinario, se evidencia que ninguno de los 14 funcionarios que declararon reconocieron haber recibido en fecha 05-12-2007 el reposo en cuestión; al contrario, en la declaración rendida por el Secretario del Tribunal (folios 146 y 147), se puede constatar que éste en ningún momento reconoce haber recibido la constancia médica la cual aparece signada con fecha de recibido 05 de diciembre de 2007; que jamás fue suscrita por su persona; que no giró instrucciones al personal subalterno adscrito a ese Tribunal para que se diera por recibido tal constancia, pero sí reconoce haberla recibido en fecha 07 de diciembre de 2007 (folio 23 expediente disciplinario), a través del funcionario Víctor Hugo Ávila, por instrucciones directas del Doctor Alejandro Gómez.
Con lo cual se desvirtúa lo alegado por la parte actora que fue consignado ante el Tribunal el reposo otorgado a su menor hijo el 05-12-2007, reconociéndose que dicho reposo fue recibido en el Juzgado el 07-12-2007.

Por otra parte, de las testimoniales anteriormente señaladas se desprende que diez (10) de los funcionarios que declararon no reconocieron la autoría de la escritura donde el reposo fue recibido el 05-12-2007, pero cuatro (04) de los funcionarios declarantes reconocen que pareciera ser la letra del funcionario Víctor Hugo Ávila.
En virtud de tal circunstancia el Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, solicitó se practicara experticia grafotécnica, a fin de realizar un análisis comparativo y determinar si las muestras de los manuscritos derivan del mismo autor que escribió en forma manual que el reposo médico emanado del Centro Quirúrgico La Castellana, fue recibido el 05-12-2007.
De la experticia grafotécnica practicada que riela a los folios 185 al 189 del expediente disciplinario, emanada G/B. (GNB) Director del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, en fecha 13 de febrero de 2008, entre otras cosas se señala, que en basé a los estudios técnicos realizados al material recibido y resultados particulares obtenidos, se pudo concluir que las escrituras manuscritas de color negro, que se le señalan como cuestionadas, específicamente las que se observan en la parte inferior derecha del documento, “HAN SIDO PRODUCIDAS POR LA MISMA PERSONA”, que produjo las escrituras manuscritas recibidas como de origen desconocido.
De lo mencionado se pudo demostrar que el reposo del menor hijo de la recurrente no fue presentado como ella lo señaló, en fecha 05-12-2007, al contrario fue recibido en el Tribunal en fecha 07-12-2007; por otra parte se pudo comprobar que la escritura que riela al reverso del reposo fue realizada por un funcionario del Tribunal, como lo es el ciudadano Víctor Hugo Ávila García, evidenciándose con ello la falta de probidad por parte de la recurrente, y de todo servidor público a su deber de lealtad, honradez, rectitud y honestidad entendiendo éstos como el recto proceder de todo funcionario público en el ejercicio de sus cargos, por lo que la sanción impuesta prevista en el artículo 43 literal “b” del Estatuto del Personal Judicial, como lo es la falta de probidad, estuvo ajustada a derecho. Así se decide.

En relación a lo mencionado en cuanto a las inasistencias injustificadas y a la falta de probidad, se tiene que en el presente caso el acto impugnado no se encuentra incurso en los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho alegados por la parte actora, en virtud que los hechos imputados a la recurrente fueron plenamente comprobados, lo cual acarreó la imposición de la sanción disciplinaria de destitución. Así se decide.

En virtud de lo anterior, considera este Juzgado, que al no verificarse una errónea aplicación o una falsa valoración del derecho, o la aplicación al supuesto de hecho de una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula, ni tampoco verificarse que la Administración hubiere asumido como cierto un hecho que no ocurrió, o apreciado erróneamente los hechos o valorado equivocadamente los mismos; y al no haber sido presentado por parte de la querellante en sede judicial, pruebas y alegatos capaces de desvirtuar las afirmaciones y probanzas de la Administración con respecto a la causal de destitución invocada, y verificada la concatenación del supuesto de hecho de la norma que fundamento el acto de destitución con los hechos ocurridos y las pruebas constantes a los autos, debe este Tribunal declarar procedente la causal de destitución aplicada a la querellante. Así se declara.

Por lo antedicho, es de concluir que en el presente caso la Administración actuó conforme a derecho, por lo que al no evidenciarse los vicios denunciados, ni ningún otro vicio que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por el Tribunal, es por lo que se declara SIN LUGAR la querella interpuesta, negando en consecuencia la solicitud de nulidad del acto impugnado. Así se declara.

V
DECISIÓN

Este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana CARLA CAROLINA BETANCOURT GUTIERREZ, portadora de la cédula de identidad Nro. 14.165.799, asistida por el abogado Víctor Hugo Ávila García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.906, contra el acto administrativo de Destitución dictado por el ciudadano Alejandro José Gómez Mercado, Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, notificado mediante Cartel de notificación, publicado en el Diario “El Universal” en fecha 31 de marzo de 2008.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ


JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO


CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha, siendo las diez ante-meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO


CARLOS B. FERMÍN P.
-Exp. Nro. 08-2302