EXP. 09-2461

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CARACAS

Por recibido en fecha 17 de abril de 2009, del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), la querella interpuesta por el abogado ROMMEL ANDRÉS ROMERO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.573, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VÍCTOR JOSÉ SALGADO, portador de la cédula de identidad Nro. 11.011.675, contra el acto administrativo Nro. 02-2008 emanado del Consejo Disciplinario Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 07 de enero de 2009.

I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Como punto previo debe este Tribunal pronunciarse acerca de los requisitos de admisibilidad de la acción propuesta y por ser la competencia materia estricto orden público, que no puede ser relajada de modo alguno, dicho requisito es revisable en cualquier estado y grado de la causa. Es por ello que este Órgano Jurisdiccional entra a analizar su competencia y al respecto observa:

Que el objeto principal de la presente causa lo constituye el acto administrativo de fecha 07 de enero de 2009, dictado por el Consejo Disciplinario Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).

Este Tribunal observa que si bien es cierto, el escrito fue presentado por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, por tratarse de un acto administrativo dictado por el Consejo Disciplinario Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la competencia estaría atribuida a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo Regionales, de conformidad con los principios atributivos de competencias dimanados del Tribunal Supremo de Justicia.

De tal forma, que la competencia se encuentra atribuida en relación a la accesibilidad, lo cual refiere al tribunal competente de acuerdo a la región donde se encuentra ubicado el órgano que dictó el acto o que motivó el ejercicio de la acción, no en cuanto se trata de una determinación territorial de acuerdo a la conveniencia del actor, sino que al tratarse de una querella verdaderamente subjetiva, donde es citada la autoridad que dictó el acto, donde debe llamarse igualmente a aquella persona que pudiere tener interés en participar en el recurso, bien en condición de tercero coadyuvante o de verdadera parte por haber tenido interés en el procedimiento administrativo cuasijurisdiccional y donde el tribunal tiene la potestad a su criterio de ordenar la expedición de un Cartel de conformidad con las previsiones del artículo 21.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe entenderse que la elección de la jurisdicción no es potestativa del actor, sino que debe entenderse que la competencia se encuentra atribuida en razón del territorio, al Juzgado Superior Contencioso de la Región a quien corresponde en razón del lugar donde fue dictado el acto.
Ahora bien, La Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 93 que:
“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de las aplicación de la Ley, en particular las siguientes... (omissis) “

El referido articulo determina que la competencia de los Tribunales Contencioso Administrativo Funcionariales, para conocer de las controversias suscitadas en aplicación de la Ley, los cuales, de conformidad con la Disposición Transitoria Primera ejusdem, son los Tribunales Contenciosos Administrativos. La misma Disposición Transitoria, ordena que ”Mientras se dicte la Ley que regule la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes en Primera Instancia para conocer de las controversias a que se refiere el articulo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.

La disposición transcrita, explana los criterios atributivos de competencia territorial, la cual debe entenderse que ante la solicitud interpuesta por el recurrente y en el caso que nos ocupa, corresponderá al lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que le dió lugar a la controversia.

Se observa del escrito libelar contentivo de la querella planteada, así como del petitorio del mismo, que la causa de la presente acción es la nulidad del acto administrativo de fecha 07 de enero de 2009, dictado por el Consejo Disciplinario Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).

En razón de lo expuesto, este Tribunal se declara incompetente para conocer la querella interpuesta, y en consecuencia, al tratarse de una solicitud cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa Funcionarial, cuya delimitación de competencia territorial deriva del acto administrativo dictado por el Consejo Disciplinario Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) con sede en San Juan de Los Morros, Estado Guárico, se declina la competencia conforme a las previsiones de la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Publica en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, ubicado en Maracay, Estado Aragua. Remítase el expediente en original a dicho Tribunal. Líbrese Oficio.-
II
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer de la querella interpuesta por el abogado ROMMEL ANDRÉS ROMERO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.573, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VÍCTOR JOSÉ SALGADO, portador de la cédula de identidad Nro. 11.011.675, contra el acto administrativo Nro. 02-2008 emanado del Consejo Disciplinario Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 07 de enero de 2009, y en consecuencia, declina su competencia en el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, para que conozca la presente querella.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiuno (21) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.


EXP. 09-2461