EXP. 09-2428

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

En fecha 11 de marzo de 2009, se recibió del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de Suspensión de Efectos, por los abogados RAMON ANTONIO MICHELANGELLI LOPEZ y ADRIANA EUGENIA GUZMAN MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.358 y 117.882, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” (UNEXPO) por órgano del Vicerrectorado Regional “LUIS CABALLERO MEJÍAS”, institución de Educación Superior, creada mediante Decreto Nro. 3.087 de fecha 20 de febrero de 1979, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 31.681, de fecha 21 de febrero de 1979, condición que fuera ratificada mediante decisión de la Corte Suprema de Justicia por órgano de su Sala Político Administrativa en fecha 14 de febrero de 1991, y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 34.667, de fecha 04 de marzo de 1991, contra la Providencia Administrativa Nº 0455-2008 de fecha 28 de agosto de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, por medio de la cual declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por el ciudadano WILFREDO RIGOBERTO HUERFANO, portador de la cédula de identidad Nro. 5.971.647.


I
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO

Corresponde a este Juzgado revisar que el presente recurso no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto se observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales allí contenidas, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.

II
DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO

La parte actora solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo que se impugna, contenida en la Resolución Nro.0455-2008 de fecha 28 de agosto de 2008 distada por la ciudadana Doctora JOULYS MERCEDES AVILA, Inspectora Jefe (E) del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur.

Para decidir el Tribunal observa:
En cuanto a la Suspensión de los Efectos, el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Ahora bien, dada la naturaleza de la protección solicitada por la parte actora, debe señalar este Tribunal, que conforme a la jurisprudencia sobre las medidas cautelares y ratificando el mandato legal, se determinan los elementos de procedencia de las medidas cautelares, como condiciones concurrentes a la existencia y demostración a través de medios de pruebas, no sólo de la presunción de buen derecho, sino del peligro en la mora que quede ilusoria la ejecución del fallo.

A tales efectos, no basta sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

En virtud de lo cual este Juzgador observa que en el caso de autos no se han demostrado y ni siquiera se señalan las causales que harían otorgable la medida cautelar solicitada, estos son los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, ni se puede desprender de la solicitud de medida cautelar ni de los recaudos que lo acompañan el fumus boni iuris como presunción de buen derecho, y en consecuencia estima que no están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, de allí que la cautelar solicitada resulta IMPROCEDENTE, y así se decide.

Dado que el presente recurso ha sido admitido, se ordena citar al Inspectora Jefe (E) del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, a la Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República, a los fines de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compúlsese el escrito libelar, los recaudos anexos a la misma y la presente decisión, una vez sean provistas las copias simples para su certificación por la parte actora y notifíquese al ciudadano WILFREDO RIGOBERTO HUERFANO, portador de la cédula de identidad Nro. 5.971.647. Asimismo se deja entendido que una vez conste en autos las referidas citaciones y notificación ordenadas, se ordena dentro del primer (1er) día de despacho siguientes librar el Cartel previsto en el aparte 11 del artículo 21 ejusdem, a los fines del emplazamiento de los interesados y demás personas que tenga interés legítimo en el recurso, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación de un ejemplar del cartel en el expediente, comparezcan y se hagan partes en el juicio, el cual deberá ser publicado en el diario “ El Nacional”, y en esa misma fecha se ordena su expedición. Líbrese oficios y remítanse junto con copias certificadas en su oportunidad. Líbrese Cartel en su oportunidad.

III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1.- ADMITE, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de Suspensión de Efectos, por los abogados RAMON ANTONIO MICHELANGELLI LOPEZ y ADRIANA EUGENIA GUZMAN MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.358 y 117.882, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” (UNEXPO) por órgano del Vicerrectorado Regional “LUIS CABALLERO MEJÍAS”, institución de Educación Superior, creada mediante Decreto Nro. 3.087 de fecha 20 de febrero de 1979, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 31.681, de fecha 21 de febrero de 1979, condición que fuera ratificada mediante decisión de la Corte Suprema de Justicia por órgano de su Sala Político Administrativa en fecha 14 de febrero de 1991, y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 34.667, de fecha 04 de marzo de 1991, contra la Providencia Administrativa Nº 0455-2008 de fecha 28 de agosto de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, por medio de la cual declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por el ciudadano WILFREDO RIGOBERTO HUERFANO, portador de la cédula de identidad Nro. 5.971.647.
2.- IMPROCEDENTE la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, conforme a la motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ


JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO


CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO


CARLOS B. FERMÍN P.

EXP. 09-2428