Exp. N° 2393-09







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: CARMEN MILAGRO LIBERON PEREIRA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 6.835.079.
Apoderada judicial de la querellante: GIOVANNA GUZMAN SIGUENZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.842.
Organismo querellado: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2009, se admitió la presente causa y se declaró improcedente la acción de amparo cautelar constitucional, siendo contestada la misma en fecha 01 de abril de 2009, posteriormente en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil nueve (2009), se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de que la parte querellada no compareció al acto. Concluido el mismo se fijo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia definitiva, la cual fue celebrada en fecha veintinueve (29) de abril de 2009, compareciendo únicamente la parte querellante, quien expuso sus argumentos.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-
Términos en que quedo trabada la litis
La parte actora solicita:

Se declare la nulidad del Decreto Nº 04-2008, publicado en Gaceta Municipal Nº 39-08, de fecha 16 de diciembre de 2008, dictado por el ciudadano JESUS AGUSTIN MONTEROLA PEÑA, en su carácter de Alcalde del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda.
Se ordene la cancelación de las cantidades adeudadas a la querellante por concepto de pensión de jubilación, desde su ilegal paralización, así como la continuidad en la cancelación de las mismas.
Alega que desde fecha 01 de octubre de 2005, es beneficiaria de jubilación, de conformidad con artículo 3, literal H, de la Ordenanza sobre el Régimen de Jubilaciones de Alcalde, Alcaldesa, Concejal, Concejala, y Miembro de Junta Parroquial.
Señala, que en fecha 16 de diciembre de 2008, se publicó en Gaceta Municipal del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, el Decreto Nº 04-2008, dictado por el ciudadano JESUS AGUSTIN MONTEROLA PEÑA, en su carácter de Alcalde del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual ordena paralizar a partir de esa fecha temporalmente el pago de jubilaciones y pensiones de los funcionarios adscritos a la Administración Pública Municipal, hasta tanto se compruebe que las mismas fueron otorgadas de conformidad con la Ley.
Alega, el vicio de falso supuesto de hecho.
Denuncia la violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso por cuanto dicho Decreto pretende desconocer la existencia de los antecedentes de servicio y el tiempo de goce que ha tenido su representada del beneficio de la jubilación sin que medie declaratoria de nulidad alguna, ni previa sustanciación de un procedimiento administrativo orientado a tal fin, y que tal violatoria desconoce una actuación administrativa que había creado derechos subjetivos en su representada en ausencia de un procedimiento que anulara tal actuación.

Por su parte el apoderado judicial del organismo querellado al contestar la querella alega que en el escrito libelar, la parte querellante señala que el acto administrativo sobre el cual se pretende la nulidad adolece del vicio de falso supuesto de hecho, sin embargo no esgrime fundamento alguno a los fines de sostener tal señalamiento.
En cuanto a la Denuncia de violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, la parte querellada asegura que en ningún momento se negó o menoscabo tal Derecho Constitucional, por cuanto del Decreto recurrido, específicamente en su artículo Cuarto, se desprende una exhortación dirigida a los funcionarios de la Administración Municipal, que gocen del beneficio de jubilación, y en cuyos expedientes no reposan en la Dirección de Personal, a los fines de que consignaran los documentos pertinentes de sus presuntas jubilación y/o pensiones.
Señala, que luego de la consignación del informe de la ciudadana Síndico Procurador del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, que riela inserto en los folios (09) y (10) del expediente administrativo, se acordó cancelar a la querellante las cantidades que se le adeudan por concepto del beneficio de jubilación, el cual había sido temporalmente suspendido, por lo cual en caso de haber alguna lesión a sus derechos, cesó en espera de estudiar la factibilidad y procedencia de nulidad de la Resolución Administrativa que otorgo el beneficio de jubilación, ante la jurisdicción Contencioso Administrativa.
Arguye, que la querellante obvia y desconoce principios doctrinarios y legales, específicamente la facultad que tiene la Administración de revisar sus actos en su propia esfera, entre los que se encuentran figuras tales como, la Convalidación en virtud de la cual la Administración subsana vicios de sus actos administrativos no afectado de nulidad absoluta, la declaratoria de nulidad absoluta, la corrección de errores materiales o de cálculo, que no es sino una derivación de la Convalidación y la Potestad Revocatoria, que consiste en el poder que se le acuerda a la Administración de eliminar los actos que ella misma dictare, fundamentándose en los motivos de oportunidad y conveniencia, originaria o sobrevenida, así como la naturaleza inquisitiva del procedimiento, contendida en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mediante la cual se ordena a la Autoridad Administrativa que tenga a su cargo la sustanciación de un expediente, solicitar documentos, informes o antecedentes que considere conveniente para la mejor resolución del asunto.
Sostiene, que del artículo tercero del Decreto objeto de la presente acción, ordena cumplir y respetar el pago de las jubilaciones y pensiones de funcionarios y empleados que se ajusten a derecho, es por ello que la paralización del pago de las jubilaciones y pensiones se realizó temporalmente, tal y como lo establece el artículo primero del Decreto recurrido, reconociendo de esta manera la retroactividad del mismo, en aquellos casos, en los cuales los funcionarios beneficiados consignen los documentos pertinentes en la Dirección de Personal.
Por último, señala que el Alcalde del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda sólo pretendió dar cumplimiento a la obligación genérica de cumplir las formas y procedimientos legales, contenida en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cumpliendo asimismo con el deber de informar, contenido en el artículo 33 ejusdem, ajustándose igualmente a los requisitos en cuanto a su contenido por no tener un contenido imposible o de ilegal ejecución.
Finalmente solicita se declare sin lugar la presente querella.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción es interpuesta, contra el del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, con ocasión a la solicitud de nulidad del Decreto Nº 04-2008, dictado por el ciudadano JESUS AGUSTIN MONTEROLA PEÑA, en su carácter de Alcalde del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que siendo ello así éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez Vs Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda), en la cual precisó la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, se acredita la competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la presente controversia se evidencia, que la misma gira en torno a la pretendida declaratoria de nulidad del Decreto Decreto Nº 04-2008, dictado por el ciudadano JESUS AGUSTIN MONTEROLA PEÑA, en su carácter de Alcalde del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, publicado en Gaceta Municipal Nº 39-08, en fecha 16 de diciembre de 2008, mediante el cual se ordenó según lo establecido su artículo primero, la paralización temporal del pago de las jubilaciones y pensiones de funcionarios y empleados de la Administración Pública, hasta tanto se compruebe que las mismas hayan sido otorgadas de conformidad con la Ley.
Para sostener la nulidad del mencionado Decreto, la parte querellante imputa el vicio de falso supuesto de hecho y la violación del derecho a la defensa y debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, antes de emitir pronunciamiento de fondo en la presente controversia, se hace necesario analizar el hecho sobrevenido ocurrido dentro del proceso, que no es otro que el pago de las cantidades correspondientes al beneficio de jubilación acordadas a la ciudadana CARMEN MILAGROS LIBERON PEREIRA, ordenado por la ciudadana JULIA BRICEÑO, en su carácter de Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Páez, por recomendación de la Sindica Procuradora Municipal según se desprende de los folios nueve (09) al once (11) de la tercera pieza, circunstancia que se demuestra por las documentales consignadas por la representación del Municipio Bolivariano Páez del Estado Miranda, en la oportunidad señalada en el auto para mejor proveer dictado en la audiencia definitiva celebrada en fecha 29 de abril de 2009, contentivas de “…las Documentales que prueban que la hoy querellante a hecho efectivo su pago por pensión de jubilación…”
Ahora bien, de la revisión de los autos se evidencia a los folios Nº 59 al 62 de la pieza principal del expediente, copia certificada de la nomina de jubilados de la mencionada Alcaldía, donde se observa los pagos realizados a la ciudadana CARMEN MILAGROS LIBERON PEREIRA desde fecha 16 de enero de 2009, hasta el 15 de abril de 2009.
Debe señalar esta sentenciadora que la jurisprudencia ha establecido una de las formas de terminación del proceso, el “DECAIMIENTO”, la cual es definida en el Diccionario Manual de la Lengua Española Vox. © 2007 Larousse Editorial, S.L. como la “…Pérdida progresiva de fuerza, ánimo o importancia…”, este mismo decaimiento, según la jurisprudencia se produce al quedar restituida la situación jurídica denunciada como infringida en el ámbito de los derechos subjetivos del particular afectado, o por haber perdido vigencia el hecho o acto, decayendo, por consiguiente, el interés del recurrente en la acción intentada, con lo cual la continuación del juicio carece de utilidad práctica.
Visto que el ente querellado reconoció la situación jurídica de la querellada decidió continuar con el pago de pensión de jubilación, debe determinarse que han cesado los motivos que dieron lugar a la interposición de la presente querella, siendo ello así, debe este Tribunal necesariamente decretar el Decaimiento del Objeto en la presente causa, dispositivo éste que no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide

-V-
DECISIÓN
Por las razones que preceden, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara el DECAIMIENTO del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por la ciudadana CARMEN MILAGRO LIBERON PEREIRA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 6.835.079, representada por la abogada GIOVANNA GUZMAN SIGUENZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.842, contra el Decreto Nº 04-2008, publicado en Gaceta Municipal Nº 39-08, de fecha 16 de diciembre de 2008, dictado por el ciudadano JESUS AGUSTIN MONTEROLA PEÑA, en su carácter de Alcalde del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se ordenó según lo establecido su artículo primero, la paralización temporal del pago de las jubilaciones y pensiones de funcionarios y empleados de la Administración Pública Municipal, hasta tanto se compruebe que las mismas hallan sido otorgadas de conformidad con la Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Alcalde del Municipio Páez y al Síndico Procurador del Municipio Páez.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil Nueve (2009).
FLOR L. CAMACHO A.

LA JUEZ
CARMEN ROSA VILLALTA

LA SECRETARIA TEMP.
En ésta misma fecha quince (15) de mayo de 2009, siendo las dos post meridiem (02:30 p.m) se registró y publicó la anterior sentencia.
CARMEN ROSA VILLALTA

LA SECRETARIA TEMP.




Exp. N° 2393-09/FC/CV/OERD