Exp. Nº 2243-08







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
198° Y 149°
Recurrente: Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE)
Apoderado Judicial del recurrente: Jesús David Rojas Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.187.
Recurrido: Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Providencia Administrativa Nº 00353-08, de fecha 19 de mayo de 2008, dictada por el Inspector jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, notificada en fecha 21 de mayo de 2008, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano Neymer Arturo Noguera Rojas, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.362.122.
En fecha 10 de Junio de 2008, este Juzgado en funciones de distribuidor, efectuó la respectiva distribución, resultando asignado a éste Juzgado el conocimiento de la misma, la cual fue recibida en fecha 11 de Junio de 2008, siendo signada en el libro de causa bajo el Nº 2243-08.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal procede a realizarlo en los siguientes términos:



-I-
SOBRE LA ACCIÓN INCOADA
La parte recurrente en su escrito de nulidad denuncia la violación del debido proceso puesto que a su decir, el Inspector del Trabajo mantuvo una evidente parcialidad para con el Trabajador reclamante, puesto que mediante auto M.C.I. Nº 021-08, de fecha 05 de mayo de 2008, decretó a su favor una medida cautelar que de forma anticipada se pronunció sobre el fondo de lo debatido en el procedimiento de reenganche, al punto que la medida cautelar decretada guarda absoluta identidad con la decisión contenida en la Providencia Administrativa cuya nulidad se recurre, sin realizar un análisis de las pruebas para decretarla, por lo tanto, tal circunstancia denota una actitud parcializada, que vulnera derechos constitucionales de la parte recurrente referentes a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a ser oído, contenidos en el artículo 49 constitucional, así como la violación del artículo 25 ejusdem, en concordancia con el artículo 19 numeral 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Denuncian la violación del derecho a ser juzgado por el Juez natural, en virtud que la causa fue resuelta por el Inspector del Trabajo del Municipio Libertador Distrito Capital, el cual resultaba un organismo incompetente por el territorio para conocer de tal solicitud, puesto que el Instituto Autónomo de Ferrocarriles (IAFE) tiene su sede en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y así es reconocido por el trabajador reclamante en sede administrativa, en consecuencia correspondía a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, la resolución de la controversia suscitada y por que fue Juzgado por un órgano incompetente, debido a la condición de funcionario público (Policía Ferroviario), en cuyo caso, atendiendo al cargo y a su relación estatutaria de derecho público regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, le correspondía a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativos, quienes resultan ser los jueces naturales competentes para dilucidar cualquier reclamación;
Alegan el falso supuesto de derecho, por cuanto el trabajador laboró en el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado como Policía Ferroviario, evidenciándose que se encontraba en consecuencia en el supuesto establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, hecho que omitió la Inspectoría del Trabajo, quien pretende que se reintegre al trabajador a su puesto de trabajo en la administración pública, a pesar de existir una habilitación expresa de Ley para despedirlo; y por ultimo alegan el vicio de falso supuesto de hecho, ya que a pesar de haberse manifestado por ambas partes en el procedimiento administrativo la apertura del lapso probatorio, el Inspector del Trabajo, en aplicación del artículo 389, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, determinó que los hechos debatidos constituyen un asunto de mero derecho, no obstante, haber tenido la obligación de ponderar las pruebas de la parte solicitante para dictar la medida cautelar con carácter anticipado.
-II-
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte el Fiscal del Ministerio Público Luís Javier Ramírez Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.152, en la oportunidad de la presentación de los informes orales expuso que no es procedente la decisión dictada por el Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, contenida en el auto de fecha 13 de mayo de 2008, mediante la cual declaró que no hay lugar a la apertura del lapso probatorio, ya que se observa que en la oportunidad de la contestación del procedimiento en sede administrativa no existió conciliación, sin embargo, el trabajador manifestó que prestaba servicios en el Instituto Autónomo de Ferrocarriles como “Policía Ferroviario”, lo cual hace presumir que era un funcionario público y por lo tanto, si existían hechos controvertidos.
Manifiesta que tal circunstancia es ratificada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien al pronunciarse en cuanto a la apelación de la parte recurrente en referencia a la medida cautelar solicitada en la presente causa, estableció que de las pruebas cursantes en autos, se presume una expectativa de ingreso por parte del trabajador a la Administración Pública, ya que las funciones que desempeñaba son propias de un funcionario público, hecho que ratifica el hecho que la Inspectoría del Trabajo debió aperturar el respectivo lapso a pruebas.
Esgrime el Ministerio Público que resulta necesario para el trabajador la apertura de la articulación probatoria en referencia, para promover las pruebas que permitan al órgano administrativo laboral verificar la inamovilidad, así como también resultaba necesaria para el empleador, para así demostrar si efectivamente se trataba de un funcionario público, y en que municipalidad laboraba el trabajador, ello a los fines de demostrar la Inspectoría del Trabajo competente para ventilar tales hechos, por lo tanto, al no haberlo hecho así el Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), se vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa de la parte recurrente, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente opina que la presente acción debe ser declarada con lugar.
III
DE LA COMPETENCIA
En primer término considera este Órgano Jurisdiccional, necesario, pronunciarse en relación a su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00353-08, de fecha 19 de mayo de 2008, dictada por el Inspector jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, notificada en fecha 21 de mayo de 2008, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano Neymer Arturo Noguera Rojas, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.362.122.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02 de Marzo de 2005; se pronunció sobre este particular cuando resolvió el conflicto negativo de Competencias presentado entre distintos Tribunales en el cual era el objeto principal el conocimiento del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Universidad Nacional Abierta, contra la Providencia Administrativa N° 8, de fecha 28 de Febrero de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo; indicando que: “…la Competencia para Conocer de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad, interpuesto contra las Inspectorías del Trabajo, le correspondia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo…”. Determinación que se realizó fundadas en el acceso a la Justicia, la celeridad procesal, la Tutela Judicial efectiva y, para evitar, que la persona afectada se trasladase a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener Justicia, criterio que fue ratificado mediante sentencia suscrita por la misma Sala Político Administrativa mediante decisión de fecha 19 de Febrero de 2004, caso Venco Empaques C.A. vs. Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.
Siendo todo así, éste Órgano Jurisdiccional ratifica su competencia para Conocer y decidir el presente Recurso. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizando el fondo de la presente controversia, se constata que la misma gira en torno a la pretendida declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00353-08, de fecha 19 de mayo de 2008, dictada por el Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, notificada en fecha 21 de mayo de 2008, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano Neymer Arturo Noguera Rojas, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.362.122.
Se desprende del escrito libelar, que la parte recurrente, le atribuye a la Providencia Administrativa impugnada los vicios de violación del debido proceso, presunción de inocencia y a ser oído, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que a su decir, el Inspector del Trabajo mantuvo una evidente parcialidad con el Trabajador reclamante, puesto que mediante auto M.C.I. Nº 021-08, de fecha 05 de mayo de 2008, decretó a su favor una medida cautelar que de forma anticipada se pronunció sobre el fondo de lo debatido en el procedimiento de reenganche, sin realizar un análisis de las pruebas para decretarla, lo que denota una actitud parcializada, que a su decir vulnera derechos constitucionales de la parte recurrente referidos a la defensa y al debido proceso, así como una violación al artículo 25 ejusdem, en concordancia con el artículo 19 numeral 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; violación del derecho a ser juzgado por el Juez natural, por dos hechos puntuales 1.- que la causa fue resuelta por el Inspector del Trabajo del Municipio Libertador Distrito Capital, el cual resultaba un organismo incompetente por el territorio para conocer de tal solicitud, puesto que el Instituto Autónomo de Ferrocarriles (IAFE) tiene su sede en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y así es reconocido por el trabajador reclamante en sede administrativa, en consecuencia correspondía a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, la resolución de la controversia suscitada y 2.- Debido a la condición de funcionario público (Policía Ferroviario), la cual se derivaba de su relación estatutaria de derecho público, regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual estima que correspondía a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativos, conocer de la causa, por ser los jueces naturales competentes para dilucidar cualquier reclamación; falso supuesto de derecho, por cuanto el trabajador laboró en el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado como Policía Ferroviario, evidenciándose que se encontraba en consecuencia en el supuesto establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, hecho que omitió la Inspectoría del Trabajo, quien pretende que se reintegre al trabajador a su puesto de trabajo en la administración pública; y por ultimo alegan el vicio de falso supuesto de hecho, ya que a pesar de haberse solicitado la apertura del lapso probatorio, el Inspector del Trabajo, en aplicación del artículo 389, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, determinó que los hechos debatidos constituían un asunto de mero derecho, no obstante, haber tenido la obligación de ponderar las pruebas de la parte solicitante para dictar la medida cautelar con carácter anticipado.
Ahora bien, no puede pasar desapercibido para quien suscribe, que el ciudadano Neymer Arturo Noguera Rojas reconoció en sede administrativa haberse desempeñado como “Policía Ferroviario”, y que la representación judicial del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado reconoció la relación con la institución pero como una relación estatutaria de derecho público regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual consideró que los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativos, eran los jueces naturales competentes para dilucidar cualquier reclamación, y ante el conocimiento y decisión de una instancia incompetente por la materia. Concatena este argumento con el vicio de falso supuesto de hecho, el cual sostiene en una errónea apreciación de los hechos al considerar que los mismos constituían un asunto de mero tramite, y por tal razón, aplicar el artículo 398, numeral 1º de la Ley Orgánica del Trabajo y como consecuencia omitir la apertura de la articulación probatoria, a pesar de haber sido solicitada por las partes en sede administrativa.
Se verifica de autos que contrario a lo alegado por la parte recurrente nunca fue argumentado en sede administrativa la condición del funcionario y su relación estatutaria de derecho público que vinculaba al trabajador con el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, la cual era regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública. Pero es el caso, que al haber manifestado el trabajador, que prestaba servicios para el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado como “Policía Ferroviario”, tal como se evidencia a los folios 47, 48, 61 y 69 del expediente administrativo, nacía la obligación de la comprobación de su condición para determinar la procedencia de su reclamo y evitar el tramite de una causa por un organismo incompetente, lo cual fue obviado, cercenando el derecho de las partes por la aplicación de la normas reseñada, para omitir el lapso probatorio, en virtud de ello, a juicio de quien suscribe no resulta procedente la decisión de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, contenida en el auto de fecha 13 de mayo de 2008, mediante el cual se declaró que no había lugar la articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 389, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, configurándose el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, lo cual acarrea la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº 00353-08, de fecha 19 de mayo de 2008, dictada por el Inspector jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, notificada en fecha 21 de mayo de 2008, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano Neymer Arturo Noguera Rojas, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.362.122, al haberse prescindido arbitrariamente de una fase elemental como lo es la fase probatoria. Así se decide.
Declarada como ha sido la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa cuya nulidad se recurre, se hace innecesario el pronunciamiento en cuanto al resto de los vicios invocados.

-V-
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), representado por el abogado Jesús David Rojas Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.187, contra la Providencia Administrativa Nº 00353-08, de fecha 19 de mayo de 2008, dictada por el Inspector jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, notificada en fecha 21 de mayo de 2008 a la parte recurrente, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano Neymer Arturo Noguera Rojas, titular de la Cedula de Identidad. En consecuencia se ANULA DICHA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, al Fiscal General de la República y al Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil Nueve (2009).
FLOR L. CAMACHO A.

LA JUEZ
CLIMACO ANTONIO MONTILLA

EL SECRETARIO
En esta misma fecha 26-05-2009, siendo las Tres (3:00 pm) de publicó y registró la anterior decisión.
CLIMACO ANTONIO MONTILLA

EL SECRETARIO
Exp. Nº 2243-08/FC/crv/*