Exp. Nº 2374-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
198° y 149°
Querellante: Eloy Armando González Torres, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 16.204.214.
Apoderado judicial del querellante: Marilba Elizabeth Ford de Ochoa, Inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 133.190.
Organismo querellado: Instituto Autónomo de Policía Del Estado Miranda.
Motivo: Querella Funcionarial (Destitución).
Mediante auto de fecha 12 de enero de 2009, se admitió la presente querella, la cual fue contestada en fecha 31 de marzo de 2009. Posteriormente, el 05 de mayo de 2009, se fijo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar, la cual fue declara desierta en virtud de que ninguna de las partes compareció al acto. En fecha 19 de mayo de 2009 se celebró la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, se dejó constancia que ambas partes asistieron al acto.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
-I-
TÉRMINOS DE LA LITIS
La parte querellante solicita:
Se declare Con Lugar la nulidad absoluta del Acto Administrativo Nº 5853/08 de fecha 21 de octubre de 2009, mediante la cual se destituye del cargo de Agente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, que venía desempeñando en esa Institución desde 2008, por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el articulo 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y se ordene su restitución al cargo en el cual se venía desempeñando al momento de su ilegal destitución.
Que se realice una experticia complementaria a los fines de determinar la cantidad de dinero dejada de percibir (sueldos), los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria.
Alega que su representado ingresa a la Academia de Policía del Estado Miranda, cumpliendo con los requisitos, en la cual obtuvo el nombramiento y se juramento como Agente en fecha 16 de enero de 2008.
Que mediante oficio de fecha 25 de Agosto de 2008, suscrito por el abogado Víctor Díaz Jefe de la Región Policial Nº 6 Guarenas-Guatire, y dirigido al Director de Recursos Humanos, abogado Manuel Benítez, le solicita una averiguación administrativa de carácter disciplinario, motivado a que en fecha 25 de agosto de 2008, se encontraba en la sede de la Policía de Miranda en Guatire cumpliendo el servicio de 24 horas como guardia de dormitorio y aproximadamente a las 8:00 a. m. dejó el arma de reglamento, Marca Glock, Modelo 17, Calibre 9 milímetros, serial nº CHD-308, sobre una media pared que divide los sanitarios de los dormitorios de dichas instalaciones.
Expone que su representado salio del baño a revisar algo dentro del dormitorio y cuando regresó se percató que su arma había sido hurtada, ante tal situación procedió a pasar la novedad con el Jefe de División de Patrullaje Vehicular, quien dio la orden de revisar los Locker de los funcionarios pero no se consiguió el arma.
Alegan que posteriormente el Sub-inspector, le ordenó a su representado que tenía que presentarse en la División de Asuntos Internos y legales quienes solo se avocaron a declarar a los involucrados y nunca determinaron la realidad de los hechos.
Que el acto administrativo Nº 5853/08, de fecha 21 de octubre de 2008 viola el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia del querellante, derechos contemplados en los numerales 1 y 2 del articulo 49 de la Constitución, ya que, en primer lugar, se le culpo del extravío del arma cuando en realidad fue hurtado por algún funcionario policial, sin que se realizará ninguna experticia para determinar donde estaba, ni quien la hurto, lo que a juicio del querellante significa que la víctima del hurto pasa a ser imputado de responsabilidad administrativa, en segundo lugar porque, a su juicio, los hechos no se subsumen en la norma dictada, por cuanto a su representado se le impuso la sanción de conformidad con el numeral 8º del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, sin que el organismo querellado determinara en cual de las dos (02) causales previstas en dicha norma se encontraba incurso el querellante; en tercer lugar porque el expediente contentivo del procedimiento de destitución no cumplió con los requisitos necesarios establecidos en la sentencia Nº 00220 del 07 de febrero de 2002 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, para determinar la verdad de los hechos. Y finalmente porque a priori se determino su responsabilidad al señalar en el auto de apertura, “que hay que determinar las sanciones disciplinarias a imponer al hoy querellante” redacción que daba por sentado que él es el responsable y no otro.
a que fue suscrito por el Director de Recursos Humanos, contrariando así el Capitulo III del Procedimiento Disciplinario de Destitución dispuesto en el Ley del Estatuto de la Función Publica, ya que es la máxima autoridad quien debe suscribir el acto, es decir debió estar suscrito por el Director Presidente de Polimiranda y no por el Directos de Recursos Humanos.
Por otra parte, la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda al contestar la querella Niega rechaza y contradice en todo y en cada una de sus partes la querella presentada por el ciudadano ELOY ARMANDO GONZÁLEZ TORRES, debido a que el acto administrativo fue suscrito por el director Presidente del Instituto, Comisario General YOEL REYES ESCALONA, quedando por cuenta de la Dirección de Recursos Humanos la respectiva notificación.
Que el querellante se sitúa en una posición de victima, cuando argumenta que le fue hurtada el arma, que dicha arma pertenece a la República de conformidad con el articulo 324 de la Constitución, por lo cual mal puede esgrimir ser una victima del delito del hurto ya que no es propietario del arma que extravió, descuido este que causó un daño al patrimonio publico.
Que al querellante se le impone una sanción disciplinaria de destitución prevista en el numeral 8 del articulo 86 de la Ley del estatuto de la Función Publica, toda vez que la perdida del arma 9 milímetros causa un perjuicio publico material al patrimonio de la Institución policial mediando para ello una conducta negligente y omisiva, a las vez que permisiva para que terceros se apoderen del bien, situación que no fue desmentida por el querellante.
Por las razones antes expuestas solicita que sea declarada Sin Lugar la querella interpuesta por el ciudadano ELOY ARMANDO GONZÁLEZ TORRES.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Observa este Tribunal que la presente acción es interpuesta contra el Instituto Autónomo de Policía Del Estado Miranda, por reclamo derivado de la relación de empleo publico en virtud que se cuestiona el Acto Administrativo Nº 5853/08 de fecha 21 de octubre de 2009, mediante la cual se destituye al querellante del cargo de Agente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; por estar viciada de ilegalidad, ello así éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y la jurisprudencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez Vs Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda), en la cual precisó la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo se acredita la competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Aprecia esta Sentenciadora que el objeto principal de la presente querella lo constituye la nulidad absoluta del acto administrativo 5853/08 de fecha 21 de octubre de 2009, mediante la cual se destituye al ciudadano Eloy Armando González Torres, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 16.204.214, del cargo de Agente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, el cual venía desempeñando en esa Institución desde 2008, por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el articulo 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en razón de lo cual también solicitó, se ordene su restitución al cargo en el cual se venia desempeñando al momento de su ilegal destitución.
El querellante denuncia que el acto administrativo Nº 5853/08, de fecha 21 de octubre de 2008 viola su derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, derechos contemplados en los numerales 1 y 2 del articulo 49 de la Constitución, ya que, en primer lugar, se le culpo del extravío del arma cuando en realidad fue hurtado por algún funcionario policial, sin que se realizará ninguna experticia para determinar donde estaba, ni quien la hurto, lo que a juicio del querellante significa que la víctima del hurto pasa a ser imputado de responsabilidad administrativa, en segundo lugar porque, a su juicio, los hechos no se subsumen en la norma dictada, por cuanto a su representado se le impuso la sanción de conformidad con el numeral 8º del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, sin que el organismo querellado determinara en cual de las dos (02) causales previstas en dicha norma se encontraba incurso el querellante; en tercer lugar porque el expediente contentivo del procedimiento de destitución no cumplió con los requisitos necesarios establecidos en la sentencia Nº 00220 del 07 de febrero de 2002 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, para determinar la verdad de los hechos. Y finalmente porque a priori se determino su responsabilidad al señalar en el auto de apertura, “que hay que determinar las sanciones disciplinarias a imponer al hoy querellante” redacción que daba por sentado que él es el responsable y no otro. Alega la ilegitimidad de quien dictó el acto debido a que fue suscrito por el Director de Recursos Humanos, contrariando así el Capitulo III del Procedimiento Disciplinario de Destitución dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Publica, ya que es la máxima autoridad quien debe suscribir el acto, es decir debió estar suscrito por el Director Presidente de
Al respecto, la representación del organismo querellado señala que el querellante se sitúa en una posición de victima, cuando argumenta que le fue hurtada el arma, que dicha arma pertenece a la República de conformidad con el articulo 324 de la Constitución, por lo cual mal puede esgrimir ser una victima del delito del hurto ya que no es propietario del arma que extravió, descuido este que causó un daño al patrimonio publico.
Que al querellante se le impone una sanción disciplinaria de destitución prevista en el numeral 8 del articulo 86 de la Ley del estatuto de la Función Publica, toda vez que la perdida del arma 9 milímetros causa un perjuicio publico material al patrimonio de la Institución policial mediando para ello una conducta negligente y omisiva, a las vez que permisiva para que terceros se apoderen del bien, situación que no fue desmentida por el querellante.
En cuanto al alegato de ilegitimidad de quien dictó el acto la apoderada del organismo querellado señalo que el acto administrativo fue suscrito por el Director Presidente del Instituto, comisario general YOEL REYES ESCALONA, quedando por cuenta de la Dirección de Recursos Humanos la respectiva notificación.
Ahora bien, visto que la representación del querellante alegó la ilegitimidad de quien dicto el acto, pasa este órgano jurisdiccional a resolver dicho alegato como punto previo, y en tal sentido observa:
A los fines de dilucidar la denuncia planteada por el querellante, quien aquí decide considera oportuno traer a colación el numeral 1º del artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual señala que serán atribuciones de las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes ejecutar las decisiones que dicten los funcionarios o funcionarias encargados de la gestión de la función pública
Con el fin de analizar dicha denuncia, esta sentenciadora considera necesario analizar el acto administrativo cuestionado, cursante a los folios 13 al 17 del expediente principal, que resulta ser el acto mediante el cual se notifico al querellante su destitución del cargo que venia ejerciendo en el organismo y de cuyo texto se evidencia que el mismo fue suscrito por el abogado Manuel Benítez Serrano, Director de Recursos Humanos del organismo querellado, designado mediante Acta de Nombramiento 004/07 de fecha 26/02/2007, quien de conformidad con la norma comentada resulta competente para ejecutar las decisiones tomadas por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda Comisario General YOEL REYES ESCALONA, quien suscribe el acto de destitución, el cual riela del folios 93 al 99 del expediente, en este caso cumplir con la misión de notificar el acto sancionatorio y así se demuestra del contenido del mismo, razón por la cual resulta forzoso para esta sentenciadora concluir que el funcionario que dicto el acto notificatorio, se encuentra legalmente facultado para ello, por lo cual se desecha la denuncia planteada por el querellante y así se decide.
En relación a la denuncia de violación del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia planteada, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación al derecho a la defensa ha señalado que:
“el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia… tiene también una consagración múltiple… se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)”
De la norma y jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende que el derecho a la defensa implica otros derechos como lo son el derecho al contradictorio, a que se oigan y analicen los alegatos de las partes, a ser notificado y a presentar pruebas, en consecuencia y por análisis en contrario, estaremos en presencia de una violación del derecho a la defensa cuando el ciudadano no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que dispone y de los hechos que se le imputan o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
Ahora bien, se hace necesario para esta Juzgadora analizar los elementos probatorios cursantes en autos y en tal sentido se observa que la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía Del Estado Miranda consigno mediante diligencia de fecha 31 de Marzo de 2001, en copia certificada, constante de 71 folios útiles, expediente administrativo contentivo del procedimiento disciplinario de destitución y del cual se observa la notificación de la apertura del procedimiento (folios 60 y 61) recibida y firmada por el querellante en fecha 05 de septiembre de 2008, cuyo objetivo, no es otro que poner al ciudadano en conocimiento de los hechos por los cuales estaba siendo investigado, a los fines que opusiera las defensas que considerase pertinentes; asimismo, se observa, escrito de descargo presentado por el ciudadano Eloy Armando González Torres, con la finalidad de contestar los cargos que le fueron formulados con motivo del procedimiento disciplinario, así como el escrito de promoción pruebas presentado y recibido ante la Dirección de Personal del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, en fecha 26 septiembre de 2008, los cuales cursan del folio 72 al 75 y 79 y 80 del expediente, elementos que ponen en evidencia que el funcionario investigado, hoy querellante, a lo largo del procedimiento administrativo de destitución, ejerció efectivamente su derecho a la defensa ya que fue efectivamente notificado, presento escrito de descargo, tuvo acceso al expediente y presento pruebas, razón por lo que la denuncia no prospera en derecho, así se decide.
De igual forma observa este Tribunal que el numeral 2º del articulo 49 de la constitución prevé como garantía de todo ciudadano la presunción de inocencia en los términos siguientes “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, en cuanto ha este principio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1397/01, de fecha siete (07) de Agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel, ha señalado que:
“la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no puede verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que esta ha sido legalmente declarada.”
Del extracto jurisprudencial supra trascrito se desprende que el derecho a la presunción de inocencia es una garantía constitucional de todo ciudadano, garantía que en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, supone que la administración antes de aplicar las sanciones disciplinarias previstas en la Ley del Estatuto de la Función Publica, debe tramitar los respectivos procedimientos, sin que al funcionario investigado se le tenga como responsable hasta tanto la administración pruebe los hechos que le increpa.
Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende el procedimiento administrativo de destitución, consignado en copias certificadas por la representación del organismo querellado, ( folios 40 al 110) lo que demuestra que el Instituto Autónomo de Policía Del Estado Miranda, antes de dictar el acto administrativo de destitución, mediante el cual se le impuso al querellante la sanción disciplinaria prevista en el numeral 8º del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, aperturó y tramitó el procedimiento respectivo de conformidad con las normas previstas en la Ley ejusdem, por considerarlo incurso en los hechos investigados y no es sino hasta su culminación que le acredito la responsabilidad, en base a ello se sanciono al querellante con la medida de destitución, aunado a esto debe indicarse que no existen elementos probatorios que demuestren la violación denunciada, siendo esto así debe desecharse la misma, así se decide.
En base a las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Eloy Armando González Torres, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 16.204.214, representado por Marilba Elizabeth Ford de Ochoa, Inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 133.190, contra el Instituto Autónomo de Policía Del Estado Miranda.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA.
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO.
CLIMACO MONTILLA.
En esta misma fecha veintiocho (28) de Mayo de 2009, siendo las dos (2:00 p.m.) Post Meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.
EL SECRETARIO
Exp. Nº 2374-09 FC/rvcb.-
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