REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AH12-V-2005-000051
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la ciudadana TAMARA PÉREZ YENTUKHIW, actuando en su carácter de parte demandante, así como el escrito presentado por la representante judicial de los ciudadanos WILLIAM RAFAEL CHARACO, CARMEN TRINIDAD CHARACO y LEONCIO ENRIQUE GUERRA, actuando en su carácter de parte demandada, y por último el escrito consignado por la representación del llamado en tercería, ciudadano DIEGO RAFAEL CAMACHO, a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios de prueba promovidos, este Tribunal pasa a resolver las OPOSICIONES A LAS PRUEBAS presentadas por la parte demandada al tenor siguiente:

- I –
SÍNTESIS DEL CONTROVERTIDO

En el libelo de la demanda, la parte actora indica que su pretensión se contrae a la reivindicación de un inmueble propiedad de la ciudadana TAMARA PÉREZ YENTUKHIW. En efecto, en el escrito de la demanda fundamenta su pedimento en los siguientes términos:
1. Que la ciudadana TAMARA PÉREZ YENTUKHIW adquirió mediante documento de venta pura, simple, perfecta e irrevocable, de la empresa SOUTH BOUND BROOK MONUMENT CO, un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construida ubicado en el Barrio La Trinidad o La Trilla, distinguido con el No. 1-1, jurisdicción de la Parroquia Altagracia de esta ciudad de Caracas;
2. Que el precitado documento fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de enero de 2003;
3. Que en días posteriores a la protocolización del documento de venta definitivo, se presentó en el inmueble objeto de la venta, una persona de nombre LEONCIO ENRIQUE GUERRA.
4. Que dicha persona, de forma irresponsable y deshonesta, bajo una supuesta condición de abogado de la empresa vendedora, y aprovechando que el referido inmueble aún no había sido ocupado por la hoy demandante, procedió a arrendar a terceras personas el referido inmueble.
5. Que actualmente dichas personas ocupan de forma ilegal el inmueble vendido, para así obtener un provecho injusto con evidente perjuicio a los derechos de propiedad y posesión que asiste a la demandante.

Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda, los ciudadanos WILLIAM RAFAEL CHARACO, CARMEN TRINIDAD CHARACO y LEONCIO ENRIQUE GUERRA, manifiestan lo siguiente:
1. Opone la prescripción de la acción intentada por el actor, en virtud de la prescripción decenal de las acciones personales.
2. Opone la falta de cualidad pasiva del ciudadano WILLIAM RAFAEL CHARACO, quien nunca ha invadido, ha vivido, ocupado, ni ocupa en la actualidad el inmueble objeto de esta demanda.
3. Que el ciudadano DIEGO RAFAEL CAMACHO venía poseyendo el inmueble en cuestión desde el día 20 de marzo de 1988, en forma ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de dueño.
4. Que el ciudadano DIEGO RAFAEL CAMACHO junto con su familia ya venían poseyendo el inmueble mucho antes de que el ciudadano LEONCIO ENRIQUE GUERRA tuviera algún derecho sobre el mismo, por lo que mal podía arrendarlo.
5. Que el inmueble objeto de la presente demanda, pertenece al ciudadano LEONCIO ENRIQUE GUERRA como pago de honorarios profesionales.
6. Que el ciudadano LEONCIO ENRIQUE GUERRA nunca arrendó a WILLIAM RAFAEL CHARACO, CARMEN TRINIDAD CHARACO ni a su marido DIEGO RAFAEL CAMACHO, el inmueble objeto de este juicio.
7. Aunado a las defensas antes expuestas, la parte demandada incoa reconvención en contra de la parte actora, consistente en la reivindicación del inmueble objeto de la presente controversia, a manos del ciudadano LEONCIO ENRIQUE GUERRA.

Por otra parte, en el escrito de contestación del llamado en tercería, ciudadano DIEGO RAFAEL CAMACHO, se manifiesta lo siguiente:
1. Opone la prescripción de la acción intentada por el actor, en virtud de la prescripción decenal de las acciones personales.
2. Que el ciudadano DIEGO RAFAEL CAMACHO junto con su concubina CARMEN TRINIDAD CHARACO han venido ocupando con posesión legítima desde el día 20 de marzo de 1988 el inmueble objeto de este juicio.
3. Que la ciudadana TAMARA PÉREZ YENTUKHIW no es propietaria del inmueble objeto de esta causa, en razón de que el documento autenticado en fecha 28 de enero de 2003, carece de validez y eficacia jurídica y probatoria en este juicio.
4. Que el ciudadano LEONCIO ENRIQUE GUERRA es el legítimo propietario del referido inmueble.

Establecido el controvertido dentro de los términos anteriormente descritos, en la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes y el tercero a la causa promovieron sus respectivos medios probatorios, cuya admisibilidad se analizará a continuación. Lo anterior, en el entendido de que el análisis contenido en esta decisión se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de los medios probatorios promovidos, con presidencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

- II -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

La parte actora en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Documento compraventa del inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construido en el Barrio la Trinidad distinguido con el No. 1-1, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 01 de abril de 2003, quedando registrado bajo el No. 21, Tomo 1, Protocolo Primero.
Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición alegando que dicho documento carece de validez y valor probatorio, por lo que no existe ninguna venta de la empresa SOUTH BOUND BROOK MONUMENT CO. a la ciudadana TAMARA PÉREZ YENTUKHIW.
Ahora bien, este Tribunal a fin de pronunciarse respecto de la admisibilidad del presente medio probatorio, pasa a observar lo dispuesto por el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“… Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”
(Resaltado de este Tribunal)

La norma transcrita anteriormente debe ser concatenada con lo dispuesto por el artículo 398 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”
(Resaltado de este Tribunal)

De lo anterior se desprende que el análisis llevado a cabo en la admisión de las pruebas promovidas por las partes en juicio se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de las mismas, sin hacer consideraciones pertinentes a su valoración, en virtud de que ello será dilucidado en la sentencia que dirima el conflicto entre las partes, poniéndole fin al presente juicio.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgador debe desechar necesariamente la oposición formulada por la parte demandada y admitir el medio probatorio promovido por la parte actora en virtud de no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
2. Partida de nacimiento del ciudadano EDWIN FRANKLIN presentado por el ciudadano DIEGO RAFAEL CAMACHO, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José de Caracas.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.
3. Partida de nacimiento del ciudadano EDUARDO ALEXANDER presentado por el ciudadano DIEGO RAFAEL CAMACHO, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José de Caracas.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.
4. Documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de diciembre de 2002, quedando registrado bajo el No. 60, Tomo 44, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición alegando que dicho documento carece de validez y valor probatorio, por lo que no existe ninguna venta de la empresa SOUTH BOUND BROOK MONUMENT CO. a la ciudadana TAMARA PÉREZ YENTUKHIW.
Ahora bien, aplicando el criterio establecido en el dispositivo legal trascrito anteriormente, este Tribunal deja constancia que el análisis llevado a cabo en la admisión de las pruebas promovidas por las partes en juicio se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de las mismas, sin hacer consideraciones pertinentes a su valoración. En consecuencia, este Juzgador debe desechar necesariamente la oposición formulada por la parte demandada y admitir el medio probatorio promovido por la parte actora en virtud de no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.

SEGUNDO: PRUEBA DE CONFESIÓN
Promueve la parte actora la confesión del demandado, que se desprende de los autos a favor de la ciudadana TAMARA PÉREZ YENTUKHIW, en la cual afirma lo siguiente:
a) Que expresa de manera especial su conformidad y aceptación del contenido del documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de diciembre de 2002, quedando registrado bajo el No. 60, Tomo 44, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría en todos términos.
b) Que reconoce que el inmueble objeto de la acción está ocupado por la demandada, ciudadana CARMEN TRINIDAD CHARACO.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte de la parte demandada. Ahora bien, este sentenciador observa que la calificación de dichas afirmaciones, así como determinar si estamos en presencia de una confesión judicial o no, tendrá lugar en el fallo que le ponga fin a la presente causa. En consecuencia, este Tribunal debe abstenerse de pronunciarse respecto de las mismas en virtud de ser materia de sentencia de fondo.

- III -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 31 de julio de 2001, quedando registrado bajo el No. 14, Tomo 36, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.
2. Copias de documentos privados firmados por el finado LEÓN LOTOCKYJ KOZLOVSKA, representante de la compañía SOUTH BOUND BROOK MONUMENT CO, de fechas 6 de julio y 03 de agosto del 2001, donde consta que recibió del ciudadano LEONCIO ENRIQUE GUERRA para su representada, la cantidad de VEINTE Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 21.000.000,oo) según lo acordado en el documento autenticado el día 31 de julio de 2001.
De una lectura de dichas copias fotostáticas, se desprende que las mismas se refieren a documentos privados no reconocidos legalmente. A fin de valorar las mismas, este juzgador considera oportuno citar el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:
“Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.”

La norma aquí transcrita consagra las reglas mediante las cuales serán valoradas las copias fotostáticas, y las condiciones que éstas deben poseer para ser consideradas fidedignas de sus originales. La interpretación de este artículo puede ser encontrada en los Comentarios al Código de Procedimiento Civil, del insigne autor Ricardo Henríquez La Roche, quien señala lo siguiente:
“Valor de las copias fotostáticas. Esta nueva norma del artículo 429 precisa que las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier otro medio mecánico, se reputarán fidedignas, siempre que se cumplan cuatro condiciones: 1) que se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente (so simplemente privados). 2) Que sean producidas con la demanda, la contestación a la demanda o el lapso de promoción de pruebas; o si son producidas en cualquier otro momento, que cuenten con la aceptación expresa de la contraparte. 3) Que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el mencionado lapso de pruebas (cfr abajo CSJ, Sent. 16-12-92). Hemos de insistir en que el antagonista del promoverte tiene la carga de impugnar las fotocopias simples del documento público si dicha fotocopia se consigna en los tres momentos indicados (demanda, contestación, lapso de promoción). Si es consignada en otro momento ulterior, no tiene carga alguna y el documento se reputa totalmente ineficaz, a menos que –como expresa la norma- dicho antagonista lo acepte ex profeso. 4) Que sean legibles, claramente intangibles, pues, de lo contrario, el juez a su prudente arbitrio podrá desecharlas de oficio o a petición de parte.

Ahora bien, vistos los requisitos legales para la valoración de las copias mecánicas, este Tribunal considera que los instrumentos privados no reconocidos, producidos por la parte actora en copias simples, no reúnen los requisitos señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para la validez probatoria de las copias y reproducciones mecánicas. En consecuencia, este Juzgador debe declarar inadmisible la documental promovida por la parte demandada.
3. Documento autenticado de fecha 28 de enero de 2003, por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 22, Tomo 2 de los Libros de autenticación de dicha Notaría, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador en fecha 01 de abril de 2003, bajo el No. 21, Tomo 1, Protocolo 1.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.
4. Poder otorgado al ciudadano LEÓN LOTOCKYJ KOZLOVSKA por la compañía SOUTH BOUND BROOK MONUMENT CO por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en el Estado de Nueva York, Estados Unidos de América, el día 07 de febrero de 2002, autenticado en dicho Consulado bajo el No. 33, Folios 81 al 83, Protocolo Único, Tomo 1 de los Libros respectivos que lleva dicho Consulado.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.
5. Documento autenticado de fecha 27 de diciembre de 2002, por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 60, Tomo 44 de los Libros de autenticación de dicha Notaría.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.
6. Copia certificada del acta de remate de fecha 31 de mayo de 2001, producida mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2007, que cursa en autos, expedida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.
7. Título Supletorio original No. S-003739, evacuado por ante el Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.
8. Documento expedido por la prefectura del Municipio Bolivariano Libertador, distinguido con el No. 410, donde consta la unión concubinaria del ciudadano DIEGO RAFAEL CAMACHO con la ciudadana CARMEN TRINIDAD CHARACO.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.
9. Partidas de nacimiento de los ciudadanos EDWIN FRANKLIN, EDUARDO ALEXANDER y JOSÉ GREGORIO, hijos de DIEGO RAFAEL CAMACHO y CARMEN TRINIDAD CHARACO.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.
10. Documento expedido por la Prefectura del Municipio Bolivariano No. 415, que contiene la constancia de residencia familiar, en la casa No. 1-1 del Barrio La Trilla de la Parroquia Altagracia de esta ciudad de Caracas.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.
11. Copia certificada de defunción del medio hermano paterno de CARMEN TRINIDAD CHARACO, ciudadano JOSÉ HUMBERTO CARPAVIRE MÁRQUEZ, quien falleció en esta ciudad de Caracas el día 04 de marzo de 2000.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, se evidencia que los hechos que dicho medio probatorio pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos en el presente juicio. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente. En consecuencia, este Juzgador debe inadmitir la documental promovida por la parte demandada.
12. Copia certificada del acta de defunción del ciudadano LEÓN LOTOCKYJ KOZLOVSKA quien falleció el 01 de mayo de 2003 a la edad de 93 años de edad.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, se evidencia que los hechos que dicho medio probatorio pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos en el presente juicio. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente. En consecuencia, este Juzgador debe inadmitir la documental promovida por la parte demandada.
13. Documento privado donde consta que el ciudadano WILLIAM RAFAEL CHARACO, hermano de la ciudadana CARMEN TRINIDAD CHARACO, vive desde el año 1995, en el Edificio Urigain, Piso 2, Apartamento No. 23 de la Avenida Baralt, Parroquia Altagracia de esta ciudad de Caracas.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.
14. Documentos privados donde consta que el ciudadano WILLIAM RAFAEL CHARACO, hermano de la ciudadana CARMEN TRINIDAD CHARACO, se desempeña en la actualidad como reportero gráfico de la empresa del Diario Vea, desde el 02 de septiembre de 2003, y como reportero y corresponsal de Prensa de Radio Libre Negro Primero 101.1 FM.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.
15. Copia certificada de la sentencia de fecha 20 de diciembre de 1984, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio que por cumplimiento de contrato de obra intentó el ciudadano LEONCIO ENRIQUE GUERRA en contra de los ciudadanos VALENTINA Y VIKTOR TICHONENKO.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva
16. Copia de la boleta de citación de la ciudadana TAMARA PÉREZ YENTUKHIW, para contestar la reconvención que cursa en autos.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva

SEGUNDO: PRUEBA DE CONFESIÓN
Promueve la parte demandada la confesión del demandante, que se desprende de los autos a favor de los ciudadanos WILLIAM RAFAEL CHARACO, CARMEN TRINIDAD CHARACO y LEONCIO ENRIQUE GUERRA, en la cual admite y reconoce el documento autenticado el día 31 de julio de 2001, ante la Notaría Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 14, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte de la parte demandante. Ahora bien, este sentenciador observa que la calificación de dichas afirmaciones, así como determinar si estamos en presencia de una confesión judicial o no, tendrá lugar en el fallo que le ponga fin a la presente causa. En consecuencia, este Tribunal debe abstenerse de pronunciarse respecto de las mismas en virtud de ser materia de sentencia de fondo.

TERCERO: PRUEBA DE TESTIGOS
Promueve la parte demandada las declaraciones testimoniales de los ciudadanos MARÍA VIRGINIA TORRES HERNÁNDEZ, EXPEDITO RAMÓN HERNÁNDEZ MILANO, YANETTE CRESPO, PEDRO JOSÉ CABRERA y CESAR ORTIZ, mayores de edad y de este domicilio.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

- IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL LLAMADO EN TERCERÍA

El tercero en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Título Supletorio No. S-003739, evacuado ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandante ni del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.
2. Documento expedido por la prefectura del Municipio Bolivariano Libertador, distinguido con el No. 410, donde consta la unión concubinaria del ciudadano DIEGO RAFAEL CAMACHO con la ciudadana CARMEN TRINIDAD CHARACO.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandante ni del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.
3. Partidas de nacimiento de los ciudadanos EDWIN FRANKLIN, EDUARDO ALEXANDER y JOSÉ GREGORIO, hijos de DIEGO RAFAEL CAMACHO y CARMEN TRINIDAD CHARACO.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandante ni del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.
4. Documento expedido por la Prefectura del Municipio Bolivariano No. 415, que contiene la constancia de residencia familiar, en la casa No. 1-1 del Barrio La Trilla de la Parroquia Altagracia de esta ciudad de Caracas.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandante ni del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.
5. Copia certificada de defunción del medio hermano paterno de CARMEN TRINIDAD CHARACO, ciudadano JOSÉ HUMBERTO CARPAVIRE MÁRQUEZ, quien falleció en esta ciudad de Caracas el día 04 de marzo de 2000.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandante ni del demandado. Ahora bien, se evidencia que los hechos que dicho medio probatorio pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos en el presente juicio. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente. En consecuencia, este Juzgador debe inadmitir la documental promovida por la parte demandada.
6. Copia certificada del acta de defunción del ciudadano LEÓN LOTOCKYJ KOZLOVSKA quien falleció el 01 de mayo de 2003 a la edad de 93 años de edad.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandante ni del demandado. Ahora bien, se evidencia que los hechos que dicho medio probatorio pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos en el presente juicio. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente. En consecuencia, este Juzgador debe inadmitir la documental promovida por la parte demandada.
7. Documento privado donde consta que el ciudadano WILLIAM RAFAEL CHARACO, hermano de la ciudadana CARMEN TRINIDAD CHARACO, vive desde el año 1995, en el Edificio Urigain, Piso 2, Apartamento No. 23 de la Avenida Baralt, Parroquia Altagracia de esta ciudad de Caracas.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandante ni del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.
8. Copia de la boleta de citación de la ciudadana TAMARA PÉREZ YENTUKHIW, para contestar la reconvención que cursa en autos.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandante ni del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva

SEGUNDO: PRUEBA DE CONFESIÓN
Promueve el tercero a la presente causa la confesión del demandante, que se desprende de los autos a favor del ciudadano DIEGO RAFAEL CAMACHO, en la cual admite y reconoce el documento autenticado el día 31 de julio de 2001 ante la Notaría Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 14, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte de la parte demandante ni del demandado. Ahora bien, este sentenciador observa que la calificación de dichas afirmaciones, así como determinar si estamos en presencia de una confesión judicial o no, tendrá lugar en el fallo que le ponga fin a la presente causa. En consecuencia, este Tribunal debe abstenerse de pronunciarse respecto de las mismas en virtud de ser materia de sentencia de fondo.
TERCERO: PRUEBA DE TESTIGOS
Promueve el llamado en tercería las declaraciones testimoniales de los ciudadanos MARÍA VIRGINIA TORRES HERNÁNDEZ, EXPEDITO RAMÓN HERNÁNDEZ MILANO, YANETTE CRESPO, PEDRO JOSÉ CABRERA y CESAR ORTIZ, mayores de edad y de este domicilio.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandante ni del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

- V -
DISPOSITIVO

RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA,
EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:

PRIMERO: Respecto de las documentales discriminadas en el Capítulo II, numeral “PRIMERO” de esta decisión, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de su admisibilidad en los siguientes términos:
1. Se admiten las documentales discriminadas en los puntos 2 Y 3, salvo su apreciación en la definitiva.
2. Se declaran sin lugar las oposiciones formuladas por la parte demandada y se admiten las documentales discriminadas en los puntos 1 y 4, salvo su apreciación en la definitiva.
SEGUNDO: Este Tribunal se abstiene de pronunciarse respecto a la admisibilidad o no de la confesión judicial promovida por la parte actora. Así se decide.

RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA,
EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:
PRIMERO: Respecto de las documentales discriminadas en el Capítulo III, numeral “PRIMERO” de esta decisión, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de su admisibilidad en los siguientes términos:
1. Se admiten las documentales discriminadas en el punto 1, los puntos 3 al 10 y 13 al 16, salvo su apreciación en la definitiva.
2. Se niega la admisión de las documentales discriminadas en el punto 2 y los puntos 11 y 12.
SEGUNDO: Este Tribunal se abstiene de pronunciarse respecto a la admisibilidad o no de la confesión judicial promovida por la parte demandada. Así se decide.
TERCERO: Se admiten las testimoniales promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, a objeto de evacuar dicha prueba, se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial que resulte del acto de Distribución.

RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO,
EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:
PRIMERO: Respecto de las documentales discriminadas en el Capítulo IV, numeral “PRIMERO” de esta decisión, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de su admisibilidad en los siguientes términos:
3. Se admiten las documentales discriminadas en los puntos 1 al 4 y 7 al 8, salvo su apreciación en la definitiva.
4. Se niega la admisión de las documentales discriminadas en los puntos 5 y 6.
SEGUNDO: Este Tribunal se abstiene de pronunciarse respecto a la admisibilidad o no de la confesión judicial promovida por el llamado en tercería. Así se decide.
TERCERO: Se admiten las testimoniales promovidas por el llamado en tercería, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, a objeto de evacuar dicha prueba, se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial que resulte del acto de Distribución.

Habida cuenta que la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
EL JUEZ,


LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA.


MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

Exp. No. AH12-V-2005-00051.
LRHG/MGHR/ngp