REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AH12-X-2009-000019

SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS:
Analizados como han sido los recaudos presentados por los abogados ELIAS BRUZUAL TERAN, JOSE A. BRAVO PAREDES y JUAN PABLO SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.733, 68.310 y 92.718, procediendo en su condición de apoderados judiciales del ciudadano SAADIA LANCRY, y visto el pedimento consistente en que se decrete medida de secuestro, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de dicho pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la presente demanda de DESALOJO la representación judicial de la parte actora afirmó lo siguiente:

1) Que en fecha 11 de marzo de 2008, el ciudadano IVAN ANTONIO BECHARA ARANGO, suscribió con su representando un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letras 12-B-C, ubicado en la décima segunda planta del Edificio “CAMPOMANES”, el cual forma parte del conjunto de tres (3) edificios denominados “PARQUE RESIDENCIAL VALLE ARRIBA”, situado entre las urbanizaciones Valle Alto y Santa Fe, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, según documento autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No.14, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
2) Que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, ya que la relación comenzó el 5 de marzo de 2008.
3) Que el arrendatario se obligó a pagar mensual y puntualmente el canon de arrendamiento (Bs.3.500,00), según la segunda cláusula del contrato.
4) Que el arrendatario dejó de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de julio agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero y marzo de 2009, adeudando en total la cantidad de treinta y un mil quinientos bolívares con 00/100 céntimos. (Bs.31.500).
Con base a lo anterior, es por lo que en nombre de su representado demandan al ciudadano IVAN ANTONIO BECHERA ARANGO, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado en lo siguiente: “PRIMERO: En la resolución del contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda. SEGUNDO: En la entrega del inmueble objeto del contrato de marras libre de personas y bienes, en perfecto estado de conservación y funcionamiento. TERCERO: Al pago de la cantidad de treinta y un mil quinientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs.31.500,ºº), por concepto de cánones vencidos e insolutos relativos a los meses de julio, agosto, Septiembre, Octubre, noviembre y diciembre de 2008; enero, febrero, marzo de 2009, a razón de tres mil quinientos bolívares (BS.3.500,ºº)…(Omisis)….”.-

- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

La parte actora en su libelo de la demanda solicita que sea decretada, medida cautelar de secuestro, en los siguientes términos:

“De la situación expuesta en los capítulos anteriores, como es que el arrendamiento no ha cumplido con el pago de los cánones relativos a los meses de julio, agosto, Septiembre, octubre, Noviembre y diciembre de 2008; enero, febrero y marzo de 2009, es evidente que estamos en presencia del supuesto previsto en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procedemos a solicitar formalmente de este Tribunal se sirva decretar medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato que se demanda. En este orden de ideas tenemos que se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida cautelar solicitada y prevista en el artículo 599 numeral 7º del mismo Código. En efecto para la procedencia de la medida de secuestro se requiere llenar los extremos del artículo 585 in comento, siendo dos los requisitos a saber: periculum in mora y fumus boni iuris, esto es, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejercución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama; y que la situación encuadre dentro de uno de los numerales del artículo 599 del mismo Código, como lo es el 7º. En el caso de autos la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) o la apariencia del buen derecho, emerge del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento cual era una de sus principales obligaciones tanto por el contrato como por mandato de Ley. El segundo elemento, el periculum in mora, que según la doctrina es el peligro de la demora o tardanza que implica un proceso civil hasta su terminación, que haga nugatorio todo derecho. Este segundo requisito se demuestra en primer lugar de la actitud del demandado, que de manera negligente no ha hecho tales pagos y en segundo lugar por el riesgo que corre el bien de que sea deteriorado por el inquilino, pudiendo éste insolventarse durante el proceso y después no responder por los daños y perjuicios causados a nuestra representada y al inmueble, ni por los cánones insolutos. El tercer elemento, es decir, que la situación de hecho encuadre dentro de uno de los numerales del artículo 599, se cumple en el caso sub examine pues ésta norma prevé en el primer supuesto del numeral SEPTIMO que se decretará secuestro cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, lo que es claro en el presente caso. Por todas las razones expuestas y de conformidad con los artículos 585 y 599 numeral 7º del Código de Procedimiento Civil, solicitamos que nos sea acordada y decretada medida de secuestro sobre el siguiente bien…”

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisadas los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Es de precisar por este Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Por su parte dispone el artículo 599 del Código de Tramite, que se decretará el secuestro:

“… 7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el contrato…”.

Así, pues debe precisarse que la parte actora solicitó medida de secuestro sobre el siguiente bien inmueble:

“sobre un inmueble propiedad de su representada, constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letras 12-B-C, ubicado en la décima segunda planta del Edificio “CAMPOMANES”, el cual forma parte del conjunto de tres (3) edificios denominados “PARQUE RESIDENCIAL VALLE ARRIBA”, situado entre las urbanizaciones Valle Alto y Santa Fe, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda”.-

En el caso de marras, de la revisión del material acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en relación a la medida de secuestro, existen elementos probatorios suficientes para comprobar la existencia de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), para el decreto de la presente medida cautelar.

Por lo que sin prejuzgar sobre el fondo de la presente controversia, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 599 ejusdem, considera procedente la medida cautelar solicitada

- V -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA, lo siguiente:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el siguiente bien inmueble: “sobre un inmueble propiedad de su representada, constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letras 12-B-C, ubicado en la décima segunda planta del Edificio “CAMPOMANES”, el cual forma parte del conjunto de tres (3) edificios denominados “PARQUE RESIDENCIAL VALLE ARRIBA”, situado entre las urbanizaciones Valle Alto y Santa Fe, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.”.-

SEGUNDO: A los fines de la practica de dicha medida se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutiva de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se encuentra facultado para designar DEPOSITARIA JUDICIAL y perito avaluador en caso de ser necesario.

TERCERO: Si la parte demanda acredita haber pagado los meses declarados como insolutos (cánones de arrendamiento y condominios), los cuales comprenden los meses desde de julio de 2008 hasta marzo de 2009; deberá abstenerse de practicar la medida de secuestro solicitada y devolverá la comisión librada en el estado en que se encuentra a la mayor brevedad posible.

CUARTO: Que deberá respetar los derechos de terceros.
Se ordena librar el correspondiente Despacho anexo a Oficio al Juzgado ejecutor comisionado, a objeto que una vez realizado el sorteo de Ley, designe el Juzgado de Municipio Ejecutor correspondiente que practicara la Medida aquí decretada. Líbrese Despacho y Oficio.
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En esta misma fecha se libró despacho junto con oficio.
LA SECRETARIA,
LRHG/MGHR/co.-