REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO : AH12-V-2007-000170
PARTE ACTORA: FREDDY ANTONIO DEROY CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.954.150.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO MENA CADEOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2788.
PARTE DEMANDADA: GISELA JOSEFINA ROLANDO DE VALENCIA y JENNY ALEXANDRA HERNÁNDEZ CAMARGO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.207.302 y 11.945.168, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS COROMOTO FALCON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.785.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
EXPEDIENTE ANTIGUO: 07-9388
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio por libelo de fecha 19 de Julio de 2007, a través del cual el ciudadano FREDDY ANTONIO DEROY CHAVEZ, intenta demanda por Nulidad de Contrato en contra de las ciudadanas GISELA JOSEFINA ROLANDO DE VALENCIA y JENNY ALEXANDRA HERNÁNDEZ CAMARGO.
Luego de presentada la demanda y vistos los recaudos que la acompañan este Tribunal procedió a su admisión en fecha 03 de agosto de 2007, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones de la ley y en el mismo auto se ordenó librar la respectiva compulsa a los fines de su citación.
Habiéndose agotado todos los medios necesarios para lograr la citación personal de la demandada, así como la constancia en autos de los carteles para lograr la citación de la demandada, el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 20 de noviembre de 2007, solicitó que se nombrara defensor judicial.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2007, se nombró como defensor judicial de la parte demandada a la ciudadana Milagros Coromoto Falcón.
En fecha 27 de noviembre de 2007, la defensora judicial de la parte demandada aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 16 de enero de 2008, el alguacil José Ruiz citó a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 26 de febrero de 2008, la defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
Durante la etapa probatoria solo hubo actividad de la parte demandante.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En el libelo de la demanda la parte actora afirma lo siguiente:
1) Que el hoy actor reside con su familia en el apartamento No. 1201, ubicado en el piso 12, Bloque 10, Edificio 2, en la Urbanización Caricuao, UD-8, Sector C, Parroquia Caricuao de esta ciudad de Caracas, inmueble que adquirió por compra que le hiciere al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
2) Que en fecha 25 de Noviembre de 1998, el ciudadano FREDDY ANTONIO DEROY CHAVEZ fue citado por el ciudadano FULGENCIO CARIAS REYES a la oficina 307, ubicada en el 3er piso del Edificio Torre América, situado en la avenida Venezuela, detrás del Edificio Cediaz en Bello Monte de esta ciudad de Caracas.
3) Que al llegar a la referida oficina se encontraba de traslado una funcionaria del Registro Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal y que también se encontraba una señora que nunca había visto y que posteriormente supo que se llamaba GISELA JOSEFINA ROLANDO DE VALENCIA.
4) Que el señor FULGENCIO CARIAS REYES le presentó para su firma un documento donde aparecía éste vendiéndole su apartamento a la señora GISELA JOSEFINA ROLANDO DE VALENCIA por la cantidad de Bs. 7.000.000,00 en pacto de retracto.
5) Que en dicho documento le fue otorgado un plazo de tres (03) meses, a partir de esa fecha para que rescatara el inmueble, reintegrando la referida suma de dinero, más los intereses y los gastos que se hubieran ocasionado o realizado.
6) Que al momento de entregársele el dinero que le otorgaban en préstamo, el señor FULGENCIO CARÍAS REYES sólo le entregó la suma de Bs. 4.620.000,00, por cuanto, se le estaban descontando tres (3) meses de intereses por adelantado al 8% mensual, más la comisión del 10% que en suma totalizaban Bs. 2.380.000,00.
7) Que a partir del mes de marzo de 1999 comenzó el señor FREDDY ANTONIO DEROY CHAVEZ a pagar por intereses mensuales la cantidad de Bs. 560.000,00, cuando ya estaba vencido el plazo de rescate del inmueble y que dichos interese fueron pagados durantes 6 meses.
8) Que posteriormente pagó a razón de Bs. 490.000,00, a la tasa de 7% mensual durante un lapso de 3 meses.
9) Que pagó en total por concepto de intereses la cantidad de bs. 4.830.000,00, suma mayor a la que había recibido en préstamo y que sin embargo adeudaba por completo la suma de Bs. 7.000.000,00.
10) Que en el mes de octubre de 1999, al conocer la hija del hoy actor lo que había ocurrido con el apartamento en cuestión, la misma acudió a la oficina del ciudadano FULGENCIO CARIAS REYES y éste se lo ofreció a través de un contrato de opción de compraventa por un monto de Bs. 20.000.000,00., con lo cual según afirma la parte actora se denota la gran desproporcionalidad existente entre el valor con pacto de retracto y el valor real del inmueble.
11) Que el hoy actor recibió amenazas diarias y constantes por parte de los ciudadanos FULGENCIO CARIAS REYES y GISELA JOSEFINA ROLANDO DE VALENCIA, quienes de manera permanente y sistemática lo llamaban a su casa, a casa de su hermana y a la casa de un vecino.
12) Que en fecha 07 de junio de 2005, se comisionó a una Tribunal para la práctica de la entrega material bien inmueble objeto del contrato por el cual hoy se demanda la nulidad.
Por su parte, en la contestación de la demanda, la defensora judicial expresó lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado.
- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Promovió junto al libelo de la demanda documento denominado “venta con pacto de rescate” suscrito por ante la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal y celebrado entre los ciudadanos FREDDY ANTONIO DEROY CHAVEZ y GISELA JOSEFINA ROLNADO DE VALENCIA. Este juzgador valora dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden. Por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-
2. Promovió junto al libelo de la demanda copia simple de recibos de fecha 24 de febrero de 1999, 24 de marzo de 1999, 28 de abril de 1999 y 14 de junio de 1999, en los que se expresa la renovación de un contrato y presuntamente suscritos por el ciudadano FULGENCIO CARÍAS REYES. Al respecto, este sentenciador observa que el presente instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado por el tercero para que tenga valor probatorio; y visto que dicho instrumento no fue ratificado en el presente proceso este sentenciador debe desechar dicha probanza. Así se declara.
3. Promovió junto al libelo de la demanda documento de compraventa celebrado entre la ciudadana GISELA JOSEFINA ROLANDO DE VALENCIA y YELANDY COROMOTO DEROY RAMIREZ sobre un apartamento destinado a vivienda, situado en la Urbanización Caricuao, UD-8 Sector Ruíz Pineda “C”, Bloque No. 10, Piso No. 12, Edificio No. 02, Municipio Libertador del Distrito Federal. Este juzgador valora dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden. Por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-
4. Promovió junto al libelo de la demanda misiva de fecha 15 de febrero de 2000 dirigida al entonces Director de Protección al Consumidor. A tal respecto, para el presente caso debemos observar que la presente probanza no guarda relación en forma ostensible con lo controvertido; es decir no existe relación alguna entre el hecho objeto de ésta y los fundamentos de hecho que con ella se pretenden probar, por lo que este sentenciador declara impertinente la presente probanza por no existir congruencia entre lo que se pretende probar y la prueba objeto de análisis. Así se declara.-
5. Promovió junto al libelo de la demanda como prueba preconstituida justificativo de testigos de fechas 30 de agosto de 2005 y 30 de Mayo de 2006 evacuados por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas de los ciudadanos EGLEE DIAZ, ELEAZAR FIGUERAS DÍAZ, REYES ROMERO y JORGE RAMIREZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.782.123, 989.131, 1.861.788 y 3.064.950, respectivamente. Ahora bien, este Juzgador observa que respecto de las testimoniales de los ciudadanos EGLEE DIAZ, ELEAZAR FIGUERAS DÍAZ y REYES ROMERO de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorgar valor indiciario, toda vez que las mismas fueron ratificadas en juicio, lo cual no sucede con la testimonial del ciudadano JORGE RAMIREZ, toda vez que dicho testimonio no fue sometido al contradictorio, por lo que este sentenciador le resta valor probatorio a lo declarado por ciudadano. Así se declara.-
6. Promovió como prueba preconstituida justificativo de testigos propuesto en fecha 14 de abril de 2000 y evacuado por ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas en facha 18 de abril de 2000, de los ciudadanos CARLOS AURELIO COBOS CAMPOS y GUSTAVO EDUARDO VITAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.517.607 y 2.992.759, respectivamente. Ahora bien, este Juzgador observa que de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio a la presente probanza, toda vez que las declaraciones de los ciudadanos CARLOS AURELIO COBOS CAMPOS y GUSTAVO EDUARDO VITAL no fueron ratificadas en juicio por dichos ciudadanos y en tal sentido no fueron sometidas al control y contradicción de dicha pruebas por la contraparte del promovente. Así se declara.-
7. Promovió junto al libelo de la demanda copia simple de siete (07) Boletas de Empeño emanadas de INVERSIONES VICLUI I S.R.L. A tal respecto, para el presente caso debemos observar que la presente probanza no guarda relación en forma ostensible con lo controvertido; es decir no existe relación alguna entre el hecho objeto de ésta y los fundamentos de hecho que con ella se pretenden probar, por lo que este sentenciador declara impertinente la presente probanza por no existir congruencia entre lo que se pretende probar y la prueba objeto de análisis. Así se declara.-
8. Promovió junto al libelo de la demanda copia de Aviso de Entrega de telegrama enviado a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela en fecha 30 de mayo de 2000. Al respecto, este sentenciador observa que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-
9. Promovió junto al libelo de la demanda copia de sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se declara perimida la instancia en el juicio que por simulación siguió el ciudadano FREDDY ANTONIO DEROY CHAVEZ en contra de la ciudadana GISELA JOSEFINA ROLANDO DE VALENCIA. A tal respecto, para el presente caso debemos observar que la presente probanza no guarda relación en forma ostensible con lo controvertido; es decir no existe relación alguna entre el hecho objeto de ésta y los fundamentos de hecho que con ella se pretenden probar, por lo que este sentenciador declara impertinente la presente probanza por no existir congruencia entre lo que se pretende probar y la prueba objeto de análisis. Así se declara.-
10. Promovió junto al libelo de la demanda copia de sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se declara perimida la instancia en el juicio que por Nulidad de venta siguió el ciudadano FREDDY ANTONIO DEROY CHAVEZ en contra de las ciudadanas GISELA JOSEFINA ROLANDO DE VALENCIA y JENNY ALEXANDER HERNANDEZ CAMARGO. A tal respecto, para el presente caso debemos observar que la presente probanza no guarda relación en forma ostensible con lo controvertido; es decir no existe relación alguna entre el hecho objeto de ésta y los fundamentos de hecho que con ella se pretenden probar, por lo que este sentenciador declara impertinente la presente probanza por no existir congruencia entre lo que se pretende probar y la prueba objeto de análisis. Así se declara.-
11. Promovió junto al libelo de la demanda legajo de copias certificadas de actuaciones realizadas por ante Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por entrega material sigue la ciudadana YENNY ALEXANDRA HERNANDEZ en contra del ciudadano FREDDY DEROY por el inmueble objeto del contrato hoy sometido a discusión. A tal respecto, para el presente caso debemos observar que la presente probanza no guarda relación en forma ostensible con lo controvertido; es decir no existe relación alguna entre el hecho objeto de ésta y los fundamentos de hecho que con ella se pretenden probar, por lo que este sentenciador declara impertinente la presente probanza por no existir congruencia entre lo que se pretende probar y la prueba objeto de análisis. Así se declara.-
12. Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.
13. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Miguel Ángel Méndez Zurias y José Rafael Palma, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.118.841 y 3.471.682 respectivamente. Ahora bien, este Juzgador observa que los referidos testigos fueron contestes respecto a las siguientes declaraciones: 1) Que conocen a la parte actora; 2) Que para la fecha en que dicho ciudadano celebró el contrato denominado “venta con pacto de rescate” suscrito por ante la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal y celebrado entre los ciudadanos FREDDY ANTONIO DEROY CHAVEZ y GISELA JOSEFINA ROLNADO DE VALENCIA, tenía grandes necesidades económicas; 3) Que el ciudadano FREDDY ANTONIO DEROY CHAVEZ tenía la necesidad de solicitar el préstamo; 4) Que por dicho préstamo pagó intereses durante tres meses y 5) Que al ciudadano FREDDY ANTONIO DEROY CHAVEZ lo llamaban para amenazarlo con sacarlo del inmueble objeto de dicho contrato. En ese sentido, este Juzgador conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le otorga a dichas declaraciones valor indiciario. Así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la demandada no trajo a los autos probanza alguna que le favoreciera.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
Para Savigny el contrato es el concierto de dos o más voluntades sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus relaciones jurídicas.
En ese orden de ideas, doctrinariamente se entiende que la razón de ser de todo contrato, para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre las partes contratantes deriva del poder de la voluntad de darse su propia ley. De lo anterior, se evidencia que considerando que el contrato es ley entre las partes, debe necesariamente estar fundamentado en la autonomía de voluntad de las partes contratantes.
Para Kant la voluntad es autónoma en el sentido de que, a diferencia de cualquier otro ente, tiene la peculiaridad de determinarse a sí misma en virtud de su propia esencia.
Es de observar por este sentenciador, que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 reza lo siguiente:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio.
En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
(Negrillas del Tribunal)
En ese sentido, la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que la interpretación de un contrato por parte de la jurisdicción de instancia, constituye una actividad de aireación de los hechos implicados en la controversia concreta que haya sido sometida a su conocimiento. En efecto apreciar los hechos, conforme a la enseñanza de la más autorizada doctrina, significa un acto de raciocinio, por medio del cual el juez de la instancia estima o da valor a los hechos establecidos, lo que en el ámbito contractual resulta enteramente equivalente a la actividad de interpretar las declaraciones de voluntad que se integran bajo el concepto técnico de consentimiento de las partes contratantes, como hecho generador de especificas consecuencia jurídicas.
Ahora bien, este sentenciador en uso de las facultades otorgadas por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, estima que del documento denominado “venta con pacto de rescate”, no se desprende disposición alguna tendiente a defraudar o viciar el consentimiento del ciudadano FREDDY DEROY CHAVEZ, toda vez que se estableció de forma clara que dicho ciudadano puso el apartamento identificado ut supra como garantía en el cumplimiento de una determinada obligación, lo cual no constituye un elemento probatorio suficiente para demostrar que en contra de dicho ciudadano operó alguna actividad fraudulenta o que fue sorprendida su buena fe.
Adicionalmente, el ciudadano FREDDY DEROY CHAVEZ en su escrito de demanda alega que para el momento de la firma del contrato objeto del presente litigio se encontraba en una grave situación económica, y que debido a ello firmó el referido contrato, lo cual mal puede imputarse a la parte hoy demandada, toda vez que debe existir una nexo o relación de causalidad entre la situación de necesidad en la que presuntamente se encontraba dicho ciudadano y los actos realizados por la parte hoy demandada, lo cual no se evidencia que haya ocurrido en el presente asunto.
Por otra parte, resulta imprescindible a los fines de la procedencia de la presente acción de nulidad, que la parte actora demuestre que las demandadas actuaron de mala fe, toda vez que con forme a lo establecido en el artículo 789 del Código Civil la buena fe se presume y quien alegue la mala debe probarla.
En ese sentido, debe observar quien aquí decide que del anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador a concluir, que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:
“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Al respecto observa este sentenciador que “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, la parte actora, no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar que la parte demandada hubiere actuado de mala fe conforme a lo establecido en el artículo 789 del Código Civil; por tanto este sentenciador debe necesariamente declarar improcedente la acción de nulidad de contrato propuesta por el ciudadano FREDDY DEROY CHAVEZ en contra de las ciudadanas GISELA JOSEFINA ROLANDO DE VALENCIA y JENNY ALEXANDRA HERNÁNDEZ CAMARGO, en virtud de que dicho ciudadano no cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 789 del Código Civil, y así se decide.-
- V -
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de nulidad de contrato propuesta por FREDDY DEROY CHAVEZ en contra de las ciudadanas GISELA JOSEFINA ROLANDO DE VALENCIA y JENNY ALEXANDRA HERNÁNDEZ CAMARGO, ambas partes identificadas en el encabezado de la presente decisión.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, ello conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ,
LUIS R. HERRERA G.
LA SECRETARIA
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha, siendo las 3:13 PM, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Exp. 07-9388
LRHG/VM
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