REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AH12-S-2008-000578

Vistas las actas procesales que componen el presente expediente presentado por el ciudadano JACINTO PALACIOS, contentivo de la solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, el Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: La parte interesada presentó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal se le declarará a su favor titulo supletorio sobre unas bienhechurías de su propiedad, conforme a lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Con vista al referido pedimento la parte interesada, los fines de demostrar sus dichos, acompañó a los autos los siguientes recaudos a saber: Declaración sucesoral Nº 0566, de fecha 26 de marzo de 1982, emanada del antiguo Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda, Región centro Norte costera, Administración de Rentas-Departamento de Sucesiones, hoy Ministerio del Poder Popular para Las Finanzas; Documento de propiedad debidamente protocolizado ante la antigua Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 18 de diciembre de 1974, registrado bajo el Nº 9, Folio 85 Vto., Tomo 13, Protocolo Primero, liberado civil e hipotéticamente según documento protocolizado ante dicha Oficina Subalterna en fecha 27 de abril de 1977, registrado bajo el Nº 14, Folio 81, Tomo 19, Protocolo Primero, hoy Oficina de registro Inmobiliario del Segundo circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital; y testimoniales de los ciudadanos Luís Rafael Barreto y Sabina Julieta García de Barreto.
TERCERO: Es el caso que el Tribunal en fecha 06 de octubre de 2008, dictó auto declarando titulo supletorio suficiente de propiedad, a favor del solicitante, previa verificación de los supuestos opuestos en la solicitud y revisados los recaudos en los cuales se sustenta tal pedimento.
Ahora bien, es el caso de que en las referidas actuaciones de fecha 06 de octubre de 2008, se cometieron los siguientes errores de transcripción, a saber: 1) En el acta testimonial del ciudadano Luís Rafael Barreto, donde se lee de forma incorrecta “la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00)”, siendo lo correcto “la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50. 000,00)”; 2) En el acta testimonial de la ciudadana Sabina Julieta García de Barreto, donde se lee de forma incorrecta Primero: “titular de la cédula de identidad Nº V-17.077.996”, siendo lo correcto “titular de la cédula de identidad Nº V-944.728”; y Segundo: “la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00)”, siendo lo correcto “la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00)”; y 3) En el decreto de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, donde se lee de forma incorrecta “a favor de la ciudadana JACINTO PALACIOS”, siendo lo correcto “a favor del ciudadano JACINTO PALACIOS”.
En cuanto a esto, este Tribunal verificado como ha sido los errores antes mencionados, cumpliéndose en tal sentido lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el Artículo 252 Ejusdem. Entendiéndose que el presente auto formará parte integrante del auto dictado en fecha 06 de octubre de 2008.
Seguidamente, el Tribunal con vista a lo anteriormente expuesto, ordena la devolución a la parte interesada del presente asunto con sus resultas a los fines de que surta los efectos legales correspondientes. Así mismo, se acuerda librar las copias certificadas necesarias de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimientos Civil. Cúmplase.-
EL JUEZ,

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

ASUNTO: AH12-S-2008-000578
LRHG/MGHR/Pablo.