REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : AP11-R-2009-000170
PARTE RECURRENTE: ROSA AURA LA CRUZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.563.639.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: RAFAEL RODRÍGUEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.112.
ACTO RECURRIDO: Auto de fecha 31 de marzo de 2009, dictado por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
EXPEDIENTE: No. AP11-R-2009-000170
- I –
Se interpuso recurso de hecho contra el auto dictado por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 31 de marzo de 2009, el cual niega la apelación ejercida por la ciudadana ROSA AURA LA CRUZ GUERRERO, en contra de la sentencia de fecha 16 de marzo de 2009, a través del cual ese Tribunal se pronunció respecto de la apelación interpuesta por la demandada, negándola la misma por ser extemporánea.
Este Tribunal le da entrada a dicho recurso de hecho por auto de fecha 07 de abril de 2009, fijándose un término de cinco días de despacho a los fines de decidir lo pertinente a dicho recurso.
- II –
Visto lo anterior, para decidir este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que el caso que hoy nos ocupa corresponde a un recurso de hecho, figura que esta prevista en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 305, el cual copiado a la letra, reza:
“Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de la que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Resulta de fundamental importancia para este sentenciador aclarar en qué consiste este instituto del Derecho Procesal, para lo cual se permite citar a la doctrina planteada por el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, tomo II, quien la define de la siguiente manera:
“El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite en el efecto devolutivo. Por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que esta comprendido el recurso de apelación”.
(Resaltado del Tribunal)
De la definición anterior, se desprende que esta acción constituye un mecanismo de impugnación dirigido en contra de la negativa del juez a oír una apelación o de haberla oído en un solo efecto.
En el caso de marras, alega el recurrente que en la causa llevada ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dictó decisión de fecha 16 de marzo de 2009 que declaró Con Lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento instaurada por la ciudadana ANA EDICTA GONZÁLEZ DE CONTRERAS contra la ciudadana AURA LA CRUZ GUERRERO, la cual actuó en su propio nombre y en representación de sus hijas KELLY GUERRERO y ALEXIA GUERRERO y los herederos desconocidos del ciudadano ALEXIS GUERRERO GARCÍA. Contra dicho pronunciamiento se ejerció recurso de apelación, en fecha 30 de marzo de 2009. El Tribunal de la causa niega dicho recurso mediante auto de fecha 31 de marzo de 2009, considerando que fue ejercido fuera del lapso de tres días siguientes a la sentencia recurrida que consagra el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.
La parte recurrente alega que la sentencia de fecha 16 de marzo de 2009 fue dictada de forma extemporánea, por lo que el lapso de tres días para ejercer su apelación debían ser computados una vez que se hubieran realizado las notificación a las partes intervinientes.
Ahora bien, a fin de pronunciarse respecto de la procedencia del presente recurso de hecho, este Tribunal pasa a transcribir lo dispuesto por los artículos 889, 890 y 891 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 889.- Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos.”
“Artículo 890.- La sentencia será dictada dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio, o de la contestación o reconvención si las partes hubieren pedido la supresión del lapso.”
“Artículo 891.- De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”
(Resaltado de este Tribunal)
De las normas anteriormente transcritas se desprenden los lapsos que deben cumplirse en el procedimiento breve, una vez que conste en autos la contestación de la parte demandada. En efecto, después de la contestación de la demanda o de la reconvención en caso de que haya sido propuesta, la causa pasará a un lapso probatorio de 10 días de despacho, y concluido el mismo, la causa deberá ser sentenciada en los próximos cinco días de despacho.
De una revisión de autos, se desprende que el acto de contestación de la demanda se produce el 19 de febrero de 2009, marcando el comienzo del lapso probatorio de 10 días de despacho. Según cómputo de los días de despacho llevados por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicha articulación probatoria terminó en fecha 10 de marzo de 2009. Asimismo, se desprende de las actas procesales que el Tribunal recurrido dictó sentencia de fondo al quinto día de despacho siguiente al término del lapso probatorio. En consecuencia, y por cuanto dicha sentencia fue proferida en el tiempo hábil para ello, el lapso de tres días de despacho para interponer la correspondiente apelación precluyó el 23 de marzo de los corrientes.
Ahora bien, la apelación objeto del presente recurso de hecho fue formulada en fecha 30 de marzo de 2009, es decir, al séptimo día de despacho siguiente a la publicación de la sentencia definitiva antes mencionada. En consecuencia, en aplicación de los dispositivos legales anteriormente transcritos, este Tribunal considera que la apelación objeto de la presente causa fue interpuesta extemporáneamente.
Por todas las consideraciones anteriormente realizadas, resulta forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia del recurso de hecho intentado en contra de la decisión de fecha 16 de marzo de 2009.
- III –
Por tales motivos, y en pro de salvaguardar el derecho al debido proceso, es que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho incoado por la ciudadana ROSA AURA LA CRUZ GUERRERO.-
Publíquese, notifíquese y regístrese.
Dadas, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, siendo las ________.
LA SECRETARIA,
Exp. AP11-R-2009-000170
LRHG/MGHR/ngp
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