REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro (04) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO : AH12-M-2008-000006
PARTE ACTORA: MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 3 de abril de 1925, bajo el 123, cuyos actuales estatutos sociales refundidos en un solo texto consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de Noviembre de 2007, bajo el No. 9, Tomo 175-A Pro.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: IRAMA CALCAÑO MONSALVE y ALFREDO PIETRI GARCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.799 y 9.429, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SPEDALLI, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 1999, bajo el No. 59, Tomo 33-A Cto, en la persona de su Presidente el ciudadano FERNANDO VAAMONDE BERRIZBEITIA.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: THAIS VIVAS LOPEZ, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.716.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Confesión Ficta)
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº: 08-9728
- I -
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio mediante libelo demanda que introdujeran los ciudadanos IRAMA CALCAÑO MONSALVE y ALFREDO PIETRI GARCIA, actuando en representación de la entidad bancaria MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL por medio del cual demanda el cobro de bolívares a la sociedad mercantil SPEDALLI, C.A., y en el cual realizaron las siguientes consideraciones:
1. Que es tenedor legítimo y beneficiario de dos (2) pagares, librados a su favor en la ciudad de Caracas, por la sociedad mercantil SPEDALLI, C.A.
2. Que dichos pagarés fueron emitidos el primero en fecha 21 de diciembre de 2006 por la suma de Bs. 87.500.000,00 equivalentes a la suma de Bs.F 87.500,00 con vencimiento el día 12 de enero de 2007 y el segundo emitido el día 30 de enero de 2007 por la suma de Bs. 100.000.000,00, equivalentes a la suma de Bs.F. 100.000,00 con vencimiento el día 5 de febrero de 2007.
3. Que convino el librador en el texto de los referidos pagarés que las cantidades de dinero recibidas en calidad de préstamo devengarían intereses a la tasa fija de 23% anual, los cuales serían pagados por períodos anticipados de treinta (30) días.
4. Que en caso de mora en el pago de los instrumentos, y durante todo el tiempo que durase la misma, la tasa de interés aplicable sería la que resultase de sumarle un 3% anual a la tasa de interés establecida.
5. Que para garantizar el oportuno cumplimiento de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil SPEDALLI, C.A., el ciudadano FERNANDO VAAMONDE BERRIZBEITIA, se constituyó en avalista por cuenta de la libradora.
6. Que habiendo llegado el vencimiento de los referidos efectos cambiarios, la empresa SPEDALLI, C.A., efectuó abonos parciales a cuenta del capital del pagaré, quedando su monto reducido a la suma de Bs. 58.310.000,00 anteriores al primero de enero de 2008, equivalentes a Bs.F. 58.310,00 y que igualmente efectuó abonos parciales al pagaré que se acompañó en el libelo de la demanda marcado “C” quedando reducido a la suma de Bs. 90.000.000,00 equivalentes a Bs.F. 90.000,00.
7. Que aún dichas obligaciones se encuentran impagadas a pesar de las numerosas gestiones de cobro para lograr su recuperación y es por lo cual demandan en cobro de bolívares a la sociedad mercantil SPEDALLI C.A.
Dicha demanda le tocó conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 09 de abril de 2008, este Juzgado admitió la presente demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres.
En fecha 23 de mayo de 2008, el ciudadano FERNANDO VAAMONDE BERRIZBEITIA procedió a darse por citado, actuando en representación de la sociedad mercantil SPEEDALLI C.A.
Vistas las actuaciones realizadas en el presente expediente este sentenciador procede a realizar las siguientes consideraciones:
- II –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
No habiéndose verificado el acto de contestación de la demanda y no habiéndose promovido prueba alguna que le favoreciera a la demandada este sentenciador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,
b) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.
La contestación de la demanda constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante.
Al respecto opina Rengel-Romberg , lo siguiente:
“Mediante la contestación el demandado ejercita su derecho a la defensa. En nuestro sistema jurídico, el derecho de defensa es un derecho cívico, de orden constitucional, inviolable en todo estado y grado del proceso (Omissis), y se concreta en el ordenamiento procesal, en la posibilidad que concede al demandado, de comparecer al juicio a ejercitar ese derecho dando respuesta a la demanda...”.
Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en el proceso, con la contestación de la demanda. Sin embargo, el demandado, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en juicio, lo que traería consigo, en virtud del derecho a la defensa que asiste a la demandada, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos. Lo anterior fue resuelto a través de la creación de la figura de la confesión ficta, la cual esta prevista en nuestra legislación en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual considera necesaria este Tribunal traer a colación.
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiera promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento a aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente dicho lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Negrillas del Tribunal)
Esta figura se refiere a la posibilidad de que el demandado, estando en contumacia, se niegue a dar contestación a la demanda, para lo cual el legislador venezolano establece la sanción mencionada en el artículo supra citado.
Por lo antes dicho, es que para la contestación de la demanda existe una oportunidad preestablecida por la Ley Adjetiva que rija el proceso que se trate, y que de no hacerlo en esa oportunidad, correrá con la suerte del artículo 362 ibídem.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, la parte demandada procedió a darse por citado mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2008.
Desde el día siguiente a dicha diligencia comenzó a correr el lapso para dar contestación a la presente demanda, la cual a la fecha no se ha producido. Sin embargo, nuestra legislación prevé como requisito para que opere la confesión ficta, además de no dar contestación a la demanda, es necesario que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no prueba nada que le favorezca.
Con vista a estos requisitos, este Juzgador observa que en este caso la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra y no probó nada que le pudiera favorecer y siendo que la pretensión principal deducida no es contraria a derecho, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta. Así se declara.
Por otra parte, este Juzgador observa que la representación judicial de la parte actora solicitó el pago de los intereses moratorios que se sigan causando sobre cada uno de los pagarés demandados, a partir del 31 de enero de 2008 hasta el pago de la obligación, a la tasa convenida en dichos pagarés.
A los fines de resolver lo referente a dicha pretensión, es menester examinar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual (…)”
Este juzgador, con el ánimo de complementar lo dispuesto por la norma transcrita anteriormente, pasa a revisar la opinión doctrinaria emanada del aclamado autor patrio A. Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III Procedimiento Ordinario”, en la cual expresa lo siguiente:
“Y en cuanto a la falta de interés, que es un requisito de proponibilidad de la demanda (Art. 16 C.P.C.), debe entenderse como interés procesal y no sustancial o económico, y puede ser activo o del actor, para intentar el juicio, o pasivo, del demandado, para sostenerlo. El interés procesal para obrar y para contradecir –enseña Calamandrei- surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; (…) Se puede concluir –sostiene Calamandrei- que el interés procesal, en sus diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario”
De una lectura de los efectos mercantiles aportados al proceso, se desprende que la parte actora no tenía interés jurídico actual para el momento de interposición de la demanda para exigir los interés moratorios que se sigan venciendo contados a partir del cinco (05) de marzo de 2008 hasta el cumplimiento definitivo de la obligación, por cuanto aún no se habían causado y en virtud de ello no eran exigible, por lo que mal podría este sentenciador condenar a la parte demandada al pago de unos intereses moratorios que no se habían causado, para el momento de su exigencia en juicio.
Dicho lo anterior, y visto que la parte actora carece de interés jurídico actual para reclamar los intereses moratorios que se signa venciendo contados a partir del cinco (05) de marzo de 2008 hasta el cumplimiento definitivo de la obligación, se declara improcedente tal pretensión conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
- III –
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda por COBRO DE BOLIVARES incoaran los ciudadanos IRAMA CALCAÑO MONSALVE y ALFREDO PIETRI GARCIA, actuando en representación de la entidad bancaria MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL en contra de la sociedad mercantil SPEDALLI, C.A., y en consecuencia se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 58.310,00), por concepto de saldo del pagaré de fecha 12 de enero de 2007 identificado con el No. 28900271.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 2.442,54) por concepto de intereses moratorios causados sobre el saldo por capital del pagaré de fecha 12 de enero de 2007 identificado con el No. 28900271, calculados desde el día 3 de diciembre de 2007 hasta el 30 de enero de 2008, a la tasa fija del 23% anual, más tres (3) puntos porcentuales por concepto de la mora, de acuerdo a lo estipulado en el texto del pagaré.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 90.000,00), por concepto de saldo del pagaré de fecha 5 de febrero de 2007 identificado con el No. 28900284.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.770,00) por concepto de intereses moratorios causados sobre el saldo por capital del pagaré de fecha 5 de febrero de 2007 identificado con el No. 28900284, calculados desde el día 3 de diciembre de 2007 hasta el 30 de enero de 2008, a la tasa fija del 23% anual, más tres (3) puntos porcentuales por concepto de la mora, de acuerdo a lo estipulado en el texto del pagaré.
QUINTO: Se condena a la parte demandada a pagar los intereses moratorios causados sobre el saldo por capital de los pagarés de fecha de enero de 2007 y 5 de febrero de 2007 identificados con los Nos. 28900271 y 28900284, respectivamente, calculados desde el día 31 de enero de 2008 (inclusive) hasta el 5 de marzo de 2008 (inclusive), a la tasa fija del 23% anual, más tres (3) puntos porcentuales por concepto de la mora, de acuerdo a lo estipulado en el texto de dichos pagarés.
SEXTO: Se NIEGA el pago de los intereses moratorios que se sigan venciendo desde el cinco (05) de marzo de 2008 (exclusive) hasta el cumplimiento definitivo de la obligación, por cuanto aún no se habían causado para el momento de la interposición y en virtud de ello no eran exigible.
Vistan la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,
LUIS R. HERRERA G.
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las______________.
LA SECRETARIA,
LRHG/VM
Exp. No. 08-9728
|