REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Once (11) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AH13-V-2004-000066
ASUNTO ANTIGUO: 2004-27.249
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana CECILIA VIERA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número E-82.034.341.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA DEL PILAR OSORIO CHIRINOS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 29.745.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MANUEL CLEMENTE YANES BUSTILLOS, LUIS ANTONIO YANES BUSTILLOS, TERESA YANES BUSTILLOS, SABAS YANES BUSTILLOS, JOSÉ IGNACIO YANES BUSTILLO, JUAN ANTONIO YANES SANCHEZ, BELEN MARIA YANES SANCHEZ, THAIS YANES VILLAMIZAR, LILIAN BEAMUD DE TRIVELLA, MANUEL ANTONIO YANES VIDAL y JUANA YANES VIDAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números 960.070, 905.028, 1.857.539, 964.045, 962.728, 955.804, 2.085.739, 2.993.072 y 2.119.015, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS MANUEL CLEMENTE YANES BUSTILLOS, LUIS ANTONIO YANES BUSTILLOS, TERESA YANES BUSTILLOS, SABAS YANES BUSTILLOS, JUAN ANTONIO YANES SANCHEZ, BELEN MARIA YANES SANCHEZ, THAIS YANES VILLAMIZAR Y LILIAN BEAMUD DE TRIVELLA: Ciudadanas ENRIQUETA ALMEIDA DE GEORGE y THAIS YANES VILLAMIZAR, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 22.905 y 8.256, respectivamente.
DEFENSORA AD-LITEM DE LOS CO-ACCIONADOS JOSÉ IGNACIO YANES BUSTILLO, MANUEL ANTONIO YANES VIDAL Y JUANA YANES VIDAL: Ciudadana ALBA SILVA MENDOZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 9.617.
TERCEROS INTERESADOS: Ciudadanos EDGAR ROJAS e IVÁN GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números 3.189.035 y 4.172.878, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS TERCEROS: Ciudadana ARLENE DEL CARMEN DUQUE VILLANUEVA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 59.931.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA DEL PILAR OSORIO CHIRINOS, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana CECILIA VIEIRA contra los ciudadanos MANUEL CLEMENTE YANES BUSTILLOS, LUIS ANTONIO YANES BUSTILLOS, TERESA YANES BUSTILLOS, SABAS YANES BUSTILLOS, JOSE IGNACIO YANES BUSTILLOS, JUAN ANTONIO YANES SANCHEZ, BELEN MARIA YANES SANCHEZ, THAIS YANES VILLAMIZAR, LILIAN BEAMUD DE TRIVELLA, MANUEL ANTONIO YANES VIDAL y JUANA YANES VIDAL por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la SUCESION JULIO SABAS YANES ESPINOZA, correspondiéndole conocer a este Juzgado de la misma en virtud de la distribución respectiva.
Consignados como fueron los recaudos el día 30 de Marzo de 2004, este Tribunal por auto de fecha 15 de Abril de 2004, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte accionada por los trámites del procedimiento ordinario.
Por diligencia de fecha 03 de Junio de 2004, compareció por ante este Despacho la abogada ENRIQUETA ALMEIDA y consignó los instrumentos poderes que le acreditan su representación de ocho (8) de los demandados.
Realizadas como fueron las gestiones pertinentes para lograr la citación de los co-demandados MANUEL ANTONIO YANES VIDAL, JUANA YANES VIDAL y JOSÉ IGNACIO YANES BUSTILLO, la misma se logró a través de las formalidades previstas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a petición de la parte demandada, recayendo el nombramiento de Defensor Judicial en la persona de la ciudadana BETTY PEREZ AGUIRRE, y dada la renuncia de la referida abogada se designó en su lugar a la abogada ALBA SILVA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 9.617.
Mediante auto de fecha 23 de Septiembre de 2005, se libró el edicto respectivo.
Previas formalidades de ley para la citación, la abogada ALBA SILVA MENDOZA, en su condición de Defensora Judicial de los co-demandados MANUEL ANTONIO YANES VIDAL, JUANA YANES VIDAL y JOSE IGNACIO YANES BUSTILLO, rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, indicando muy particularmente que la ciudadana CECILIA VIEIRA, haya ocupado el inmueble objeto de la presente controversia.
Por su parte la abogada ENRIQUETA ALMEIDA, actuando en su condición de apoderada judicial del resto de los co-demandados, a saber, MANUEL CLEMENTE YANES BUSTILLOS, LUÍS ANTONIO YANES BUSTILLOS, TERESA YANES BUSTILLOS, SABAS YANES BUSTILLOS, JUAN ANTONIO YANES SÁNCHEZ, BELEN MARÍA YANES SÁNCHEZ, THAIS YANES VILLAMIZAR y LILIAN BEAMUD DE TRIVELLA, por precisas instrucciones de sus mandantes y la facultad para ello otorgada, convino en la demanda en todas y cada una de sus partes, ya que los alegatos manifestados por la representación judicial de la parte actora son ciertos, alegando asimismo que la parte actora ciudadana CECILIA VIEIRA tiene más de 25 años viviendo, en el inmueble objeto de la presente litis.
En fecha 03 de marzo de 2006, los ciudadanos EDGAR ROJAS e IVÁN GONZÁLEZ, actuando en su condición de terceros interesados, debidamente asistidos por la abogada ARLENE DEL CARMEN DUQUE VILLANUEVA, mediante escritos solicitaron que se les reconozcan los derechos al igual que a la ciudadana CECILIA VIEIRA, en virtud de que el primero de ellos tiene casi 10 años y el segundo 09 años, de estar viviendo como inquilinos en la referida vivienda, creyendo que la referida ciudadana es la dueña del inmueble en cuestión.
En fecha 25 de Junio de 2006, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio y ordenó su notificación a las partes, en el entendido de que vencidos como fueren los lapsos pautados en los Artículos 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil, en su orden, procederá a dictar sentencia.
Ahora bien, cumplidas las formalidades de ley para la notificación del referido abocamiento y en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro del lapso legal que estipula el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.977.-Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley…”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
“Artículo 690.- Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”.
“Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo”.
“Artículo 692.- Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales”.
“Artículo 693.- La contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o del último de los demandados si fueren varios. Tanto para la contestación, como para los trámites siguientes, se observarán las reglas del procedimiento ordinario”.
“Artículo 694.- Las personas que concurran al proceso en virtud del edicto, formarán la causa en el estado en que se encuentre, pueden hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa”.
“Artículo 695.- Para ser admitida en la causa, la persona que concurra en virtud del edicto deberá acompañar prueba fehaciente del derecho que invoque sobre el inmueble”.
“Artículo 696.- La sentencia firme y ejecutoriada que declare con lugar la demanda, se protocolizará en la respectiva Oficina de Registro, y producirá los efectos que indica el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal y como se desprende del escrito libelar la representación judicial de la parte actora alega que su representada viene ocupando en forma pacífica e ininterrumpida durante más de treinta (30) años, un inmueble constituido por el terreno y la casa sobre el construida, ubicados entre las esquinas de Piedras y Puente Restaurador, No. 169, con frente a la Avenida Sur, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa No. 167, que es o fue propiedad de la señora Carmen Ramírez de Curiel; SUR: Casa No. 171, que es o fue de Horacio Castro; ESTE: terrenos que son o fueron de Carlos Braun; y OESTE: Al que da su frente, con la Avenida Sur.
Asimismo alega que dicha vivienda es propiedad de la SUCESION JULIO SABAS YANES ESPINOZA, cuyos herederos por derecho de representación son los ciudadanos MANUEL CLEMENTE YANES BUSTILLOS, LUIS ANTONIO YANES BUSTILLOS, TERESA YANES BUSTILLOS, SABAS YANES BUSTILLOS, JOSE IGNACIO YANES BUSTILLOS, JUAN ANTONIO YANES SANCHEZ, BELEN MARIA YANES SANCHEZ, THAIS YANES VILLAMIZAR, LILIAN BEAMUD DE TRIVELLA, MANUEL ANTONIO YANES VIDAL y JUANA YANES VIDAL, tal y como consta de la Declaración Sucesoral Número 913, de fecha 30 de Julio de 1969.
Fundamenta la demanda en los Artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil y finalmente solicita al Tribunal que se declare a su representada como propietaria por Prescripción Adquisitiva del inmueble identificado e igualmente pidió que se librara edicto de emplazamiento a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble supra mencionado.
Estimó la demanda en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F 60.000,00), conforme la actual reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional.
Estableció el domicilio procesal de su mandante y por último invocó la declaratoria con lugar de la acción en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
Previas formalidades de ley para la citación, la abogada ALBA SILVA MENDOZA, en su condición de Defensora Judicial de los co-demandados MANUEL ANTONIO YANES VIDAL, JUANA YANES VIDAL y JOSE IGNACIO YANES BUSTILLO, rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, indicando muy particularmente que la ciudadana CECILIA VIEIRA, haya ocupado el inmueble objeto de la presente controversia.
Por su parte la abogada ENRIQUETA ALMEIDA, actuando en su condición de apoderada judicial del resto de los co-demandados, a saber, MANUEL CLEMENTE YANES BUSTILLOS, LUÍS ANTONIO YANES BUSTILLOS, TERESA YANES BUSTILLOS, SABAS YANES BUSTILLOS, JUAN ANTONIO YANES SÁNCHEZ, BELEN MARÍA YANES SÁNCHEZ, THAIS YANES VILLAMIZAR y LILIAN BEAMUD DE TRIVELLA, por instrucciones expresas de todos sus representados, convino en la demanda, en todas y cada una de sus partes, ya que ellos me le han manifestado que todos los alegatos esgrimidos por la parte actora, ciudadana CECILIA VIEIRA, en el libelo de demanda son ciertos, ya que la vivienda donde ella habita desde hace más de veinticinco (25) años, y sobre la cual solicita en la demanda se le declare su propiedad, sin que ninguno de ellos ni de sus causahabientes hayan realizado gestión alguna sobre la referida vivienda.
En ese sentido, afirma que es cierto que la ciudadana CECILIA VIEIRA, identificada en autos, ha vivido en ese inmueble en forma pacífica, ininterrumpida y con ánimo de tenerlo como suyo propio, sin perturbaciones de ningún tipo, y lo ha mantenido, ejerciendo sobre el, el “animus dominus”, como ella lo alega en el libelo de la demanda, y que por tales motivos, solicito en nombre de sus poderdantes, que la referida demanda sea declarada CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley y que se tenga como Titulo de Propiedad del inmueble a nombre de la referida ciudadana CECILIA VIEIRA, a los fines del Registro correspondiente, la sentencia que emita este Tribunal.
Por escritos separados presentados en fecha 03 de marzo de 2006, los ciudadanos EDGAR ROJAS e IVÁN GONZÁLEZ, actuando en su condición de terceros interesados, debidamente asistidos por la abogada ARLENE DEL CARMEN DUQUE VILLANUEVA, solicitaron que se les reconozcan los derechos al igual que a la ciudadana CECILIA VIEIRA, en virtud de que el primero de ellos tiene casi 10 años y el segundo 09 años, de estar viviendo como inquilinos en la referida vivienda, creyendo que la referida ciudadana es la dueña del inmueble en cuestión.
DEL CONVENIMIENTO DE LA DEMANDA
Planteados como han sido los hechos de la controversia, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el convenimiento efectuado por la abogada ENRIQUETA ALMEIDA, siendo en consecuencia preciso destacar que el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece al respecto:
“En cualquier y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Asimismo, el Artículo 264 ejusdem dispone:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En este orden, pauta el Artículo 363 ibídem, lo siguiente:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal…”.
Siendo así, y por cuanto se observa de los autos que el convenimiento efectuado por la representación judicial de los co-demandados MANUEL CLEMENTE YANES BUSTILLOS, LUIS ANTONIO YANES BUSTILLOS, TERESA YANES BUSTILLOS, SABAS YANES BUSTILLOS, JUAN ANTONIO YANES SANCHEZ, BELEN MARIA YANES SANCHEZ, THAIS YANES VILLAMIZAR Y LILIAN BEAMUD DE TRIVELLA, fue hecho de manera pura y simple, aunado a que la abogada en comento fue facultada en forma expresa para convenir en la demanda según poderes cursantes a los folios 21 al 34 del expediente, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” Y “F”, respectivamente, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, inevitablemente el Tribunal debe declarar HOMOLOGADO el referido CONVENIMIENTO, en los términos señalados por la parte actora ciudadana CECILIA VIEIRA en el libelo de la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA siguió en lo que respecta a los co-demandados MANUEL CLEMENTE YANES BUSTILLOS, LUIS ANTONIO YANES BUSTILLOS, TERESA YANES BUSTILLOS, SABAS YANES BUSTILLOS, JUAN ANTONIO YANES SANCHEZ, BELEN MARIA YANES SANCHEZ, THAIS YANES VILLAMIZAR y LILIAN BEAMUD DE TRIVELLA, por no ser la misma contraria a derecho o a alguna disposición expresa de la Ley ya que versa sobre derechos disponibles, por lo cual la misma procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
Resuelto el punto anterior, este Órgano Jurisdiccional, en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si la Defensora Judicial de los co-demandados JOSÉ IGNACIO YANES BUSTILLO, MANUEL ANTONIO YANES VIDAL y JUANA YANES VIDAL que no convinieron en la demanda, logró desvirtuar el presupuesto procesal de la pretensión, y si los terceros interesados probaron algo a su favor, y al respecto observa:
Riela a los folios 4 y 5 del expediente marcado con la letra “A” poder otorgado por la ciudadana CECILIA VIEIRA, en fecha 14 de Octubre de 2003, a la abogada MARÍA DEL PILAR OSORIO CHIRINOS, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 41, Tomo 71 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce en nombre de su poderdante, y así se decide.
Cursa a los folios 6 y 7 del expediente marcado con la Letra “B” planilla de liquidación de de la herencia dejada por JULIO SABAS YANES ESPINOZA, Y planilla sucesoral, ambas distinguidas con el N° 913, expedidas a cargo de los co-demandados de autos, presentadas en fecha 30 de Julio de 1969, ante la Inspectoría Fiscal de la Renta de Timbre Fiscal adscrita al extinto Ministerio de Hacienda, a la cual se le adminicula la copia certificada del documento mediante el cual el referido causante adquirió la propiedad del inmueble de marras identificado Up Supra, según registro N° 94, Tomo 11, Protocolo Primero, efectuado en fecha 06 de Junio de 1947, cursante a los folios 8 al 13 del expediente, marcada con la letra “C”; conjuntamente con formulario para auto liquidación de impuestos sobre sucesiones distinguida con el N° 0068505, y Forma – 32 relativa a relación de bienes que forman el activo hereditario del de cujus YANES ESPINOZA JUAN ANTONIO, expedidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cursantes a los folios 14 y 15 del expediente marcadas con la letra “D”; concatenadas con el Certificado de Gravámenes expedido por la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, cursante al folio 17 del expediente; a las cuales el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, por no haber sido cuestionadas en forma alguna, y aprecia que el bien inmueble de marras perteneció en propiedad al causante de los demandados, y así se decide.
Riela al folio 16 del expediente constancia de residencia expedida por la Junta Parroquial Santa Teresa del Consejo del Municipio Libertador, a favor de la ciudadana MARÍA CECILIA VIEIRA, y que al no haber sido cuestionadas por la contra parte, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y tiene como cierto que la parte accionante manifestó ante tal autoridad residir en el inmueble de marras, ya que de autos no consta nada en contrario, y así se decide.
Durante la etapa probatoria ni la Defensora Judicial que representa a los co-demandados JOSÉ IGNACIO YANES BUSTILLO, MANUEL ANTONIO YANES VIDAL y JUANA YANES VIDAL, ni los terceros interesados promovieron prueba alguna en este juicio.
Ahora bien, planteada como ha sido la causa bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de la causa, y lo hace de la siguiente manera:
De autos surge que no fue un hecho controvertido que la parte actora ciudadana CECILIA VIEIRA tiene más de 25 años viviendo, en el inmueble objeto de la presente litis, de forma legítima, pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueña, conforme al convenimiento efectuado por la abogada ENRIQUETA ALMEIDA, actuando en su condición de apoderada judicial de los co-demandados, a saber, MANUEL CLEMENTE YANES BUSTILLOS, LUÍS ANTONIO YANES BUSTILLOS, TERESA YANES BUSTILLOS, SABAS YANES BUSTILLOS, JUAN ANTONIO YANES SÁNCHEZ, BELEN MARÍA YANES SÁNCHEZ, THAIS YANES VILLAMIZAR y LILIAN BEAMUD DE TRIVELLA, al sostener que los alegatos manifestados por la representación judicial de la parte actora son ciertos, por lo tanto en la parte dispositiva de esta sentencia se debe declarar homologado el mismo, ya que el resto de los co-demandados ni los terceros interesados nada demostraron en contrario, y así se decide.
En cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio, considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
En aplicación analógica al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial de la parte actora que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a los co-demandados JOSÉ IGNACIO YANES BUSTILLO, MANUEL ANTONIO YANES VIDAL y JUANA YANES VIDAL, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre la posesión con ánimo de dueña que manifiesta tener la parte actora sobre el inmueble de marras, ya que éstos a través de su Defensora Judicial, en el acto de contestación a la demanda Negaron, rechazaron y contradijeron la pretensión indicando muy particularmente que la ciudadana CECILIA VIEIRA, haya ocupado el inmueble objeto de la presente controversia; sin que tal afirmación haya sido demostrada durante el evento probatorio correspondiente, por lo tanto queda evidencio en el presente caso, que la parte demandante viene ocupando el referido bien en forma pacífica e ininterrumpida durante más de treinta (30) años con ánimo de dueña, sin que los propietarios del mismo hayan realizado diligencia alguna para evitarlo, lo cual constituye una prestación derivada de la obligación de transferir la propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, una vez verificado que han transcurrido los veinte (20) años en la posesión de ese derecho real, de acuerdo con las formalidades que exige la ley que rige la materia; por tanto, al haber quedado probada en autos dichas circunstancias, la acción que origina estas actuaciones debe prosperar por estar ajustada a derecho, conforme al marco legal antes descrito, en cuanto a éstos co-demandados se refiere, y así formalmente se decide.
En cuanto al petitorio opuesto en fecha 03 de Marzo de 2006, por los ciudadanos EDGAR ROJAS e IVÁN GONZALEZ, aduciendo una presunta condición de terceros interesados, a fin que se les reconozcan los mismos derechos que solicita la parte actora ciudadana CECILIA VIEIRA, al sostener que el primero de ellos tiene casi 10 años y el segundo 09 años, respectivamente, viviendo como inquilinos en la referida vivienda, en la creencia que la mencionada ciudadana era la dueña del mismo, el Tribunal lo declara improcedente en derecho por cuanto el carácter con el cual ocupan el inmueble en cuestión esta supeditado a una contraprestación inquilinaria, cuando a ese respecto es indispensablemente obligatorio que quien ocupe un determinado inmueble lo haga como poseedor del mismo por más de veinte (20) años, de forma legítima, pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueño, y así se decide.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe homologar el convenimiento surgido en la presente causa, declarar con lugar la demanda de prescripción adquisitiva opuesta, ya que la misma encuadra en el dispositivo contenido en el Artículo 1977 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 1.920, Ordinal 1º eiusdem, e improcedente el petitorio de los terceros, conforme los lineamientos expuestos en este fallo, por lo tanto, al haber cumplido la actora con esta obligación esencial resulta aplicable al caso de marras lo dispuesto en el Artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con lo prescrito en el Ordinal 2° del Artículo 507 del Código Civil, y, en tal virtud, la falta de título queda en este caso suplida con el registro de esta sentencia, conforme al efecto que ella producirá una vez que la misma quede definitivamente firme y ejecutoriada; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO efectuado por la abogada ENRIQUETA ALMEIDA, actuando en su condición de apoderada judicial de los co-demandados MANUEL CLEMENTE YANES BUSTILLOS, LUÍS ANTONIO YANES BUSTILLOS, TERESA YANES BUSTILLOS, SABAS YANES BUSTILLOS, JUAN ANTONIO YANES SÁNCHEZ, BELEN MARÍA YANES SÁNCHEZ, THAIS YANES VILLAMIZAR y LILIAN BEAMUD DE TRIVELLA, en todo cuanto se le exigió en la demanda; al ellos sostener que los alegatos manifestados por la representación judicial de la parte actora son ciertos, y en consecuencia, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 363 eiusdem.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentó la ciudadana CECILIA VIEIRA, representada por la abogada MARIA DEL PILAR OSORIO CHIRINOS, contra los referidos ciudadanos, y contra los co-demandados JOSÉ IGNACIO YANES BUSTILLO, MANUEL ANTONIO YANES VIDAL y JUANA YANES VIDAL, representados los primeros ocho (8) por las abogadas ENRIQUETA ALMEIDA DE GEORGE y THAIS YANES VILLAMIZAR y los tres (3) últimos por la abogada ALBA SILVA MENDOZA, en su condición de Defensora Ad-Litem, todos plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo. En consecuencia, queda establecido que la presente sentencia una vez que quede definitivamente firme y ejecutoriada deberá ser insertada en el registro respectivo, a fin que la misma produzca inmediatamente los efectos absolutos de propiedad a favor de la ciudadana CECILIA VIEIRA sobre el bien inmueble de autos constituido por el terreno y la casa sobre el construida ubicados entre las esquinas de Piedras y Puente Restaurador, No. 169, con frente a la Avenida Sur, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa No. 167, que es o fue propiedad de la señora Carmen Ramírez de Curiel; SUR: Casa No. 171, que es o fue de Horacio Castro; ESTE: terrenos que son o fueron de Carlos Braun; y OESTE: Al que da su frente, con la Avenida Sur, en consonancia con los Artículos 507, Ordinal 2°, 1.920, Ordinal 1º y 1.977 del Código Civil, en armonía con el Artículos 696 del Código de Procedimiento Civil. En el entendido que la propiedad del inmueble en referencia fue adquirida por el causante de los co-demandados JULIO SABAS YANES ESPINOZA según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de Junio de 1947, bajo el Nº 94, Tomo 11, Protocolo Primero.
TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de los terceros interesados, ciudadanos EDGAR ROJAS e IVÁN GONZALEZ, de que se les reconozcan los mismos derechos que solicita la parte actora ciudadana CECILIA VIEIRA, por cuanto ellos ocupan el inmueble en cuestión bajo la figura inquilinaria, puesto que para que pueda configurarse la figura de usucapión o prescripción adquisitiva a ese respecto es indispensablemente obligatorio, que quien ocupe un determinado inmueble lo haga como poseedor del mismo por más de veinte (20) años, de forma legítima, pacífica, ininterrumpida, con ánimo de dueño y no como arrendatarios.
CUARTO: Con vista a las anteriores declaratorias se condena en costas a los co-demandados así como a los terceros interesados, de conformidad con lo pautado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Once (11) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 11:52 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
JCVR/DJPB/PL-B.CA.
Asunto Nº AH13-V-2004-000066.
Asunto Antiguo N° 2004-27.249.
Prescripción Adquisitiva.
Materia Civil. Usucapión.
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