REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Catorce (14) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AH13-V-2008-000086
ASUNTO ANTIGUO: 2008-32.075
SENTENCIA DEFINITIVA
(DENTRO DEL LAPSO)
“Vistos”, sin Informes.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadanos AIMARA JAÉN DE LÓPEZ y JOSÉ LUÍS LÓPEZ DOSSE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-3.571.822 y V-262.984, respectivamente.
APODERADOSDE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ORLANDO VIERA BLANCO, GABRIEL LÓPEZ JAÉN y VÍCTOR RODRÍGUEZ SIEM, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 28.840, 62.589 y 82.729, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ DANIEL OSORIO, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y titular de la Cédula de Identidad Número V-300.553.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: DESALOJO.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio, por libelo de demanda de DESALOJO interpuesta en fecha 16 de Julio de 2008, por los ciudadanos AIMARA JAÉN DE LÓPEZ y JOSÉ LUÍS LÓPEZ DOSSE, a través de su co-apoderado judicial abogado GABRIEL LÓPEZ JAÉN, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial (Distribuidor de Turno), en contra del ciudadano JOSÉ DANIEL OSORIO, por presunta falta de pago del canon de alquiler.
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Órgano Jurisdiccional, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 06 de Agosto de 2008, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, de acuerdo con las reglas del procedimiento breve establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo pauta el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la contestación de la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación personal que de él se hiciere, previo a los dos (2) días que se le concedieron como término de la distancia, comisionando para ello al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En cuanto a la medida solicitada se reservó proveer sobre la misma por auto separado en el cuaderno correspondiente.
En fecha 06 de Octubre de 2008, previa consignación de los fotostátos respectivos, el Tribunal libró la compulsa de citación y remitió oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de que se hiciera efectiva la misma.
En fecha 15 de Abril de 2009, previa las formalidades de ley para la citación ordenada, se recibieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, las resultas de la comisión donde se hizo efectivo el emplazamiento de la parte accionada de acuerdo a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, conforme se desprende de los folios 41 y 49 del expediente, en su orden, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 21 del mismo mes y año.
En fecha 13 de Mayo de 2009, este Tribunal, previó cómputo practicado por Secretaria, dejó constancia de haber vencido íntegramente el lapso probatorio establecido en el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, y dijo vistos para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el Artículo 887 eiusdem, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para ello, pasa a resolver la controversia previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:
“Artículo 1.- El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes”.
“Artículo 7.- Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, … y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
“Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas...”.
“Artículo 94.- El presente Decreto-Ley entrará en vigencia el primero (1º) de enero del año 2000”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal y como se desprende del petitorio del escrito de demanda el abogado de la parte accionante, pretende el desalojo del bien inmueble alquilado al ciudadano JOSÉ DANIEL OSORIO mediante contrato de fecha 01 de agosto de 1996, con domicilio exclusivo y excluyente en la Ciudad de Caracas, constituido por un Local Comercial distinguido 2 en el croquis anexo y formando parte de un inmueble mayor ubicado en la Calle Manrique con Calle Soublette – Valencia – Estado Carabobo, y distinguido con el N° 103-89, por cuanto la misma ha sido incumplida ya que éste último dejó de pagar el canon de alquiler correspondiente desde el mes de Septiembre de 2005 hasta el mes de Julio de 2008, adeudando la cantidad de Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 1.750,oo) a razón de Cincuenta Bolívares (Bs.F 50,oo) más los intereses de mora, intereses anuales y ajuste por inflación, lo cual alcanza la suma de Cinco Mil Trescientos Setenta y Siete Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs.F 5.377,77) conforme a la actual reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional, cuyo pago reclama, más los que se sigan causando hasta la definitiva.
Fundamenta la demanda en el, Artículo 33 y Literal a) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios así como en la Cláusula Décima Cuarta de la convención. Solicita medida cautelar de secuestro sobre el inmueble de autos y el depósito del mismo en la persona de una de sus mandantes.
Estimó la cuantía de la acción en la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Cincuenta y Tres Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs.F 6.453,32).
Concluye pidiendo al Tribunal la declaratoria con lugar de la acción en la definitiva.
DE LAS DEFENSAS DE FONDO
En el acto de contestación a la demanda, la parte accionada ciudadano JOSÉ DANIEL OSORIO, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, y en vista que, en una controversia judicial al no presentarse la parte accionada a contestar el fondo de la demanda, puede ser declarada confesa, siempre que no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca, conforme los extremos pautados en los Artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde a este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Establece el citado Artículo 362 eiusdem los siguientes supuestos para que se produzca la figura de la confesión ficta, a saber:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
Asimismo, dispone el Artículo 887 ibídem, lo siguiente:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Ahora bien, con relación al primer (1er) supuesto exigido en la norma in comento éste Juzgador observa que, en el caso concreto de autos, el proceso se sustanció por el procedimiento breve consagrado en el Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia que lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del juicio bajo análisis, conforme se estableció anteriormente, el demandado quedó debidamente citado, pues si bien recibió la compulsa y no firmó el recibo de citación correspondiente presentado por el Alguacil, es cierto igualmente que la Secretaría del Tribunal comisionado lo notificó personalmente sobre la declaración del referido alguacil y dejó constancia de tales formalidades tal como lo pauta el Artículo 218 del Código Adjetivo; por lo que éste quedó a derecho para contestar la demanda al segundo (2°) día luego de transcurrir con prelación los dos (2) días del término de la distancia concedido, una vez que fueron incorporadas a las actas procesales las resultas de la citación en comento el día 21 de Abril de 2009, tal como se desprende del folio 53 del expediente, cuyo oportunidad precluyó el día 27 del mes y año en referencia, conforme se evidencia del calendario judicial llevado a tales efectos.
En este sentido, existe jurisprudencia reiterada y que acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que al no comparecer la parte accionada al acto de la contestación de la demanda, el órgano jurisdiccional deberá dictar sentencia en el segundo (2°) día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, de acuerdo con el Artículo 887 eiusdem.
En cuanto al segundo supuesto del Artículo 362 en comento el Tribunal observa que la parte demandada no promovió pruebas a su favor, configurándose de esta manera el segundo (2do) requisito que indica la norma.
Ahora bien, planteados como han sido los supuestos anteriores y a los fines de determinar si la acción intentada cumple con el presupuesto procesal establecido en el citado Literal a) del Artículo 34 de la Ley Espacial, para que pueda configurarse el tercer (3er.) requisito que exige el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgador a analizar como punto previo el instrumento en que se fundamenta la pretensión, de donde se deriva el derecho deducido, y lo hace previa las siguientes observaciones:
El derecho de acción se ha definido de diversas formas, anteriormente se consideraba como un derecho a la tutela jurisdiccional concreta, es decir, como una pretensión de tutela jurídica, para obtener una sentencia favorable, por lo que sólo tenían acción los que la ejercían con fundamento, y en vista de ello cabe señalar que en la doctrina dominante, se concibe el derecho de acción como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en si misma considerada, independientemente del resultado de la actividad instada, por ello podemos entender que el derecho de acción está referido a la posibilidad de acudir y provocar la actividad jurisdiccional, sea cual fuere el resultado de la sentencia.
Cabe destacar que la demanda es el acto de parte inicial del proceso; aunque el mismo por sí no es un acto procesal, puesto que el proceso nace, propiamente, desde el momento en que la demanda es deducida, valga decir, admitida por el Tribunal, con el consiguiente emplazamiento a la contraparte que se le comunicaría después, ya que la misma tiene relevancia a los fines de todos los efectos procesales atendidos a la pendencia del proceso; tanto es así que la Ley autoriza al Juez conforme el Artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, a recibir la demanda presentada ante él, lo cual reitera el requisito de documentación o autenticación comprendido en el Artículo 107 eiusdem.
En este sentido, también es necesario resaltar que los órganos del Poder Público no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares en los asuntos en los que sólo se dilucida un interés privado y ello es así conforme al espíritu, razón y alcance del contenido del Artículo 12 ibídem, cuyo primer párrafo de esta disposición recoge tres (3) principios procesales a saber: El de veracidad; el de legalidad y el principio de presentación, según el cual no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos. Por ello el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, de acuerdo al principio dispositivo previsto en la Ley Adjetiva.
Así las cosas, se debe señalar que la admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el Legislador de 1987, es un típico auto decisorio y de ahí la razón de ser que el Tribunal puede no admitir la demanda si es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley.
Visto lo anterior, este Tribunal a los fines de garantizar los derechos del arrendatario consagrados en el Artículo 7 de la Ley Especial, pasa a analizar el documento fundamental de la pretensión libelar, con ocasión de establecer el lapso de duración de la relación arrendaticia, todo ello con base al principio iura novit curia puntualizado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC ° 00-376 de fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, en los términos que parcialmente se transcriben a continuación:
“…La Sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que están llamados a conocer, con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas. Así, la calificación jurídica de una determinada relación contractual constituye un pronunciamiento de derecho, sólo cuestionable a través de la correspondiente denuncia de fondo, que le es dable al juez como consecuencia del principio iura novit curia…”.
Con vista a la citada jurisprudencia el Tribunal observa:
El abogado accionante alegó expresamente en el libelo de la demanda que en fecha 01 de Agosto de 1996, uno de sus mandantes, a saber, el ciudadano JOSÉ LUÍS LÓPEZ DOSSE en su condición de cónyuge de la propietaria del inmueble y bajo la autorización que confiere el Código Civil, firmó contrato privado de arrendamiento con la parte demandada ciudadano JOSÉ DANIEL OSORIO, destacando que el mismo consagra la cláusula de renovaciones automáticas y ajustes del canon de acuerdo con la inflación, el cual inicialmente fue pactado por la cantidad de Diez Bolívares (Bs.F 10,oo) de acuerdo a la referida reconversión hasta alcanzar la cantidad de Cincuenta Bolívares (Bs.F 50,oo) mensuales, entre otras estipulaciones, y a tales respecto trajo a los autos cursante al folio 17 del expediente original del contrato de alquiler en comento, de lo cual se observa:
Revisado cuidadosa y detalladamente como fue el instrumento fundamental de la pretensión libelar, determina el Tribunal que en la Cláusula Tercera de este documento las partes contratantes convinieron expresamente y sin apremio de ninguna naturaleza en que la relación arrendaticia en estudio tendría una vigencia de seis (6) meses, contada a partir de la firma del mismo, a saber, el día 01 de Agosto de 1996, prorrogable por períodos sucesivos de tres (3) meses, si ninguna de las partes manifestare su deseo de dar por terminado el contrato por lo menos treinta (30) días antes de que el mismo llegue a su conclusión, y siendo que de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia en ninguna forma de derecho que al vencimiento del lapso inicial o de cada una de sus prorrogas hasta la presente fecha, una de las partes le haya manifestado a la otra con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del término establecido, su deseo de no prorrogar más la contratación, es lógico inferir que el vínculo obligacional bajo estudio se ha venido renovando automáticamente por períodos iguales de tres (3) meses por más de doce (12) años, y acogiendo la anterior doctrina, de la cual se desprende la potestad del Juez en calificar los hechos invocados, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional calificar dicho instrumento como un contrato con determinación de tiempo, el cual es valorado de conformidad con los Artículos 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el Artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil, y de este modo queda establecido.
Calificado como ha sido el documento que dio origen al presente procedimiento observa el Tribunal que el abogado actor demandó en forma expresa e inequívoca, como formalmente lo hizo, al ciudadano JOSÉ DANIEL OSORIO, en su carácter de arrendatario del inmueble al que se ha referido en este juicio, con fundamento, entre otras disposiciones, a las establecidas en el Literal a) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual nos instruye que, sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, cuya característica esencial para su procedencia proviene de demostrar en juicio la relación inquilinaria a tiempo indefinido y la falta de pago alegada.
En consideración a ello, este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales pactadas por las partes, y por cuanto la materia arrendaticia está regulada por normas de orden público, cuya ley especial concentra en un solo texto legal toda la materia, restableciéndose así la seguridad jurídica necesaria que garantiza el debido proceso en todos los procedimientos y la debida celeridad procesal con la consiguiente disminución de costos tanto para el Estado como para las partes intervinientes en la relación arrendaticia, todo ello con el fin de lograr un equilibrio aún no alcanzado entre arrendador y arrendatario; juzga que efectivamente, el abogado actor al demandar el desalojo bajo estudio, con fundamento a lo pautado en las normas que invocó en el libelo de la demanda, equivocó la acción elegida dado que no le es posible acudir a juicio y pretender el desalojo de un inmueble que ha sido arrendado mediante un contrato que se ha mantenido en el transcurso del tiempo a término fijo, siendo ello evidentemente violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público, y así formalmente se decide.
Así las cosas, y a los fines de pronunciarse sobre la confesión ficta de la parte demandada surgida en este proceso con respecto a la acción de desalojo bajo análisis por presunta falta de pago, el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En sentencia dictada en fecha 05 de Junio de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, registrada bajo el Nº 1.069, se puntualizó lo que se transcribe parcialmente a continuación:
“…Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47). … Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de Junio de 2000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.
Con vista a la anterior Jurisprudencia es necesario destacar que quedó ciertamente establecido en autos que la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada para hacerlo ni promovió prueba alguna a su favor; pero esto no significa que haya operado la confesión ficta de la pretensión por cuanto a las actas procesales también quedó evidenciado que la representación accionante hizo uso de una acción contraria a derecho y, por ende, no se verifica el cumplimiento en forma concurrente de los tres (3) requisitos de procedencia para que obre la misma en contra de la parte demandada, y así se decide.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional considera que al no haber quedado cumplidos los extremos de ley exigidos en el citado Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda configurarse la confesión ficta en contra de la parte demandada, y siendo que en el presente caso la acción de desalojo opuesta es contraria a derecho, juzga que la misma es improcedente, y la consecuencia legal de dicha situación es declararla sin lugar con todas sus consocias legales; por lo tanto, se hace innecesario pronunciamiento alguno en cuanto a los demás hechos esgrimidos en el escrito libelar, ni entra a analizar el resto de las probanzas que cursan en las actas procesales, conforme los lineamientos expuestos en el presente fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la figura de Confesión Ficta de la parte accionada ciudadano JOSÉ DANIEL OSORIO, surgida en este proceso, por cuanto no se verificó en los autos el cumplimiento en forma concurrente de los tres (3) requisitos de procedencia para que obre la misma en contra de él, tal como lo exigen los supuestos pautados en los Artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por los ciudadanos AIMARA JAÉN DE LÓPEZ y JOSÉ LUÍS LÓPEZ DOSSE, representados por los abogados ORLANDO VIERA BLANCO, GABRIEL LÓPEZ JAÉN y VÍCTOR RODRÍGUEZ SIEM, contra el ciudadano JOSÉ DANIEL OSORIO, por cuanto no es posible acudir a juicio bajo los presupuestos procesales pautados en el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y pretender el desalojo de un inmueble a través de un contrato que se encuentra determinado en el tiempo por haberse venido renovando automáticamente, siendo ello evidentemente violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público, conforme los lineamientos expuestos en el presente fallo.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión se condena en las costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código Adjetivo.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal y déjese copia certificada tal como lo establece el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha siendo las 03:25 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
























































JCVR/DJPB/PL-B.CA.
Asunto Nº AH13-V-2008-000086.
Asunto Antiguo N° 2008-32.075.
Arrendamiento Inmobiliario.
Materia Civil. Desalojo Arrendaticio.