REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AH13-V-2009-000002
PARTE DEMANDANTE: YURIMA ELVIRA RODRÍGUEZ MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.448.240.

APODERADOS JUDICIALES: OMAR ALVARADO y JOSÉ SALAZAR MARVAL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.434 y 26.264, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA DE PROTECCIÓN AUTOMOTRIZ (COPROAUTO), ubicada en Los Palos Grandes Avenida Francisco de Miranda, Centro Plaza, torre A, piso 11, oficina A.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
-I-
Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución en fecha 27 de noviembre de 2008, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor de Turno, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia.
En fecha 16 de abril de 2009, la parte actora consignó los recaudos correspondientes a la actual demanda.
Mediante oficio Nº 09-09, de fecha 05 de mayo de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Juzgado la actual causa con sus correspondientes recaudos, después de haberlo localizado mediante inventario, siendo ingresado en el sistema juris 2000 en fecha 6 de mayo del presente año. .
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la admisión hace los siguientes señalamientos:
Alega la representación judicial de la parte actora que su poderdante es propietaria de un vehículo marca: Jeep, modelo: Cherokee (ampliamente descrito en el escrito de solicitud), el cual esta debidamente asegurado mediante póliza de seguro con cobertura amplia, suscrita con la Cooperativa de Protección Automotriz (COPROAUTO), dicha póliza tiene una vigencia hasta el día 28/06/2008 y tiene una cobertura hasta por la cantidad de treinta y ocho millones setecientos mil bolívares (Bs. 38.700,00).
Que el ciudadano William Rafael Guedez, quien es el cónyuge de la solicitante en fecha 27/11/2007, a las 10:00 a.m. iba conduciendo el vehículo cuando se percató que dos motorizados se estaban contraviniendo el flechado, por lo cual a los fines de no atropellarlos y no ser objeto de un atraco procedió a esquivarlos, ocasionando esta acción que colisionara contra la isla produciéndose el volcamiento del vehículo, ocasionándose en el mismo daños de consideración lo cual se hace evidente al acta policial que cursa al expediente Nº 4844, del Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre.
Que se hace evidente al expediente de tránsito, que el conductor del vehículo propiedad de la solicitante no cometió infracción alguna, que posterior al hecho la ciudadana Yurima Montenegro procedió a notificar dentro del lapso legal a COPROAUTO, del siniestro ocurrido en fecha 16/11/2007, a los fines de la indemnización correspondiente.
Que en fecha 28/12/2007, el ciudadano FELIX FUENTES, envió una comunicación a la solicitante indicándole que de conformidad con la póliza de seguro solo se le pagaría el 75% del monto ajustado.
Que se efectuó denuncia ante el INDEPABIS por haberse producido violación a las normas de protección al consumidor y al usuario, ya que el se debe cancelar el 100% de la cobertura de la póliza de seguro, lo que trajo como consecuencia, la sanción de la cooperativa por la cantidad sesenta y cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 64.400,00).
Que es por todo lo alegado anteriormente, que comparecen por ante este Juzgado en representación de la solicitante a solicitar el cumplimiento del contrato suscrito por la nombrada cooperativa, en un 100% del monto correspondiente a la cobertura de la póliza de seguro.
Mediante el ejercicio de la presente reclamación la parte demandante pretende que la COOPERATIVA DE PROTECCIÓN AUTOMOTRIZ (COPROAUTO), realice el pago del cien por ciento (100%) de la cobertura de la póliza de seguro, por lo cual estimó la demanda en la cantidad de setenta mil bolívares exactos (Bs. 70.000,00).
Fundamentando su acción en los artículos 1167, 1160, 1271, 1277 y 1354 del Código Civil.
-II-
Ahora bien, la acción ejercida en el presente caso, es la reclamación del cumplimiento del contrato de póliza de seguro suscrito y el pago del cien por ciento (100%) de la cobertura de la póliza ya referida, mediante el cual, la parte accionante en su escrito libelar estimó la cuantía de la presente acción en la cantidad de setenta mil bolívares exactos (Bs. 70.000,00), cantidad esta que no excede de 3.000 Unidades Tributarias, siendo el valor actual de la Unidad Tributaria la suma de Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs.55,00), lo cual representa la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 165.000,00).
En este orden de ideas tenemos que, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, establece lo siguiente:
“…Artículo 1: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, a demás de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…” (subrayado y negrillas del tribunal).

Se desprende del análisis de la Resolución parcialmente transcrita relativa a la cuantía de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, que la cuantía del presente juicio no excede de las 3.000 Unidades Tributarias, por lo que dicha demanda encuadra en aquel caso previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a la que se hizo referencia ut supra, por lo que este sentenciador ha de concluir que su conocimiento corresponde a los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se declara.
-III-
En mérito de los planteamientos explanados anteriormente este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTIA para conocer de la presente causa y declina su competencia al JUZGADO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a quien corresponda luego de realizado el respectivo sorteo.
En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,


JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,


DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha siendo las 10:24 horas, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


DIOCELIS PÉREZ BARRETO



Asunto Nº AH13-V-2009-000002
JCVR/DPB/Andreina.-