REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince (15) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AH13-V-2007-000161
ASUNTO ANTIGUO: 31.524
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL/EXCEPCIONES

-I-
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: ciudadanos FÉLIX JOSÉ MÁRQUEZ MACHIN y EDITH ROSSANA TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con cédulas de identidad Nos. V-3.893.555 y V-5.566.711, respectivamente.
Apoderados Judiciales: ciudadanos Mario Villarroel Lander, Humberto Arenas Machado, Humberto Arenas Fuenmayor, Eduardo Valenzuela y Leopoldo Cordido Sahmkow, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.097, 4.955, 28.877, 36.080 y 101.816, respectivamente.
Demandada: sociedad mercantil URBANIZADORA TERRAZAS DE GUAICOCO, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de agosto de 1992, bajo el N° 46, Tomo 66 A-Sgdo.
Apoderados Judiciales: ciudadanos Mario Eduardo Trivella, Juan Carlos Trivella, Juan Carlos Álvarez, Rubén Maestre Wills, Guillermo Iribarren Carrasco, Jenny Bastidas OPEP y María Cristina Canelón, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.456, 14.823, 54.719, 97.713, 116.816, 121.948 y 118.570, respectivamente.
Motivo: DAÑO MORAL (Excepción Ordinal 6º Art. 346 C.P.C.).
-II-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente acción mediante escrito libelar presentado por los abogados Humberto Arenas y Eduardo Valenzuela, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos FÉLIX JOSÉ MÁRQUEZ MACHIN y EDITH ROSSANA TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con cédulas de identidad Nos. V-3.893.555 y V-5.566.711, respectivamente, mediante el cual demandaron a la sociedad mercantil URBANIZADORA TERRAZAS DE GUAICOCO, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de agosto de 1992, bajo el N° 46, Tomo 66 A-Sgdo, por el supuesto daño moral causado por la referida empresa.
Consignados los documentos en los que la accionante basó la acción, la misma se admitió mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2007, ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada para que la representación de ésta compareciera ante este órgano jurisdiccional a dar contestación a la demanda o en su defecto, opusiera las defensas pertinentes, lo cual debía hacerse dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la citación de la parte accionada.
En diligencia de fecha 07 de marzo de 2008, el ciudadano Jairo Álvarez, en su condición de alguacil de este despacho judicial, manifestó la imposibilidad de practicar exitosamente la citación personal de los representantes legales de la empresa URBANIZADORA TERRAZAS DE GUAICOCO, C.A., en razón de ello, la citación de la accionada se realizó a través de las publicaciones efectuadas en los diarios “El Nacional” y “El Universal”, efectuándose asimismo la respectiva fijación por parte del Secretario Accidental, ciudadano José Andrés Fajardo, de cuya constancia se desprende el cumplimiento de las formalidades previstas en el Artículo 223 del Código Adjetivo Civil.
Agotados los trámites procesales antes enunciados, en fecha 26 de noviembre de 2008 compareció de manera espontánea el abogado Rubén Maestre Wills, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.713 y, en representación de la parte demandada URBANIZADORA TERRAZAS DE GUAICOCO, C.A., se dio por citado en la presente causa, consignando a tal efecto el instrumento poder que acredita su representación.
Finalmente, en escrito presentado en fecha 02 de abril de 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados Mario Eduardo Trivella y Rubén Maestre Wills, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.456 y 97.713, respectivamente, opusieron las excepciones contenida en los Ordinales 1° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la incompetencia del juez y el defecto de forma del escrito libelar, respectivamente.
Mediante sentencia de fecha 20 de abril de 2009, este órgano jurisdiccional declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ratificando de esa manera su competencia para conocer del litigio aquí planteado, dicha decisión fue recurrida mediante el recurso de regulación de competencia interpuesto por los abogados Mario Trivella y Rubén Maestre Wills, quienes actúan en representación de la parte demandada URBANIZADORA TERRAZAS DE GUAICOCO, C.A.
-III-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Resuelta como ha sido la defensa surgida con motivo de la excepción de incompetencia, alegada por la representación judicial de la parte demandada, este Juzgado pasa a decidir la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código Adjetivo Civil, de la manera que sigue:
La representación de la parte demandada opuso la cuestión previa de defecto de forma con fundamento jurídico en el Ordinal 5º del Artículo 340 del C.P.C., conforme al cual se exige que el demandante, en relación al objeto de la pretensión, haga una relación de los hechos y del derecho aplicable con sus debidas conclusiones.
Ricardo Enrique La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo III”, expresa que:
“La causa de pedir es el fundamento de la pretensión. El ordinal 5° manda hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho sea contractual, delictual (responsabilidad civil), etc.”
Este requisito contemplado en el Ordinal 5º del Artículo 340 del Código Procesal Civil, se refiere al señalamiento que debe realizar el accionante tanto de los hechos en que soporta su pretensión como de la fundamentación jurídica en que se basa la misma, con el objeto de determinar el derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende.
El primero de los requisitos establecidos en el Ordinal 5º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es la descripción de los hechos (supuestos fácticos) en que fundamenta el accionante su pretensión, debiendo ser narrados de forma clara, a los fines de que tanto el juez que conoce de la causa como la parte demandada, puedan entender lo que se reclama con el fin de que este último (demandado) pueda ejercer una defensa adecuada para el caso en concreto y el juez, pueda establecer el pedimento en la sentencia de mérito; el segundo de los requisitos contemplados el Ordinal 5º del Artículo antes mencionado, hace alusión al basamento jurídico de la pretensión, es decir, a las disposiciones legales que -a criterio de la parte actora- son aplicables al caso, relacionándolas con los hechos previamente narrados, a pesar de que el Juez no está atado a la calificación jurídica que hagan las partes (iura novit curia); y como tercer requisito, las conclusiones, que la situación descrita por la accionante arroje una consecuencia jurídica solicitada de manera específica.
En el caso concreto, quedó claro para el tribunal que la parte actora está demandando el resarcimiento del presunto daño moral causado por el fallecimiento del niño Nolan’s Armando, quien en vida fuera hijo de los hoy accionantes, ciudadanos Felix José Márquez Machin y Edith Rossana Torrealba, fundamentando la acción en las normas jurídicas, así como en las citas doctrinales y jurisprudenciales que cita en su demanda, por lo que siendo ello así, se tiene que dicha parte en el libelo de demanda subsumió los hechos narrados en el derecho invocado, solicitando al Tribunal que en caso de que no conviniera la demandada en su petitorio, ésta fuese condenada en ello.
En consecuencia, se concluye que la demandante cumplió su carga de relacionar los hechos y los fundamentos de derecho en que basó su pretensión así como la petición formulada y en razón de ello, la cuestión previa opuesta de defecto de forma del libelo consagrada en el Ordinal 5º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no procede y así se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presenta fallo, conforme a la previsión contenida en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:

Primero: declarar SIN LUGAR la excepción contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil URBANIZADORA TERRAZAS DE GUAICOCO, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de agosto de 1992, bajo el N° 46, Tomo 66 A-Sgdo; contra la demanda que por DAÑO MORAL, ejercieron los ciudadanos FÉLIX JOSÉ MÁRQUEZ MACHIN y EDITH ROSSANA TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con cédulas de identidad Nos. V-3.893.555 y V-5.566.711, respectivamente, en su contra.

Segundo: de conformidad con lo establecido en el Artículo 276 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa.

Tercero: SE ADVIERTE A LAS PARTES QUE LA PRESENTE DECISIÓN SE PUBLICA DENTRO DE SU LAPSO LEGAL, POR LO QUE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA SE VERIFICARÁ AL QUINTO (5TO) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA, TAL Y COMO LO PREVÉ EL ORD. 2° DEL ART. 358 DEL CÓDIGO ADJETIVO CIVIL.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
La Secretaria,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
En la misma fecha, siendo las 12:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.


















DAÑO MORAL
(Excepción Ord. 6° Art. 346 CPC)
JCVR/Kmejo.-