REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009).
199º y 150º

ASUNTO: AH13-F-2008-000103

SOLICITANTES: JUAN JOSÉ MONTILLA GONZÁLEZ y EDGAR ANTONIO MONTILLA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio el primero y domiciliado en la ciudad de Guarenas el segundo y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.244.661 y V-902.585, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: MARIELA DEL CARMEN MONTILLA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.550.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.

I
Mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2008, presentado por la abogada MARIELA DEL CARMEN MONTILLA LÓPEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de los solicitantes, solicitó la rectificación del acta de defunción de la madre de los ciudadanos JUAN JOSÉ MONTILLA GONZÁLEZ y EDGAR ANTONIO MONTILLA GONZÁLEZ, la cual riela al folio 24 del asunto, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 82, Folio 41 del año 1.968; en la misma manifiesta que existe un error en cuanto al apellido de la madre de los solicitante, pues en ella se asentó que el apellido es HERNÁNDEZ, siendo lo correcto GONZÁLEZ.
En fecha 13 de junio de 2008, la parte solicitante consignó los documentos fundamentales en copia simple, a los fines de la rectificación de acta de defunción solicitada, siendo posteriormente instados en distintas ocasiones a consignar los referidos documentos en originales o en su defecto en copia certificada, posteriormente se admitió la solicitud por este despacho en fecha 17 de octubre de 2008, por cuanto la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, librándose igualmente el edicto correspondiente, así como boleta de notificación a la representación del Ministerio Público.
Asimismo en fecha 19 de noviembre de 2008, la apoderada judicial consignó la publicación del edicto, comenzando a correr el lapso para llevarse a cabo el acto de contestación a la demanda.
Posterior a ello, el Alguacil de este despacho mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2008, consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la representación Fiscal Centésima Décima de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 18 de marzo de 2009, se celebró el acto de contestación a la demanda, no compareciendo persona alguna que tuviese interés directo y manifiesto a la presente solicitud y, se abrió a pruebas por un lapso de diez (10) días de despacho de conformidad con lo estatuido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo en fecha 16 de marzo de 2009, compareció la Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, Juanita Hernández de Alonzo, quien no realizó objeción alguna a la presente solicitud.
Vencido el lapso probatorio y estando en la oportunidad para dictar sentencia, se considera:
El artículo 449 del Código Civil indica lo siguiente:
“Las partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara sin dejar espacios, salvándose específicamente al final de la misma letra y antes de las firmas, toda palabra borrada, interlineada o enmendada. No se podrán usar abreviaturas, ni guarismos, ni aún en las fechas”.

En este mismo sentido, la norma contemplada en el artículo 451 del mismo texto legal, establece:
“En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la misma ley exige”.

Mientras que en el artículo 462 ejusdem, se contempló lo que sigue:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”.

Puede deducirse de las normas antes transcritas que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su texto; igualmente cuando exista alguna omisión o que faltara alguno de los requisitos señalados por la ley.
De los documentos consignados junto a la solicitud, los cuales son: copia certificada del acta de defunción de la ciudadana María Dolores González, que es la que se pretende rectificar, expedida en fecha 07/07/2008, por la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, copia simple del poder otorgado por los ciudadanos Juan José Montilla González y Edgar Antonio Montilla González, Datos Filiatorios de los solicitantes emitidos por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), copias certificadas de constancias emitidas por el Registrador Principal del Estado Trujillo, donde señala que las partidas de nacimientos de los requirentes no aparecen en los libros, copias simples de las Fe de bautismo de los solicitantes, de cuyo texto se observa que efectivamente contiene una inexactitud al señalar que el primer apellido de la madre de los solicitantes es HERNÁNDEZ, cuando lo correcto GONZÁLEZ.
Analizados los medios de prueba que se acompañan a esta solicitud, se puede constatar que la inexactitud al que se ha hecho referencia anteriormente encuadra dentro de los supuestos establecidos en los artículos precedentes.
Por los razonamientos antes expuestos y a las normas señaladas se puede observar que no se presentó persona alguna que manifestara interés en la presente solicitud, pasando este juzgador a analizar las pruebas antes aludidas, demostrándose la veracidad de los hechos alegados durante el trámite del procedimiento, razón por la cual se observa que existe una inexactitud en el acta de defunción de la madre de los interesados, siendo que efectivamente se escribió que el apellido era HERNÁNDEZ cuando lo correcto es GONZÁLEZ, por lo que este Tribunal deberá ordenar en la dispositiva de este fallo la rectificación solicitada. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación de la partida de defunción solicitada por los ciudadanos JUAN JOSÉ MONTILLA GONZÁLEZ y EDGAR ANTONIO MONTILLA GONZÁLEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio el primero y domiciliado en la ciudad de Guarenas el segundo y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.244.661 y V-902.585, respectivamente, y en consecuencia, se ordena que se rectifique el error denunciado de manera que donde se asentó que el apellido es HERNÁNDEZ, debe decir GONZÁLEZ que es lo correcto.
Remítase copia certificada de la presente decisión al funcionario civil correspondiente a los efectos de que estampe la nota marginal respectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha siendo las 12:07 horas, se publicó y registro la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO


Asunto: AH13-F-2008-000103
JCVR/DPB/ Iriana.-