REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AH13-V-2007-000161
Visto al escrito presentado por los abogados Mario Eduardo Trivella y Rubén Maestre Wills, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.456 y 97.713, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil URBANIZADORA TERRAZAS DE GUAICOCO, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 19 de mayo de 2009, el Tribunal ordena agregar a los autos previa su lectura por secretaría, y visto igualmente lo solicitado en el referido escrito, este Juzgado observa:
Establece el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia…” (énfasis añadido)
En armonía con lo anterior se encuentra la cita jurisprudencial extraída de Corte Suprema de Justicia de fecha 28 de abril de 1994, Pierre Tapia, ob. Cit. N° 4, pp 195-196:
“…Al respecto ha advertido este Alto Tribunal que conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, la regulación de la competencia no suspende el curso del proceso, de modo que el Juez puede hacer realizar cualesquiera acto de sustanciación y medidas preventivas que, como se indicara en otra oportunidad (vi. Maraven 6-10-81 SPA) consisten, en la realización de todos los actos destinados a recoger los fundamentos de derecho y las pruebas que habrán de servir para el estudio y la decisión de la causa (…). Por último, una vez más debe señalar esta Sala que, en las regulaciones de competencia sólo se remiten copias, de modo que, a diferencia de la regulación de jurisdicción, el expediente queda en el Tribunal que está conociendo, lo que es consecuencia lógica de la continuación de la tramitación del proceso, por tanto, se advierte que a quo para que en lo sucesivo se atenga el procedimiento pautado por el legislador…” (énfasis de la propia cita)
El criterio antes transcrito es ampliamente compartido por el juzgador que con tal carácter suscribe, pues mal podría ordenarse la suspensión de un proceso determinado a la espera de una decisión que verse sobre la regulación interpuesta, más aún cuando el Tribunal de la causa se declaró competente para continuar con la sustanciación del asunto; no obstante ello, resulta claro que el juez de causa se encuentra impedido de decidir el mérito de la misma hasta tanto conste las resultas relacionadas al recurso de regulación.
En el caso que atañe a estos autos, la representación judicial de la parte demandada solicitó la reposición de la causa al “estado de suspensión” y se decrete la nulidad de la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2009 que resolvió la excepción opuesta, relativa al defecto de forma del escrito libelar y, de manera subsidiaria solicitó (en caso de que desestimase la reposición peticionada) se suspenda la presente causa hasta que se resuelva el recurso de regulación de competencia interpuesta por ésta.
Ahora bien, tenido así lo anterior y atendiendo al criterio jurisprudencial antes aludido, este sentenciador se ve en la imperiosa necesidad de negar las peticiones ejercidas por los abogados Mario Eduardo Trivella y Rubén Maestre Wills, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.456 y 97.713, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil URBANIZADORA TERRAZAS DE GUAICOCO, C.A., pues, como se dijo anteriormente, en el devenir del juicio el juez puede realizar todos los actos destinados a recoger los fundamentos de derecho y las pruebas que habrán de servir para el estudio y la decisión de la controversia, la cual será dictada una vez sea resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el Recurso de Regulación de Competencia ejercido. ASÍ SE DECLARA.
El Juez,
La Secretaria,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
Abg. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO.












ASUNTO: AH13-V-2007-000161
ASUNTO ANTIGUO: 31.524
Hora de Emisión: 1:41 PM
Jcvr/Kmejo.-