REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AP11-C-2009-000078

SOLICITANTE: TRIBUNAL JUDICIAL DE SANTA CRUZ, PORTUGAL, relativa a la causa de EDGAR ALEJANDRO TREJO TOVAR.

MOTIVO: COMISIÓN.
I
En fecha 22 de mayo de 2009, se recibe por ante por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Oficio Nº 0742 de la Dirección General de Seguridad Jurídica e Instituciones Religiosas, mediante el cual nos envían Rogatoria librada por el Tribunal Judicial de Santa Cruz, Portugal, relativa a la causa de Edgar Alejandro Trejo Tovar, con motivo de la Regulación de la Patria Potestad, de la menor ARIADNA ELIBETH TREJO ABREU.

II
De la revisión efectuada a la Rogatoria que el solicitante es un TRIBUNAL DE FAMILIA Y MENORES DE SANTA CRUZ, PORTUGAL, quien actúa en la Regulación de la Patria Potestad, en la cual se encuentra involucrada los intereses de la niña ARIADNA ELIBETH TREJO ABREU, por lo que se hace necesario traer a colación la sentencia No. 1781-06 de fecha 16 de noviembre de 2006, en la cual se estableció:
“…No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos. Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador. De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de de carácter patrimonial en los que Figueres niños, niñas y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional. ….”

De la anterior decisión se desprende que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescentes son los competentes para conocer todos los asuntos en los que se encuentren involucrados los intereses de los niños, niñas y adolescentes, en el caso de autos, se evidencia de lo expuesto en el escrito, que lo solicitado es la Regulación de la Patria Potestad de la niña ARIADNA ELIBETH TREJO ABREU, a través de su madre, por lo que este Juzgado es incompetente para la tramitar la presente comisión, y así debe ser declarado.
Este Juzgado debe destacar que si bien es cierto las solicitudes de este tipo, corresponden a la llamada jurisdicción voluntaria, no siendo actos que causen cosa juzgada y que pueden ser desvirtuables, no es menos cierto que según la decisión arriba señalada, al encontrarse como parte interesada una niña, no puede este Tribunal practicar la misma.
II
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLINA la competencia de la presente causa en un Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que tramite la presente carta Rogatoria.
Se ordena oficiar a la Dirección General de Seguridad Jurídica e Instituciones Religiosas, a los fines de participarle de la presente declinatoria de competencia.
Remítase el presente expediente original junto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución. Cúmplase con lo aquí ordenado.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA

DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las 2:51 horas se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA


DIOCELIS PÉREZ BARRETO

AP11-C-2009-000078
Angy.-