REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AH13-F-2007-000083
SOLICITANTE: MARÍA CAROLINA NEIRA CARREIRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.495.681.

APODERADOS JUDICIALES : SANDRA BATISTA GOMÉS, CARMEN SALAZAR de SALAZAR y JORGE DANIEL SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.195, 8.564 y 93.584, respectivamente.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DEL ESTADO CIVIL.
I
Mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2007, presentado por la ciudadana MARÍA CAROLINA NEIRA CARREIRO, debidamente asistida de abogado, solicitó la rectificación su acta de nacimiento, la cual riela al folio 8 del expediente, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador (ahora Municipio) del Distrito Federal (ahora Capital), bajo el Nº 1996, año 1.984. En la misma manifiesta que existen dos errores materiales en cuanto al lugar de nacimiento del padre de la solicitante, ciudadano Alberto Neira Blanco, ya que en la misma se asentó que el ciudadano nació en CARACAS, siendo lo correcto MADRID, ESPAÑA, igualmente existe una inexactitud en el segundo nombre de la madre de la solicitante, pues la misma se asentó como OSWALDA, siendo lo correcto OSVALDA.
En fecha 20 de marzo de 2007, la parte solicitante consignó los documentos fundamentales a los fines de la rectificación del acta de nacimiento solicitada, siendo admitida la misma por este despacho en fecha 29 de febrero de 2007, por cuanto la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, librándose igualmente el edicto correspondiente así como boleta de notificación a la representación del Ministerio Público.
En fecha 26 de mayo de 2008, la interesada consignó la publicación del edicto, comenzando a correr el lapso para llevarse a cabo el acto de contestación a la demanda, el cual se celebró en fecha 18 de junio de 2008, posterior al abocamiento realizado por el Juez de este Tribunal, no compareciendo persona alguna que tuviese interés directo y manifiesto a la presente solicitud y, se abrió a pruebas por un lapso de diez (10) días de despacho de conformidad con lo estatuido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo el 15 de octubre de 2008, este Juzgado dictó auto para mejor proveer, a los fines de que la parte solicitante consignara las partidas de nacimientos de sus padres ciudadanos ALBERTO NEIRA BLANCO y MARÍA OSWALDA CARREIRO, otorgándosele un lapso de ocho (08) días de despacho, a los fines del diligenciamiento de las actuaciones ordenadas. Siendo extendido dicho lapso, por auto de fecha 17 de noviembre de 2008, otorgándose un plazo de ochos (08) días mas.
Posterior a ello, compareció la Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público en fecha 28 de noviembre de 2008, mediante la cual señaló que no tiene objeción alguna a la presente solicitud.
Igualmente en fecha 19 de mayo de 2009, compareció la ciudadana Carmen Salazar, apoderada judicial de la solicitante, a los fines de consignar las copias pertenecientes a los pasaportes de los padres de la solicitante, así como las copias de las sentencias dictadas por los Juzgados Duodécimo y Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
II
Vencido el lapso probatorio y estando en la oportunidad para dictar sentencia, se considera:
El artículo 449 del Código Civil indica lo siguiente:
“Las partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara sin dejar espacios, salvándose específicamente al final de la misma letra y antes de las firmas, toda palabra borrada, interlineada o enmendada. No se podrán usar abreviaturas, ni guarismos, ni aún en las fechas”.

En este mismo sentido, la norma contemplada en el artículo 451 del mismo texto legal, establece:
“En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la misma ley exige”.

Mientras que en el artículo 462 ejusdem, se contempló lo que sigue:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”.

Puede deducirse de las normas antes transcritas que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su texto; igualmente cuando exista alguna omisión o que faltara alguno de los requisitos señalados por la ley.
De los documentos consignados junto a la solicitud, los cuales son: copia certificada de la partida de nacimiento objeto de la presente solicitud, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de septiembre de 1999, copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Luis Antonio Neira Barreiro, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de septiembre de 1999, examen de Dactiloscopia, expedido en fecha 06 de abril de 1995, copia simple de la cédula de identidad del padre de la solicitante, partida de matrimonio de los padres de la solicitante, de cuyo texto se observa que efectivamente contiene una inexactitud al indicar que el lugar del nacimiento del padre es en la ciudad de “CARACAS”, cuando lo correcto es MADRID, ESPAÑA, y en el segundo nombre de la madre de la solicitante como “OSWALDA”, cuando lo correcto es OSVALDA.
Analizados los medios de prueba que se acompañan a esta solicitud, se puede constatar que la inexactitud al que se ha hecho referencia anteriormente encuadra dentro de los supuestos establecidos en los artículos precedentes.
Por los razonamientos antes expuestos y a las normas señaladas se puede observar que no se presentó persona alguna que manifestara interés en la presente solicitud, pasando este juzgador a analizar las pruebas antes aludidas, demostrándose la veracidad de los hechos alegados durante el trámite del procedimiento, razón por la cual se observa que existe una inexactitud en el acta de nacimiento de la interesada, siendo que efectivamente se escribió que el lugar de nacimiento del padre de la solicitante es Caracas, cuando lo correcto es Madrid, España, y que el segundo nombre de la madre de la solicitante se colocó Osvalda en lugar de Oswalda, por lo que este Tribunal deberá ordenar en la dispositiva de este fallo la rectificación solicitada. Así se decide.
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación de la partida de nacimiento solicitada por la ciudadana MARÍA CAROLINA NEIRA CARREIRO, y en consecuencia, se ordena que se rectifiquen los errores denunciados de manera que donde se asentó que el lugar de nacimiento del padre de la solicitante es “CARACAS”, debe tenerse como MADRID, ESPAÑA, y donde se asentó el segundo nombre de la madre de la solicitante “OSWALDA”, debe tenerse como OSVALDA que es lo correcto.
Remítase copia certificada de la presente decisión al funcionario civil correspondiente a los efectos de que estampe la nota marginal respectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO


En la misma fecha siendo las 2:33 horas, se publicó y registro la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO




Asunto: AH13-F-2007-000083
JCVR/DPB/ Iriana.-