REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veintiocho (28) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AH13-V-2007-000055
ASUNTO ANTIGUO: 2007-30.810
(Sentencia Definitiva-Fuera de Lapso)
“Vistos”, sin informes.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana ESTHER WILLIAM ARCOS MORALES, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ERISON IVAN ARCOS SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números Nº V-6.297.769 y V-15.342.052, respectivamente.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana ALEIDIGMARK MATERAN, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 118.706.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MIGUEL GARCÍA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-11.195.666.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano GUILLERMO IRIBARREN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 116.816.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente acción mediante demanda por intimación presentada en fecha 30 de Abril de 2007, por la ciudadana ESTHER WILLIAM ARCOS MORALES, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ERISON IVAN ARCOS SANDOVAL, debidamente asistida por la abogada ALEIDIGMARK MATERAN, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, Distribuidor de Turno, en contra del ciudadano MIGUEL GARCÍA, por presunta falta de pago.
Efectuado el trámite administrativo de distribución, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa y mediante diligencia de fecha 03 de Mayo de 2007, la parte actora consignó los instrumentos en que fundamenta su acción y otorgó poder apud-acta a la abogada ALEIDIGMARK MATERAN.
En fecha 08 de Mayo de 2007, este Tribunal instó a la parte actora a adecuar el escrito libelar conforme a lo previsto en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Mayo de 2007, la apoderada de la actora, procedió a reformar la demanda, indicando que el procedimiento a seguir era el contemplado en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios concatenado con el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Mayo de 2007, este Órgano Jurisdiccional admitió la acción propuesta ordenando el emplazamiento del ciudadano MIGUEL GARCÍA, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación que de él se hiciere.
En fecha 18 de Junio de 2007, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber practicado exitosamente la citación personal del demandado, quien asistido por el abogado GUILLERMO IRRIBARREN, mediante escrito presentado en esa misma fecha solicitó la reposición de la causa por un supuesto vicio cometido en la citación. En el mismo sentido opuso las cuestiones previas establecidas en los Ordinales 3º y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Junio de 2007, la parte demandada mediante escrito ratificó las defensas preliminares opuestas y dio contestación al fondo de la demanda.
En fecha 26 de Junio de 2007, la representación de la parte actora solicitó se emitiera el pronunciamiento respectivo en relación a la incidencia de las excepciones opuestas y este Tribunal en auto de fecha 17 de Julio de 2007, declaró que todas las incidencias surgidas se resolverían en la decisión de mérito.
En fecha 06 Junio de de 2008, el Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio y ordenó la notificación de las partes, a fin de que comparecieran y ejercieran el derecho que estipula el Artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil.
En fecha 01 de Agosto de 2008, la representación accionante invocó la confesión ficta de la parte demandada.
En fecha 26 de Noviembre de 2008, previa notificación del abocamiento en referencia, este Tribunal mediante decisión declaró improcedente la reposición de la causa; sin lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; parcialmente con lugar la cuestión previa a que se refiere el Ordinal 6º del citado Artículo 346 eiusdem; y le estableció a la parte demandante un lapso perentorio de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la última notificación que de las partes se haga de dicha sentencia, a fin que procediera a subsanar el defecto u omisión que presente el libelo de la demanda. En el entendido que, una vez vencido dicho lapso, este Tribunal, por aplicación a lo pautado en el Artículo 10 del ibídem, procederá dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, a decidir sobre la correcta o no subsanación, o sobre la extinción del proceso en caso de que no se hubiere efectuado la misma, tal como lo contempla el Artículo 354 del Código Procesal Civil, o en su defecto, pasará a decidir el merito de la causa.
En fecha 16 de Abril de 2009, la representación actora se dio por notificada de la sentencia en comento y solicitó su notificación a la contraparte, lo cual fue providenciado en fecha 21 del mismo mes y año, haciéndose efectiva en fecha 05 de Mayo de 2009, a través del ciudadano Jairo Álvarez, en su condición de Alguacil de este Tribunal, cuando dio cuenta de haber hecho efectiva la misma.
En fecha 12 de Mayo de 2009, la apoderada actora presentó escrito mediante la cual, entre otras argumentaciones, alega subsanar la cuestión previa en comento.
Ahora bien, en vista que el pronunciamiento en referencia no fue realizado dentro del lapso legal que estipula el Artículo 10 eiusdem, el Tribunal pasa a decidir sobre la correcta o no subsanación de la referida cuestión previa, o sobre la extinción del proceso en caso de que no fuere debidamente subsanada, o en su defecto, pasará a decidir el merito de la causa, y consecuencialmente procederá a notificar de ello a las partes con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 ibídem, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...”.
“Artículo 1.611.- Las disposiciones de este Código referentes al arrendamiento de casas y al de predios rústicos, tendrán aplicación en tanto que leyes especiales no las modifiquen total o parcialmente”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 10.- La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente.
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”.
“Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso su suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:
“Artículo 7.- Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
“Artículo 35.- En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…”.
Verificadas como han sido las distintas etapas de este procedimiento, así como la normativa que lo rige, y visto el escrito de subsanación de la cuestión previa declarada parcialmente con lugar por este Tribunal el día 26 de Noviembre de 2008, presentado por el abogado actor, es menester pasar a explanar los términos en que quedó planteada la misma, de la siguiente manera:
DE LA CUESTIÓN PREVIA
El abogado de la parte accionada presentó escritos en fecha 18 y 20 de Junio de 2008, donde, entre otras defensas, opuso las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 3º y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento, en consonancia con los Ordinales 5°, 7º y 9° del Artículo 340 eiusdem, por considerar que la parte actora no tiene legitimidad para accionar; que existe defecto de forma de la demanda, al omitirse en la misma la relación de los hechos y su fundamentos de derecho, la petición formulada, la especificación de los daños y perjuicios reclamados, y sus causas, así como el domicilio procesal.
Así las cosas, este Tribunal en fecha 26 de Noviembre de 2008, previa las formalidades de ley, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la parte actora si está facultada para interponer la presente acción; parcialmente con lugar la cuestión previa opuesta con fundamento en lo establecido en el Ordinal 6º del Artículo 346 ibídem, ya que en el libelo y su reforma no se desprende la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, así como la petición formulada, ni los daños y perjuicios reclamados; y le estableció a la parte demandante un lapso perentorio de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la última notificación que de las partes rehaga de dicha sentencia, para que procediera a subsanar el defecto u omisión que presenta el libelo de la demanda.
En este mismo orden, la abogada actora mediante escrito presentado en fecha 12 de Mayo de 2009, cursante a los folios 76 al 88 del expediente, señaló el contenido del auto de admisión y que mediante acta de fecha 20 de Junio de 2008, se dejó constancia que siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda para oponer cuestiones previas las partes no comparecieron, por lo que el escrito presentado en esa misma fecha a las doce meridiem (12:00 m.) por la parte demandada donde opuso cuestiones previas, no debió ser considerado por el Tribunal dada la oportunidad para ello; a los fines de subsanar la citada cuestión previa, adujo que su mandante mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Capital, bajo el Nº 76, Tomo 81, de fecha 12 de Mayo de 2006, que en original opuso y consignó con el libelo de demanda, perfeccionó un contrato de arrendamiento con el ciudadano MIGUEL GARCÍA, que tuvo por objeto un local comercial y mezzanina, identificado con el Nº 2, ubicado en el Edificio Hyperion, situado en la Calle Oeste 5, entre las Esquinas de San Ramón y Los Canónigos, Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, tal como consta de la Cláusula Primera.
Señala que en la Cláusula Cuarta establecieron que el término de duración del contrato sería por el lapso de un (1) año fijo, contado a partir del día 01 de Junio de 2006 hasta el día 31 de Mayo de 2007.
Expresa que en la Cláusula Quinta pactaron que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de Mil Seiscientos Bolívares (Bs.F 1.600,oo) mensuales, conforme la actual reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional, pagaderos por mensualidades adelantadas los cinco (5) primeros días de cada mes.
Cita que en la Cláusula Sexta dispusieron que sería por la única y exclusiva cuenta y responsabilidad de el arrendatario, el pago de todos y cada uno de los servicios públicos y privados de que se haga uso en el inmueble, tales como energía eléctrica, aseo urbano y servicio telefónico.
Aduce que en la Cláusula Décima estipularon que el incumplimiento de una cualesquiera de las cláusulas del contrato daría derecho al arrendador para pedir la desocupación, siendo por cuenta de el arrendatario todos los gastos que se causen por tal motivo, por daños y perjuicios que se ocasiones, así como por gastos judiciales, extrajudiciales y honorarios de abogado.
Alega que el arrendatario de forma culposa dejó de pagar cinco (5) cánones de arrendamiento que corresponden a los meses de Enero, Febrero, Mazo, Abril y Mayo de 2007, que a razón de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 1.600,oo) adeuda la cantidad que hoy equivale a OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.F. 8.000,oo), lo cual evidencia una clara violación de la Cláusula Quinta del contrato antes referido al no pagar en la forma convenida.
En cuanto a los daños y perjuicios que demanda señala que los mismos tienen origen contractual ya que en la Cláusula Novena se previó tal indemnización derivados del incumplimiento de una cualesquiera de las cláusulas contractuales, dando derecho al arrendador para pedirla y reclamarla judicialmente, puesto que la Cláusula Cuarta quedó reconocida por el arrendatario aunado a que está la confesión voluntaria de él que transformará el local arrendado para su particular actividad lucrativa; estimando los mismo en la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.F 12.000,oo) la cual tiene su causa en las modificaciones efectuadas en el inmueble por el arrendatario en pisos, paredes, mampostería y tabiquería para adaptarlo a su actividad comercial de peluquería, lo que le entraña, necesariamente, a su patrocinado acometer, cuando menos los arreglos respectivos como contratación de personal experto en remodelación, demolición, material y pagos, a fin que quede en condiciones óptimas que posibiliten una nueva contratación arrendaticia.
Refiere que la carga de la prueba en la falta de pago pesa sobre el arrendatario y no en el arrendador de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que su mandante tiene su prueba mediante el contrato donde se acredita la obligación de tracto sucesivo concerniente al pago del alquiler.
En este orden expone que la acción de cobro de cánones de arrendamiento la fundamenta en los Artículos 1.160, 1.167, 1.264, 1.579 y 1.592 del Código Civil, y en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Respecto del incumplimiento alega que el arrendatario ha violado reiteradamente lo señalado en las disposiciones normativas que invoca, puesto que se ha negado a cumplir de manera amistosa con el pago del canon mensual objeto del contrato.
Sobre las conclusiones expresa que de tales supuestos de hecho y de derecho se originan como consecuencias jurídicas el incumplimiento de pago de la pensión de alquiler en lo términos convenidos; la mora culposa del arrendatario; la necesidad de demandar al arrendatario a fin que cumpla con el pago; el efecto liberatorio del pago conforme a la Ley y al contrato.
Estableció como domicilio procesal de la parte actora la Avenida Urdaneta, Esquinas de Ibarras a Maturín, Edificio Pasaje La Seguridad, Piso 3, Oficina 3-17, de esta Ciudad de Caracas.
En cuanto al petitorio expresó que el arrendatario, ciudadano MIGUEL GARCÍA, de manera unilateral y sin causa justificada dejó de pagar la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.F 8.000,oo) en virtud de cinco (5) cánones de arrendamiento insolutos, que corresponden a los meses de Enero, Febrero, Mazo, Abril y Mayo de 2007, a razón de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F 1.600,oo) por cada mensualidad; incumpliendo con ello con la Cláusula Quinta del contrato.
Concluye la apoderada accionante exponiendo que en virtud de las anteriores consideraciones de hecho y los fundamentos de derecho ha sido instruida en demandar, como en efecto demanda, al ciudadano MIGUEL GARCÍA, para que convenga en pagar o a ello sea condenado por el Tribunal, las siguientes cantidades dinerarias:
1.- Pagar la cantidad de OCHO MIL BOLÍBVARES (Bs.F 8.000,oo) en virtud de cinco (5) cánones de arrendamiento insolutos, que corresponden a los meses de Enero, Febrero, Mazo, Abril y Mayo de 2007, a razón de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F 1.600,oo) por cada mensualidad.
2.- Pagar los Daños y Perjuicios que especificó en el escrito y que ascienden a la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.F 12.000,oo) que tienen su causa en las modificaciones efectuadas por el arrendatario en el inmueble dado en alquiler, en pisos, paredes, mampostería y tabiquería para adaptarlo a su actividad comercial de peluquería, lo cual comporta para su mandante incurrir en un mínimo de dicha estimación a objeto que posibiliten una nueva contratación arrendaticia.
3.- La sumatoria de ambos petitorios evidencia y prueba, a su decir, porqué en el libelo primitivo estimó la demanda en la cantidad de VIENTE MIL BOLÍBVARES (Bs.F 20.000,oo).
Culmina señalando que de la manera supra expuesta dejó cumplida la actividad subsanatoria señalada en la sentencia interlocutoria dictada en autos, y por último pide que el escrito por ella presentado sea considerado suficientemente susbsanatorio de las cuestiones previas opuestas, y sea declarada con lugar la demanda en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Ahora bien, con vista a lo anterior destaca este Órgano Jurisdiccional que la doctrina ha expresado que en relación al libelo de demanda, se exige que se especifiquen los fundamentos fácticos que exige el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que del escrito de subsanación a la cuestión previa presentado por la representación demandante se desprende la expresión y determinación de cada uno de dichos requisitos, a saber, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, y el carácter que tienen; el objeto de la pretensión; la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, incluyendo el fundamento fáctico de la pretensión resarcitoria, en que se basa la misma, con las pertinentes conclusiones, así como los instrumentos en que se fundamenta, y las causas que a su entender las motivan, este Juzgador considera que en este asunto, ha quedado debidamente subsanado el defecto u omisión que afectó la demanda mediante una narración de las situaciones que constituyen el fundamento para tal reclamo, dando cumplimiento a las exigencias de los Ordinales 5º, 7º y 9° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; por tanto resulta forzoso declarar debidamente subsanada la cuestión previa opuesta por defecto de forma de la pretensión libelar, prevista en el Ordinal 6º del Artículo 346, eiusdem, independientemente del resultado favorable o no de la acción de fondo intentada, y juzga que lo pretendido por la parte demandante es el cobro de bolívares por concepto de alquileres insolutos y daños y perjuicios, y así queda establecido.
Resuelta como ha quedado la cuestión previa bajo análisis, considera este Despacho que se le ha dado cumplimiento a las determinaciones establecidas en la Sentencia dictada por este Tribunal el día 26 de Noviembre de 2008, por lo cual, pasa a establecer las demás defensas de fondo opuestas por la representación de la parte demandada, en los términos siguientes:
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En fecha 18 y 20 de Junio de 2007, el abogado de la parte demandada, negó en todas y cada una de sus partes la demanda planteada tanto por estar fundada en hechos inciertos, como por carecer de todo fundamento jurídico, y pide que tal contradicción arroje la carga de la prueba en cabeza de la parte actora.
Señala dicho abogado que sin perjuicio de las cuestiones previas que opuso, alegó la excepción de contrato no cumplido establecida en el Artículo 1.168 del Código Sustantivo Civil, al considerar que el arrendador de forma arbitraria y sin explicación alguna, le ha impedido a su mandante el acceso al inmueble arrendado desde el mes de Enero de 2007, colocando subrepticiamente un candado nuevo a las puertas del aludido inmueble, incumpliendo descaradamente con su obligación principal de dejar al arrendatario el disfrute pacífico del mismo, y que en razón de ello y de acudir a las vías de hecho para desconocer el contrato de arrendamiento, no puede pretender el cobro de unas supuestas pensiones arrendaticias insolutas cuando el arrendador dejó de cumplir con su obligación de permitir el acceso al inmueble.
Afirma que dicha situación es tan patente que dentro del inmueble arrendado están aún los elementos con que su mandante trabajaba en el local propiedad de la parte actora, con lo cual se evidencia que no ha podido retirarlas debido al cierre inesperado del mismo, alegando que no puede obligarlo a pagar unas pensiones por un inmueble que no ha disfrutado.
Ahora bien, explanadas como han sido las argumentaciones y defensas anteriores, es menester para este Despacho pasar a pronunciarse sobre la tempestividad o no del escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado GUILLERMO IRRIBARREN, en fecha 20 de Junio de 2008, y cuestionado por la representación actora, por lo que, pasa a analizarlas y resolverlas previo al pronunciamiento de fondo, y al respecto observa lo siguiente:
DE LA OPORTUNIDAD DE LA CONTESTACIÓN
Conforme fue señalado en la parte narrativa del presente fallo, el Artículo 33 del Decreto con Fuerza, Vigor y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone en forma expresa que cualquier acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en ese Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
Con vista a las anteriores determinaciones, y aplicadas al punto bajo estudio, puede inferir de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente principal que, en esta causa llegó a configurarse en consecuencia la citación de la parte demandada, una vez que mediante diligencia emitida por el Alguacil de este Juzgado, de fecha 18 de Junio de 2008, cursante al folio 26 del expediente, dejó constancia de haber practicado exitosamente su citación personal, todo esto, tomando en consideración, que el auto de admisión de la pretensión es expreso al determinar que su comparecencia en este juicio comenzaría a correr a la constancia en autos de su citación, tal como fue llamado a juicio, y así se decide.
Así las cosas tenemos que una vez verificado que la parte demandada se entiende citada en el presente juicio a partir del día 18 de Junio de 2008, cuando se dejó constancia de ello conforme fue señalado Ut Supra, aunado a que en ese mismo día, dicha parte demandada presentó escrito, donde, entre otras defensas, opuso cuestiones previas, de lo cual debe entenderse que ambas actuaciones tienen efectos en este proceso única y exclusivamente para la citación, quedando desde dicha fecha a derecho para la contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente, esto es en fecha el 20 de Junio de 2008, según cómputo realizado a través del Libro Diario de este Juzgado, ya que a los autos nada riela en contrario. Por consiguiente, tal como ocurrieron los hechos, se evidencia que en efecto el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 20 de Junio de 2008, resulta tempestivo por haber sido opuesto en el término establecido por la ley, y al ser así no causa ningún gravamen irreparable a la parte actora ni se verifica la figura de la confesión ficta invocada por la representación judicial de ésta última, y así queda establecido.
Resuelto como ha sido el punto anterior pasa este Órgano Jurisdiccional a examinar los elementos probatorios traídos a los autos y de acuerdo a ello emitirá su respectivo pronunciamiento definitivo en la parte dispositiva del presente fallo, de lo cual observa:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
La parte demandante, a los fines de demostrar sus alegatos trajo a los autos cursante a los folios 5 al 8 del expediente marcado con la Letra “A” contrato de arrendamiento en copia fotostática, suscrito en fecha 12 de Mayo de 2006, ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 76, Tomo 81 de los Libros respectivos, entre la ciudadana ESTHER WILLIAM ARCOS MORALES, actuando en nombre y representación del ciudadano ERISON IVAN ARCOS SANDOVAL, su carácter de arrendadora y el ciudadano MIGUEL GARCÍA, en su condición de arrendatario del bien inmueble señalado Ut Supra, con un plazo de duración de un (1) año fijo, contado a partir del día 01 de Junio de 2006 hasta el día 31 de Mayo de 2007, prorrogable por períodos iguales siempre que las partes así lo acuerden con por lo menos treinta (30) días de anticipación, y con una canon de arrendamiento mensual por la cantidad de Mil Seiscientos Bolívares (Bs.F 1.600,00), que debía pagar por mensualidades adelantadas, los cinco (5) primeros días de cada mes, según sus Cláusulas Primera, Cuarta y Quinta.
Revisada cuidadosa y detalladamente la anterior prueba instrumental el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por no haber sido cuestionada en modo alguno dentro de la oportunidad correspondiente para ello, y aprecia que existe una duración de la relación inquilinaria entre las partes de autos, que, por imperio de la ley, debe ser computada en forma determinada en el tiempo en una forma clara, diáfana y concreta, perfectamente establecida de modo exacto por el lapso de un (1) año contado desde el día 01 de Junio de 2006 hasta el día 31 de Mayo de 2007, la cual, para la fecha de interposición de la acción, a saber, 30 de Abril de 2007, tal como consta al folio 2 del expediente, se encontraba en plena vigencia, por lo que, este órgano jurisdiccional califica dicho instrumento como un contrato con determinación de tiempo, y así queda establecido.
Del mismo modo corre inserto a los folios 9 al 12 del expediente poder otorgado por el ciudadano ERISON IVÁN ARCOS SANDOVAL en fecha 28 de Mayo de 1999, a la ciudadana ESTHER WILLIAM ARCOS MORALES ante la Notaría Pública Sétima del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 33, Tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce en nombre de su poderdante, y así se decide.
Así mismo cursan a los folios 13 al 17 del expediente marcados con la Letra “C” Cinco (5) recibos de pago por la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F 1.600,oo), cada uno, elaborados a nombre del ciudadano MIGUEL GARCÍA por conceptos del alquiler correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2007, de un Local Comercial (P.B: y Mezzanina) ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, entre las Esquinas de San Ramón y Canónigos, Edificio Hyperion, N° 2, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, a favor de la ciudadana ESTHER ARCOS MORALES, y en vista que los mismos versan sobre documentos domésticos privados, el Tribunal observa que:
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado levis Ignacio Zerpa, Exp. Nº 15.222, en el juicio por cumplimiento de contrato interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe Zulia, C.A., contra la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, puntualizó lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Por otra parte, en lo que concierne a la apreciación de las probanzas insertas a los folios 32 al 55 de la primera pieza del expediente, las cuales versan sobre los documentos privados, observa la Sala que éstas se refieren a documentos privados consistentes en comunicaciones dirigidas por la misma actora a la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón y al Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de ese municipio, y dos actas. De las primeras, debe decirse que se trata de probanzas emanadas de la propia sociedad demandante como supuesta acreedora de la obligación; son entonces papeles domésticos que no hacen fe en favor de quien los escribió, pero que lo pueden hacer en su contra, en los supuestos enunciados en el artículo 1.378 del Código Civil, el cual dispone: “Los registros y papeles domésticos no hacen fe en favor de quien los ha escrito; pero hacen fe contra él: 1º. Cuando enuncian formalmente un pago que se le ha hecho. 2º. Cuando contienen mención expresa de haberse hecho la anotación para suplir la falta de documento a favor del acreedor.” En virtud de este dispositivo, y como quiera que las comunicaciones señaladas no enuncian formalmente un pago realizado a la demandante, así como tampoco contienen mención expresa de haberse hecho la anotación en el título demostrativo del crédito para suplir la falta de documento a favor del acreedor, estas pruebas no hacen fe contra la parte actora. De igual forma, debe aclararse que tampoco hacen fe en su favor, por imperio de la norma transcrita. De allí que a los efectos de la resolución del asunto debatido, las comunicaciones referidas no pueden ser apreciadas por esta Sala por carecer de eficacia probatoria. Así se decide…”.
De la revisión efectuada a los citados recibos, infiere éste Juzgador que tratan de documentos privados emanados de la misma parte demandante, los cuales, conforme al espíritu, razón y alcance de lo pautado en el Artículo 1.378 del Código Civil, y en aplicación analógica de la anterior transcripción jurisprudencial, versan sobre papeles domésticos que no hacen fe en ninguna forma de derecho a favor de quien los produjo; y siendo así, no puede el Tribunal, bajo la óptica del derecho inquilinario, dar crédito a la existencia de una deuda a través de unos recibos que carecen de eficacia probatoria, debido a que este tipo de instrumentos solamente hacen fe a favor de quien las produjo cuando enuncian formalmente un pago que se le ha hecho o cuando contienen mención expresa de haberse hecho la anotación para suplir la falta de documento en favor del acreedor, conforme lo dispuso la Sala en referencia; y la consecuencia legal de esta circunstancia es que, dichos papeles domésticos deben desecharse del proceso, por cuanto no fueron traídos a las actas procesales conforme los medios de pruebas establecidos en la ley para que puedan ser oponibles a la parte demandada; esto en franco acatamiento al deber que tiene el Juez de coadyuvar a la uniformidad en la interpretación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pautado en el Artículo 321 eiusdem, y así se decide.
Rielan a los folios 18 y 19 del expediente marcados con las letras “D” y “E” estado de cuenta de fecha 26 de Abril de 2007, por consumo de energía eléctrica, servicio de aseo urbano y servicio de relleno sanitario, a favor de Administradora SERDECO, C.A., a cargo de la cuenta contrato N° 100000531974, por el inmueble distinguido como Av Este 5 Edif Hiperyon, Piso PB Loc 2 2, Urbanización Altagracia, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Libertador, a nombre de Arcos S. Erison I., por un monto total a pagar de Trescientos Cuarenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs.F 342,55) y estado de cuenta por concepto de servicio telefónico por la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Seis Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (BS.F 446,62). Las anteriores instrumentales se desechan del proceso por cuanto ni del escrito libelar originario, ni de la reforma del mismo y ni del escrito de subsanación del defecto de forma que presentó, se evidencia en ninguna forma de derecho que la representación accionante haya determinado en forma expresa y precisa cual es el pago que debe pagar por tales conceptos para que los mismos puedan ser oponibles a la parte demandada, y así se decide.
En relación al pago de una penalidad por concepto de daños y perjuicios solicitada en el petitorio libelar por la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs.F 12.000,oo), se infiere que la representación de parte actora no determinó con exactitud en el escrito libelar, su reforma ni en el escrito de subsanación, ni probó durante el desenlace del juicio cual fue la perdida o utilidad de ganancia, cierta, positiva y precisa que se le hubiese causado al patrimonio de su mandante o que sería lo que pudo haber dejado de percibir como consecuencia de la posesión que mantiene la parte demandada, ya que solamente se limitó a alegar tal indemnización como consecuencia de unas supuestas modificaciones del bien arrendado, sin tomar en consideración que, cuando efectivamente se ha causado un daño, es necesario que ese daño haya sido demostrado, y en este caso en particular mediante una inspección o cualquiera otra probanza permitida por la Ley para crear certeza de ello, puesto que la medida del daño supone, por consiguiente, la mensura pecuniariamente expresada de la integridad de la esfera del interés lesionada por la concurrencia del acontecimiento dañoso y ello no puede lograrse más que mediante la estimación de todos los elementos probatorios aportados en el proceso a ese respecto, y así queda establecido.
En cuanto a la excepción non adimpleti contractus, opuesta por la representación demandada, se observa que no trajo a los autos prueba alguno de ello para que la misma pudiere configurarse, y en función de ello, inevitablemente este Tribunal debe declararla improcedente, y así queda establecido.
Ahora bien, planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia bajo estudio; resueltas las defensas previas, y analizadas las pruebas aportadas a los autos, el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones legales y contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, observa que ha quedado plenamente verificado el cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo, y concluye en lo siguiente:
En armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió al apoderado judicial de la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen, y que a juicio de este Tribunal no lo hizo, ya que no quedó plenamente demostrado a los autos las afirmaciones realizadas en esta causa, por cuanto si bien logró probar la existencia de la relación arrendaticia a tiempo determinado; no demostró en las actas procesales el incumplimiento de pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril Y Mayo De 2007, a razón de Mil Seiscientos Bolívares (Bs.F 1.600,oo) cada mensualidad, ni los daños y perjuicios que le imputa a la parte demandada ciudadano MIGUEL GARCÍA GARCÍA en el escrito libelar, a través de unos recibos que carecen de eficacia probatoria; ni acreditó durante la etapa de pruebas que el arrendatario haya dejado de ampararse a los parámetros que establece el Artículo 51 de la Ley Especial, lo cual era su carga desde el momento en que la parte demandada negó en todas sus partes la pretensión, y al no haberlo hecho así, la demanda que origina las actuaciones bajo estudio no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, y así se decide formalmente.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional considera que la presente acción por falta de pago del canon de alquiler e indemnización de daños y perjuicios bajo estudio debe sucumbir; y el efecto legal de dicha situación es declararla sin lugar; todo lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DEBIDAMENTE SUBSANADA la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte actora le dio cumplimiento a las exigencias de los Ordinales 5°, 7º y 9° del Artículo 340 eiusdem, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, ello en franca observancia a la sentencia dictada por el Juzgado en fecha 26 de Noviembre de 2008, independientemente del resultado favorable o no de la acción intentada.
SEGUNDO: TEMPESTIVA la contestación de la demanda presentada en fecha 20 de Junio de 2008, por haber sido opuesta dentro del término legal establecido para ello.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana ESTHER WILLIAM ARCOS MORALES, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ERISON IVAN ARCOS SANDOVAL, representados judicialmente en este juicio por la abogada ALEIDIGMARK MATERAN, contra el ciudadano MIGUEL GARCÍA GARCÍA, quien estuvo representado por el abogado GUILLERMO IRIBARREN, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia; por no haber quedado demostrado en las actas procesales la falta de pago del canon de alquiler invocada en el escrito libelar, su reforma y su subsanación.
CUARTO: IMPROCEDENTE la indemnización de los daños y perjuicios demandados por no haber sido demostrados los mismos.
QUINTO: IMPROCEDENTE la excepción Non Adimpleti Contractus opuesta por la representación demandada, por cuanto no quedó probado en autos el fundamento de la misma.
SEXTO: Con vista a la presente decisión se imponen las costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha siendo las 10:53 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,















JCVR/DJPB/PL-B.CA.
Asunto Nº AH13-V-2007-000055.
Asunto Antiguo N° 2007-30.810.
Materia Civil. Arrendamiento Inmobiliario.
Alquiler Arrendaticio y Daños y Perjuicios.