REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AH13-X-2009-000017

Vista la diligencia suscrita en fecha 25 de mayo de 2009, por la abogada en ejercicio CARMEN ADELA ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.079, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, este Tribunal ordena agregar dicha actuación a los autos, junto con su comprobante de presentación, previa su lectura por secretaría, todo a los fines legales consiguientes.
Ahora bien, visto el pedimento efectuado por la representación judicial antes aludida, este Tribunal decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado propiedad de los co-demandados, el cual se describe a continuación:
“Un inmueble constituido por una casa quinta y el terreno sobre el cual se encuentra construida, con una superficie de 642,79 M2, distinguida con el Nº 64 en el plano general de parcelamiento El Arroyo, ubicada la Calle Arroyo 6, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, siendo sus linderos, NORTE: con final de la Calle Arroyo 6, en línea mixta formada por un tramo recto de seis metros con sesenta y nueve centímetros (6,69 mts), una curva saliente con cuerda de cuatro metros con ocho centímetros (4,08 mts) y una curva entrante con cuerda de nueve metros con ochenta y ocho centímetros (9,88 mts); ESTE: con parcela Nº 65 en una longitud de veintitrés metros con sesenta y dos centímetros (23,72 mts); SURESTE: con zona verde del parcelamiento, en una longitud de veinte y cuatro metros con noventa y nueve centímetros (24,99 mts) y OESTE: con la parcela Nº 63 en una longitud de treinta y cuatro metros con cuarenta y seis centímetros (34,46 mts)”.
Dicho inmueble le pertenece en propiedad de los ciudadanos JENS UWE JENSEN CORDSEN y CHRISTA KOLLMANN DE JENSEN, venezolano el primero y alemana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.554.692 y E-81.313.418, respectivamente, según consta de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 1.986, bajo el N° 31, Tomo 4, Protocolo Primero.
Se ordena oficiar a dicha oficina de registro, a los fines de que se sirva estampar la nota marginal respectiva y acuse de recibo a este Juzgado. Líbrese oficio.
Igualmente, en relación a la solicitud de la medida de embargo preventivo, el Tribunal observa que establece el penúltimo aparte del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efecto establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de los tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo…”
En tal sentido, se desprende de la norma antes transcrita que la medida solicitada no tendría cabida en el presente litigio pues con ella se busca rescatar bienes que se consideren propios o del deudor, a fin de obtener una liquidez suficiente, mediante la venta forzosa, con el objeto de asegurar la cancelación del crédito reclamado, cuestión esta que se encuentra asegurada una vez practicada la medida de prohibición de enajenar y gravar, ya que la misma trasciende su finalidad asegurativa al resultado practico de la ejecución forzosa, y cumple una función conservativa de la cualidad del litigante a los fines jurídicos de la sentencia, e igualmente, impide que el demandado traspase el derecho de propiedad que dice tener a terceras personas, lo cual a su vez presupone la imposibilidad de que opere en el proceso una modificación de parte por sucesión en acto entre vivos; o presupone el aseguramiento de la cualidad pasiva en la persona demandada, lo cual hace evidente el aseguramiento de la liquidez reclamada por el acreedor hipotecario.
En tal caso y vistos los hechos explanados con antelación, se hace forzoso para este Juzgador negar la medida preventiva solicitada por la representación judicial de la parte actora.
EL JUEZ,


JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,




DIOCELIS PÉREZ BARRETO.


Asunto Nº AH13-X-2009-000017
JCVR/DPB/Andreina.-



Hora de Emisión: 2:10 PM