REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AH13-F-2007-000085
PARTE SOLICITANTE: LUIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: GLADYS DE JESÚS LEZAMA RIVAS, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.074.

MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
- I -
NARRATIVA
Que por distribución de fecha 19 de marzo de 2007, se inicia el presente procedimiento por solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO interpuesta por el ciudadano LUIS, asistido por la abogada GLADYS DE JESÚS LEZAMA RIVAS, ambos antes identificados.
Mediante auto de fecha 11 de abril de 2007, se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y acuerda librar edicto, emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos, para que comparezcan por ante este Tribunal al acto de contestación. En esa misma fecha se deja constancia que fue librado el Edicto, la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y oficios a la Maternidad Concepción Palacios y a la División de Dactiloscopia del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
En fecha 11 de marzo de 2007, el Alguacil de este Juzgado consigno las resultas de notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Después de esta última actuación, no se han observado en el expediente más diligencias por parte del solicitante.-
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el 11 de abril de 2007, fecha en que este Juzgado admitió la solicitud, el accionante no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar la misma, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del solicitante en sostener la inserción de partida por el solicitada, y vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado. Ahora bien, la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982 de fecha 06-06-2001(caso: José Vicente Arenas Cáceres), dejó sentado lo siguiente:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.

En el caso de estos autos la omisión de actuación del solicitante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.-
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del solicitante por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.-
- III -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, En la ciudad de Caracas, a los ocho (08)días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARÍA,

DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha siendo las 2:58 horas, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARÍA,

DIOCELIS PÉREZ BARRETO

AH13-F-2007-000085
Angy.-