REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cinco de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL Nº:
PARTE DEMANDANTE:



APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTES DEMANDADAS:






MOTIVO DEL JUICIO:

TIPO DE SENTENCIA: AH15-V-2008-000259.-

MAURICE ALBERT FREWA COHEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.255.768.-

RAIZHA J. PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: V-9.416.672, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.364.-

EDITH MARIA GONZALEZ RODRIGUEZ y RAOUL SARTORETTO COLUSSO, venezolana la primera y extranjero el segundo, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.064.038 y V-80.337.331.-

NULIDAD DE VENTA.-

TRANSACCION.-

Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado por la ciudadana: RAIZHA H. PACHECO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 44.364, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MAURICE ALBERT FREWA COHEN, mediante el cual procede a demandar por NULIDAD DE VENTA, a los ciudadanos EDITH MARIA GONZALEZ RODRIGUEZ y RAOUL SARTORETTO COLUSSO.-
En fecha 10 de octubre del 2008, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento a la parte demandada.-
En fecha 20 de abril de 2009, comparecieron los ciudadanos EDITH MARIA GONZALEZ RODRIGUEZ y RAOUL SARTORETTO COLUSSO, debidamente asistidos por CARLOS ALBERTO GARCIA GUEVARA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.747, por una parte, también comparece la ciudadana RAIZHA J. PACHECO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MAURICIE ALBERT FREWA COHEN, consignó escrito de transacción judicial celebrada entre las partes.-
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que la Apoderada Judicial de la parte demandante, tiene facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADA la presente transacción celebrada entre las partes, en fecha 20 de abril de 2009.- Asimismo se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente devuélvanse los originales solicitadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 05 días del mes de mayo del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 199° De la Independencia y 150° De la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. LEOXELYS VENTURINI.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA TITULAR,
AMCdM/LV/Veronica.-
Asunto Principal: AH15-V-2008-000259.-