REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas ( En Transición)
Caracas, catorce de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AH17-V-1995-000035



PARTE ACTORA: INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR, entidad autónoma, de este domicilio, creado según ordenanza de fecha 14/11/46, publicada en Gaceta Municipal Nº 6601 de fecha 14/11/46, modificada en fecha 28/11/89 y 09/06/94, publicada en Gaceta Municipal Nº 885, extra de fecha 31/12/89 y Nº 1464 de fecha 13/06/94, respectivamente, carácter el mío que consta según Resolución Nº 1.498 de la Alcaldía del Municipio Libertador , Distrito Federal de fecha 08/08/94, publicada en Gaceta Municipal Nº 1.470 extra, de fecha 10/08/94.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAVIER A. VETENCOURT CORAGGIO, XOCHITL JIMENEZ CARMONA, ARRATIA ARMANDO ANTONIO, TOSONE MENDOZA ADRIANA, ALBORNOZ ALCANTARA LUIS ALBERTO, MILAGROS ZABALA SALAZAR, VELASQUEZ PEÑA ZORAIDA COROMOTO, DOLYS ARAUJO ALVAREZ, PAULA ELIZABETH RODRIGUEZ ROJAS, ELISA ANTONUCCIO GONZALEZ, ELSY RODRIGUEZ ROJAS, LUIS ALBORNOZ ALCANTARA y JOSE MIGUEL MONTILLA MACHADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.396, 51.138, 23.578, 26.339, 26.464, 26.493, 39.305, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MEGANETWORK, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de noviembre de 1984, bajo el número 55, Tomo 27-A Pro.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL SARMIENTO, abogado en ejercicio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 27 de marzo de 1.995, por el abogado JOSE MIGUEL MONTILLA MACHADO contra Sociedad Mercantil MEGANETWORK, C.A., reformado el 19 de junio de 1.995, en el que alegan: en fecha 17 de marzo de 1.994, entre el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR y la sociedad mercantil MEGANETWORK C.A., suscribieron un contrato de servicio cuyo objeto lo constituía la adquisición e implantación de un sistema integral de computación y la prestación de un servicio de organización y métodos, con el otorgamiento suficiente de sus respectivas licencias de uso, el referido contrato fue autenticado ante la Notaria Pública Primera de Caracas, bajo el nº 83, Tomo 39 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el monto de la contraprestación por los servicios prestados en el contrato fueron pactados inicialmente en TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 33.895.640,50), a ser cancelados mediante un pago inicial de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DIECISEIS CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.444.516,ºº) y siete (7) pagos mensuales de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.4.207.298,36), del cronograma de pagos la contratada MEGANETWORK C.A., sólo satisfizo las condiciones contractuales para la procedencia de los pagos efectivamente cancelados, éstos pagos fueron conformados previa verificación de dos (2) listados de cheques presentados por MEGANETWORK C.A., en los cuales constaba la instalación de los módulos, más no su funcionamiento, lo cual era imposible verificar hasta que no se les efectuaran pruebas exhaustivas, con respecto al pago de las otras cuotas pendientes no se materializó nunca su exigibilidad, toda vez que no se cumplieron las condiciones contractuales que hicieron procedente dichos pagos.
Ahora bien, las condiciones requeridas para la existencia del contrato, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.141 del Código Civil, en presencia de un típico contrato bilateral como se desprende del artículo 1.133 en concordancia con el 1.134, ambos del mismo Código, siendo el contrato de obligatorio cumplimiento entre las partes; la citada norma ha sido letra muerta para MEGANETWORK C.A., en el presente caso las obligaciones no han sido satisfechas como fueron pactadas, incluso muchas ni siquiera fueron cumplidas, no obstante de haberse consumado los lapsos de ejecución de las distintas fases previstas en el contrato y contentivas de obligaciones.
En el presente caso, las obligaciones no han sido satisfechas como fueron pactadas, muchas ni siquiera fueron cumplidas, no obstante de haberse consumado los lapsos de ejecución de las distintas fases previstas en el contrato y contentivas de obligaciones de hacer responsabilidad de MEGANETWORK C.A., de las obligaciones, de la inejecución de las obligaciones contractuales por parte de MEGANETWORK C.A., sin que medie causa justa o no imputable a ella, configuraron daños y perjuicios para el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR, que se vio cercenada por la inexistencia del soporte tecnológico imprescindible en razón del retraso inicial y prolongado de MEGANETWORK C.A.
Ahora bien, existe un daño patrimonial causado al INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR, que al no poder satisfacer los requerimientos propios de la actividad bancaria, dejaron de percibir los ingresos que se generarían por el ejercicio de las típicas operaciones financieras; en definitiva se concretó la institución del lucro cesante, previsto en el articulo 1.273 del Código Civil, adicionalmente a los daños representados en el lucro cesante, existen gastos por concepto de desarrollo de un sistema SICRI (sistema interbancario de control de riesgo).
Se estimaron los daños y perjuicios en la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 205.275.850,ºº), que de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, constituye también la cuantía de la presente demanda, siendo que el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR, dejó de percibir por ineficiente la actividad financiera, préstamo interbancario, tasa interbancaria, tasa overnight, préstamos regulares, pagarés, por una suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000.000,ºº), a tal cantidad debe sumarse los gastos asumidos por el IMCP y derivado del incumplimiento contractual de MEGANETWORK C.A., los cuales no se hubiesen producido de haberse consumado satisfactoriamente la voluntad contractual prevista en el contrato que rige las relaciones entre el IMCP y la demandada, por lo que en definitiva la cuantía de la presente es resultante de la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.150.000.000,ºº), QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.500.000,ºº) por el desarrollo del sistema SICRI, NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 980.000,ºº) por el costo de la auditoria externa realizada sobre el sistema MBS, y CINCUENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.53.795.850,ºº) por el costo de la contratación de los servicios prestados por ISSC de Venezuela S.A.
En fecha 19 de junio de 1.995, este Juzgado admitió la presente demanda para comparecer ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia de haber citado al último de los demandados, con la finalidad de dar contestación a la presente demanda.
Por cuanto no se logró la citación de la parte demandada, en fecha 29 de enero de 1.996 el apoderado judicial de la actora solicitó la designación de defensor judicial designando al abogado RAFAEL SARMIENTO, de conformidad con lo estatuído en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

II

Para decidir el Tribunal observa:
De las actas se evidencia que desde el 30 de enero de 1.996 hasta la presente fecha, no se ha efectuado ninguna otra actuación que impulse el proceso, y dada su naturaleza, a instancia de parte interesada, el expediente se encuentra paralizado desde la fecha indicada.
Ahora bien, entre las causas de extinción del proceso está la perención, que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo ésta el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso, y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.
Por otro lado, está el interés público, de evitar el debate indefinido del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:
“...Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p 482).

La perención de la instancia persigue una razón practica sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia.
Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no se puede permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de las partes, ya que la función del proceso en su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (Omisis).”.
Igualmente el artículo 269 ejusdem estatuye que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes pudiendo decretarse de oficio.
Por cuanto de las actas procesales se observa que desde el 30 de enero de 1996, oportunidad en la que el Tribunal acuerda mediante la solicitud de designación de defensor judicial, hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente el tiempo establecido por la Ley para que se verifique la perención de la instancia en la presente causa, sin que la parte interesada impulsare el proceso, motivo por el cual éste Tribunal la declara de oficio con lugar y así se decide.




III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION), Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Juicio intentado por INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR contra SOCIEDAD MERCANTIL MEGANETWORK C.A., anteriormente identificados en la primera parte de esta decisión.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
Notifíquese.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
LA JUEZ,

MERCEDES HELENA GUTIERREZ
LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.




MHG/yr/ab.