REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas ( En Transición)
Caracas, dieciocho de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AH17-V-2001-000048



PARTE ACTORA: BANCO UNION C.A., institución financiera constituida y domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de enero de 1.946, bajo el Nº 93, Tomo 6-B, convertida en Sociedad Anónima de Capital Autorizado (S.A.C.A.), según asiento inscrito ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de octubre de 1.998, bajo el Nº 73, Tomo 16-A Pro, quedando su última modificación inscrita en el mencionado Registro Mercantil el 15 de enero de 1.997, bajo el Nº 46, Tomo 6-A Pro, posteriormente UNIBANCA según consta de resolución Nº 025.01, de fecha 05 de febrero de 2.001, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No.37.135, de fecha 06 de febrero de 2.001, fusionado entre BANCO UNION C.A., y CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., mediante absorción de esta última por parte de BANCO UNION C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PORFIRIO GUZMAN RODRIGUEZ y CARLOS BELLORIN QUIJADA, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad No.5.191.354 y 3.135.545 , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.557 y 10.164, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA RUBEN GONZALEZ S.A., domiciliada en San Félix; Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 28 de septiembre de 1.979, bajo el Nº 15, Tomo A Nº 1 Adic 3º, folio 71 al 72, siendo su ultima reforma inscrita bajo el nº 57, Tomo C-20. y los ciudadanos RUBEN DARIO GONZALEZ RUIZ, Y LUCELIS MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 1.304.191 y 8.548.136, respectivamente domiciliados en el Estado Bolívar.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No se constituyó apoderado judicial alguno.

MOTIVO: Intimación.
I
Se inicio el presente procedimiento mediante libelo de la demanda presentado el 05 de mayo de 2.001, por los abogados PORFIRIO GUZMAN RODRIGUEZ y CARLOS BELLORIN QUIJADA, alegando que el 26 de febrero de 1.999, el ciudadano RUBEN DARIO GONZALEZ RUIZ, procediendo en su condición de Gerente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA RUBEN GONZALEZ S.A., declaro que la empresa antes mencionada pagaría al BANCO UNION S.A.C.A, el 05 de abril de 1.999, sin aviso y sin protesto la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.28.000.000,ºº), las obligaciones monetarias asumidas por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA RUBEN GONZALEZ, S.A., constan de pagaré Nº 333-00072, devengaría intereses calculados a la Tasa Variable Activa fijada por el Banco Unión dentro de los parámetros permitidos por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, iniciándose el calculo de dichos intereses al Cuarenta y Nueve por ciento (49%) anual.
Que el plazo para honrar el pagaré se encuentra completamente vencido, y presenta un saldo de capital de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.28.000.000,ºº), habiéndose causado intereses de mora desde el 05 de abril de 1.999 hasta el 15 de diciembre de 2.000, por una cantidad de VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.22.487.500,ºº).
Ahora bien, en vista de que las gestiones extrajudiciales realizadas por su representado a fin de recuperar el dinero otorgado, han sido totalmente infructuosas, y que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA RUBEN GONZALEZ S.A., no ha cumplido con el pago, es por lo que demandaron ,de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, DISTRIBUIDORA RUBEN GONZALEZ S.A., y al ciudadano RUBEN DARIO GONZALEZ RUIZ, en su propio nombre como fiador solidario de la empresa Distribuidora Rubén González S.A., aceptante y deudora principal del pagaré Nº 333-00072 y a la ciudadana LUCELIS MARCANO para que convengan o en su defecto sean condenados a pagar la siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: Por el pagaré número 333-00072, la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.28.000.000,ºº), por concepto de intereses de mora causados desde el 05 de abril de 1.999 hasta el 15 de diciembre de 2000, así como también la cantidad de VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.487.500,ºº), más los intereses de mora que se sigan causando hasta la fecha de la definitiva cancelación. SEGUNDO: Por concepto de sobregiro de la cuenta corriente Nº 333-48003-4 a nombre de DISTRIBUIDORA RUBEN GONZALEZ S.A., las siguientes cantidades por concepto de capital del sobregiro de SESENTA MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 60.226,ºº), asimismo, los intereses de mora causados hasta el 15 de diciembre de 2.000 que ascienden a la cantidad de DOS MILLONES VEINTE MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.2.020.066,36), y los que se sigan causando hasta la fecha definitiva de la cancelación.
Estimaron la presente acción por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 52.567.792,36).
En fecha 28 de marzo de 2.001, se admitió la presente demanda, a los fines de que la parte demandada compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la última de las intimaciones que se practicara, más seis (06) días que se le concedieron como término de la distancia, que correrían con prelación, para que apercibido de ejecución pagaran las cantidades intimadas o en su defecto formularen oposición de conformidad con lo establecido en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil.
El 10 de abril de 2.001, se libraron las compulsas a la parte demandada, asimismo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora solicitó su entrega para tramitarlas con otro Alguacil, por lo que en fecha 7 de mayo de 2001 mediante diligencia el abogado Carlos Bellorín en su carácter de autos las recibe a los fines legales correspondientes.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención de la instancia que castiga la inercia de las partes en la actividad por la paralización prolongada del proceso; y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.
Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que: “…Después de un periodo de inactividad procesal prolongada, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p 482).
La perención de la instancia persigue una razón practica sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia. Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no se puede permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de las partes, ya que la función del proceso en su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (Omisis).”.
Igualmente el artículo 269 ejusdem estatuye que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes pudiendo decretarse de oficio.
Por cuanto de las actas procesales se observa que desde el 7 de mayo de 2001 oportunidad en la que mediante diligencia la representación judicial de la parte actora recibe las compulsas de intimación, hasta la presente fecha ha transcurrido holgadamente el tiempo establecido por la Ley para que se verifique la perención de la instancia en la presente causa, motivo por el cual éste Tribunal la declara de oficio con lugar y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION), Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Juicio intentado por BANCO UNION C.A. ( HOY BANESCO), contra DISTRIBUIDORA RUBEN GONZALEZ S.A., y los ciudadanos RUBEN DARIO GONZALEZ RUIZ, Y LUCELIS MARCANO , identificados anteriormente.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
Notifíquese.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
LA JUEZ,

MERCEDES HELENA GUTIERREZ

LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.

MHG/yr/ab.