REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas ( En Transición).
Caracas, dieciocho de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AH17-X-2000-000092



PARTE ACTORA: ENRIQUE J. GONZALEZ RUBIO, BERNARDO GONZALEZ CRESPO y JUAN ARMANDO LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro.1.640.202, 8.500.735 y 9.735.601, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE LEONARDO CHIRINOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 49.237.

PARTE DEMANDADA: JOSE FAVIO GRISOLIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 653.331.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó apoderado judicial alguno.


I
Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado el 12 de julio de 2000 por el abogado JOSE LEONARDO CHIRINOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el que alega que el BANCO MERCANTIL C.A., demandó ante éste Tribunal al ciudadano JOSE FAVIO GRISOLIA GARCIA, trabando ejecución hipotecaria sobre un inmueble propiedad del mencionado ciudadano, integrado por un fundo denominado SAN MATEO, ubicado en jurisdicción del Municipio Independencia del Distrito Justo Briceño del Estado Mérida, gravado con hipoteca convencional de primer grado a favor de la ejecutante BANCO MERCANTIL C.A., para responder del pago de la suma de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.230.000.000,ºº) por concepto de capital, más la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.45.616.666,64), por concepto de intereses moratorios contados y calculados hasta la fecha de la solicitud hipotecaria hasta el día 13 de octubre de 1.998.
Ahora bien, la acción judicial por ejecución de hipoteca intentada por BANCO MERCANTIL C.A., en contra del ciudadano JOSE FAVIO GRISOLIA GARCIA, se tramitó en el expediente distinguido con el número 812.
Que los ciudadanos ENRIQUE J. GONZALEZ RUBIO, BERNARDO GONZALEZ CRESPO y JUAN ARMANDO LUZARDO, estimaron los honorarios profesionales y de los cuales es deudor el ciudadano JOSE FAVIO GRISOLIA GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados.
La cantidad estimada suma un total de CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.51.550.000,ºº), cuyo pago intimó al deudor ciudadano JOSE FAVIO GRISOLIA GARCIA a fin de que pagara la referida suma dineraria o ejerza el derecho de retasa.
Mediante auto del 18 de julio de 2000, este Tribunal admitió la demanda a los fines de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su intimación, más cuatro (04) días que se le concedieron como término de distancia, con el objetivo de pagar o ejercer el derecho de retasa. Fue librada la correspondiente compulsa el 26 de julio de 2.000.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención de la instancia que castiga la inercia de las partes en la actividad por la paralización prolongada del proceso; y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.
Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que: “…Después de un periodo de inactividad procesal prolongada, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p 482).
La perención de la instancia persigue una razón practica sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia. Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no se puede permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de las partes, ya que la función del proceso en su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (Omisis).”.
Igualmente el artículo 269 ejusdem estatuye que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes pudiendo decretarse de oficio.
Por cuanto de las actas procesales se observa que desde el 26 de julio de 2.000, oportunidad en la que fue librada la correspondiente compulsa, hasta la presente fecha ha transcurrido holgadamente el tiempo establecido por la Ley para que se verifique la perención de la instancia en la presente causa por falta de impulso procesal, motivo por el cual éste Tribunal la declara de oficio con lugar y así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION), Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Juicio intentado por JUAN ARMANDO LUZARDO, ENRIQUE GONZALO RUBIO y BERNARDO GONZALEZ CRESPO contra JOSE FAVIO GRISOLIA GARCIA, ya identificados en la primera parte de esta decisión.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
Notifíquese.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
LA JUEZ,

MERCEDES HELENA GUTIERREZ
LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.




MHG/yr/ab.