REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas ( En Transición)
Caracas, veintidós de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AH17-O-2006-000001



RECURRENTES: VICTOR AGUSTIN LARA ROCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 5.399.434 ; CONSTRUCCIONES VIALAR C.A., empresa domiciliada en el Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 20 de febrero de 1.997, bajo el nº 31, Tomo A-12, modificados sus estatutos el 06 de Noviembre de 2000, bajo el nº 31, Tomo A-67 y de la sociedad mercantil MAQUINARIAS Y EQUIPOS RCA, C.A., domiciliada en el Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 27 de octubre de 1.997, bajo el nº 27, Tomo A-79.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS RECURRENTES: MARCOS RONALD MARCANO CEDEÑO y MARCOS RENE MARCANO CEDEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.253 y 110.447, respectivamente.

RECURRIDO: BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03 de abril de 1.925, bajo el numero 123, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el citado Registro Mercantil, el 04 de marzo de 2.002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRIDO: JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCIA, ADOLFO FUENTES GONZALEZ, REINA ROMERO ALVARADO, MIGUEL QUERECUTO TACHINAMO, PABLO GRUBER ASCANIO, JULIO CESAR SANCHEZ RAMOS, MILIOTZA GARCIA ROMERO, JOSE GREGORIO ARTHUR, CARLOS GIBB VELASQUEZ y ANDRINA MARTINEZ SALAVERRIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.104, 10.205, 29.985, 54.464, 40.065, 33.321, 90.375, 98.242, 49.946, 103.812 y 90.797, respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.


I
Se inicia la presente acción de amparo constitucional mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2.006, por el abogado MARCOS RONALD MARCANO CEDEÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial de VICTOR AGUSTIN LARA ROCA, de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VIALAR, C.A., y de MAQUINARIAS Y EQUIPOS RCA, C.A., contra aquellas actuaciones fraudulentas llevadas a cabo por los abogados en ejercicio JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER, quien funge como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (Banco Universal) y del abogado JOSE LUIS SALAZAR, quien fungió como apoderado judicial de su mandante, haciendo incurrir en un error al Juez encargado del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, cuando homologó el 16 de diciembre de 2.003, al convenir el 28 de noviembre de 2.003 en los expedientes signados con los números 2269 y 2286 respectivamente, de la nomenclatura del Tribunal antes mencionado, con ocasión de las demandas interpuestas por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., Banco Universal, la primera por Cobro de Bolívares, vía intimación, contra el ciudadano VICTOR AGUSTIN LARA ROCA y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VIALAR C.A., y la segunda, por EJECUCION DE HIPOTECA contra el ciudadano VICTOR AGUSTIN LARA ROCA, en cuanto a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES VIALAR C.A., y la sociedad mercantil MAQUINARIAS Y EQUIPOS C.A., por incurrir en una presunta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, contenidos en el artículo 49 de la Carta Magna
Ahora bien, en razón de los argumentos expuestos y en base a lo dispuesto en los artículos 27, 49 ordinal 1º, 55 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitaron al JUZGADO SUPERIOR BANCARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, con la finalidad de reestablecer la situación jurídica infringida, y en consecuencia la reparación de la lesión de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, ocasionado por las actuaciones del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPTENCIA NACIONAL CON SEDE EN CARACAS, por denuncias formuladas en cuanto al fraude cometido por el abogado de los demandados y el abogado del Banco.
En fecha 25 de octubre de 2.006, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, admitió dicho recurso de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 07 de noviembre de 2.006, el Juzgado Superior Octavo, mediante auto ordenó la suspensión de los efectos del remate que se llevó a cabo el 06 de noviembre de 2.006 ante este Tribunal, así como todas las medidas dictadas en ejecución del acto de remate hasta tanto la Alzada decidiera la acción de amparo.
En fecha 25 de octubre de 2.006, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, mediante oficio participó la notificación practicada a las Sociedades Mercantiles CONSTRUCCIONES VIALAR C.A., MAQUINARIAS Y EQUIPOS RCA, C.A., ordenada de conformidad con lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 13 de diciembre de 2.006, tuvo lugar la Audiencia Constitucional de la presente Acción de Amparo.
En fecha 20 de Diciembre de 2.006, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, decidió en cuanto a la acción de amparo interpuesta, declaró inadmisible dicha pretensión, asimismo, el 19 de enero de 2.007, suspendió la Medida Cautelar decretada por cuanto se declaró inadmisible.
El 08 de febrero de 2.007, el apoderado judicial de la parte agraviada apeló de la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2.006, escuchando dicha apelación de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se ordenó su remisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 26 de febrero de 2.008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció declarándola con lugar por lo que revoca el fallo dictado el 20 de diciembre de 2.006 y ordena la remisión del expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional con Sede en Caracas.
El 09 de abril de 2.008, este Juzgado mediante sentencia se declaró competente para conocer dicha acción de amparo. En fecha 22 de abril de 2.008, se ordenó la notificación del agraviante Sociedad Mercantil Banco Mercantil C.A. (Banco Universal).
El 9 de julio de 2008 el ciudadano JOSE ALI AGUILERA LARREAL , venezolano, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.742.020, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.913, actuando en su carácter de tercero adjudicatario consigna escrito de alegatos relativos a la inadmisibilidad de la acción de amparo. Mediante auto del 22-7-2008 el Tribunal dejó constancia que se pronunciaría una vez practicada la notificación ordenada.
El 5-8-08 comparece nuevamente el tercero adjudicatario y solicita al Tribunal se sirva notificar al Fiscal 84 del Ministerio Público sobre la acción de amparo y se libre compulsa. Por auto del 27-11-2008 se solicitaron los fotostatos necesarios para proveer lo conducente. En la misma fecha el tercero adjudicatario desiste de la diligencia y se deja constancia de ello.
El 18 de mayo de 2.009, el abogado CARLOS SANDOVAL, quien manifiesta ser tercero adjudicatario del inmueble rematado en el expediente Nº 2286, solicitó se extinguiera la acción de amparo interpuesta.
II
Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En virtud del recibo de los autos ante éste Juzgado una vez aceptada la competencia, mediante auto del 22 de abril de 2008, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación al presunto agraviante, correspondiendo al accionante de la acción de amparo constitucional, su impulso, sin que se mostrase interés al respecto, en virtud de lo cual el presente proceso se encuentra paralizado a tenor de lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, vista la solicitud plateada por el ciudadano CARLOS SANDOVAL invocando ser tercero adjudicatario del inmueble rematado, por cuanto hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis (06) meses, sin que los interesados VICTOR AGUSTIN LARA ROCA, CONSTRUCCIONES VIALAR C.A., o MAQUINARIAS Y EQUIPOS RCA, C.A, hubieren comparecido ante la sede de éste Tribunal a impulsar el proceso , y tramitar la notificación del presunto agraviante BANCO MERCANTIL , a los fines de que éste Tribunal fijase la Audiencia Oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que éste Juzgado considera paralizada la causa, a tenor de lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a lo anterior, nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 982, Sala Constitucional, de fecha 06 de Junio de 2.001 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres), emitió el siguiente pronunciamiento:
“… La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la causa…”

Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir a este sentenciador que los accionantes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia acelerada y preferente que proporciona el Amparo Constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
Aunado a lo anterior éste Juzgado se encuentra obligado de velar por el cumplimiento cabal de la Resolución n° 2003-000015 dictada el 2 de julio de 2003, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que implementa un régimen de transición, debiendo garantizarse su culminación en un tiempo perentorio.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, forzoso es para quien sentencia, declarar el decaimiento del interés procesal en la presente Acción de Amparo, y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION) Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estatuído en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA: CON LUGAR EL DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL en la acción de amparo incoada por VICTOR AGUSTIN LARA ROCA, CONSTRUCCIONES VIALAR C.A y MAQUINARIAS Y EQUIPOS RCA, C.A., identificados en la primera parte de la presente decisión.
NOTIFIQUESE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ,


MERCEDES HELENA GUTIERREZ

LA SECRETARIA




YAMILET ROJAS.



MHG/yr/ab.