REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas. (En Transición).
Caracas, veintidós de mayo de dos mil nueve.-
199º y 150º
ASUNTO : AH17-V-2002-000039
DEMANDANTE: BOLIVAR BANCO UNIVERSAL, C.A., de este domicilio, antes denominado Bolívar Banco de Inversión, C.A., sociedad mercantil originalmente constituida como Sociedad Financiera La Seguridad, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 27-04-1992, bajo el n° 44, Tomo 35-A-Pro., posteriormente reformada según consta de asiento efectuado, el día 27-03-1996, bajo el n° 39, Tomo 76-A-Pro., y transformado en Banco Universal según asiento efectuado el día 20-12-1999, bajo el n° 38, Tomo 59-A-Pro., ambos ante la misma Oficina de Registro Mercantil antes citada.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO ABOU-HASSAN GONTO y ANDRES GALLEGOS BALDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.786 y 31.759, respectivamente.
DEMANDADOS: BORIS BRUK B. y LERIZ MONEO DE BRUK, venezolanos, casados, mayores de edad, domiciliados en Maracay, Estado Aragua , titulares de las Cédulas de Identidad nº 3.176.097 y 4.089.041 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyeron en juicio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado por los apoderados judiciales de BOLIVAR BANCO UNIVERSAL, admitido en fecha 22-10-2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de los ciudadanos BORIS BRUK B. y LERIZ MONEO DE BRUK, en sus caracteres de receptores del préstamo otorgado, para que comparecieran ante éste Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, libradas las respectivas compulsas, a petición de la parte actora , para su práctica, se libró comisión al Tribunal del Municipio Girardot del Estado Aragua, recibiéndose sus resultas el 18-09-2003 emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, agregada a los autos en la misma fecha, sin embargo, por cuanto faltaba firma de la secretaria, el Tribunal ordenó su devolución y el desglose a los fines de que el Tribunal comisionado subsanara la omisión . El 21-11-2003, se libró el oficio N° 1572.
Mediante diligencia del 29-04-2004 el apoderado judicial de la parte actora solicitó se oficiara al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a fin de que diera respuesta a la solicitud ; mediante auto del 20-5-2004 el Tribunal acordó de conformidad y libró oficio N° 480-2004 al Juzgado comisionado. Igualmente en fecha 08-03-2005 el apoderado judicial de la parte demandante ratificó su solicitud, que mediante auto del 18-3-2005 se acordó librándose oficio N° 155-05.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Que de las actas se evidencia que desde el 18 de marzo de 2005 hasta la presente fecha, no se ha efectuado ninguna otra actuación que impulse el proceso, y dada su naturaleza, a instancia de parte interesada, se encuentra el expediente paralizado desde la fecha indicada.
Ahora bien, entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo ésta el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso, y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.
Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:
“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II,p 482).
La perención persigue una razón práctica sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia.
Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no se puede permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (Omissis)”.
Por cuanto de las actas procesales se desprende que desde que se libró el oficio N° 155-05 del 18-03-2005 al Juzgado comisionado a los fines de que remitiera las resultas de citación encomendada, hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente el lapso de un año establecido por la ley para que se verifique la perención de la instancia en la presente causa, sin que la parte actora haya efectuado acto de procedimiento alguno para impulsarle, y aunque no se le haya declarado hasta el momento, se consumó la perención, motivo por el cual debe el Tribunal declararla de oficio con lugar, y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION), Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuído en los artículos 12, 242, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Juicio intentado por BOLIVAR BANCO UNIVERSAL, C.A. contra los ciudadanos BORIS BRUK B. y LERIZ MONEO DE BRUK, ya identificados en la primera parte de esta decisión.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
Notifíquese.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
LA JUEZ,
MERCEDES HELENA GUTIERREZ
LA SECRETARIA,
YAMILET ROJAS.
Exp. AH17-V-2002-000039
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