REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas ( En Transición)
Caracas, veintidós de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : AH17-X-2006-000009
INTIMANTE: SERMES OSWALDO FIGUEROA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.146.795, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.941.
APODERADOS JUDICIALES DEL INTIMANTE: SERMES OSWALDO FIGUEROA LOPEZ (actuando en su propio nombre), OSMAR JESUS FIGUEROA MAGO y MARLITT MAGO DE FIGUEROA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nºs 25.941, 95.079 y 43.036 respectivamente.
INTIMADOS: CONSTRUCTORA INSUMERCA, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 59, Tomo 255-A-Qto., de fecha 14-10-98, y el ciudadano GUSTAVO ALDOLFO BURKLE CARRASCO, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, y titular de la Cédula de Identidad N° 2.143.312.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS INTIMADOS: No se constituyeron en juicio.
MOTIVO: ESTIMACION Y INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
I
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado por el abogado SERMES O. FIGUEROA LÓPEZ, actuando en su propio nombre y en representación y defensa de sus propios derechos e intereses, en el que describe las actuaciones efectuadas en el expediente signado bajo el Nº 1869 y estima e intima los honorarios profesionales por el monto DOSCIENTOS OCHO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs 208.000.000,ºº).
Se admitió en fecha 09-03-2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, ordenándose la intimación de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA INSUMERCA, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano GUSTAVO ADOLFO BURKLE CARRASCO y a éste último en su propio nombre, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en autos que de su intimación se hiciera, a fin de que paguen o se opongan a la intimación y de considerarlo ejerzan el derecho de retasa, libradas las respectivas compulsas, procedió el ciudadano alguacil a practicar las intimaciones, manifestando que le fue imposible efectuar la intimación, ya que después de solicitar al indicado ciudadano en la dirección suministrada a tal efecto, fue atendido por una ciudadana quien le informó que no se encontraba por estar viajando, por lo que consignó las dos (2) compulsas libradas.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Que de las actas se evidencia que desde el 27 de marzo de 2006 hasta la presente fecha, no se ha efectuado ninguna otra actuación que impulse el proceso, y dada su naturaleza, a instancia de parte interesada, se encuentra el expediente paralizado desde la fecha indicada.
Ahora bien, entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo ésta el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso, y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.
Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:
“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II,p 482).
La perención persigue una razón práctica sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia.
Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no se puede permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (Omissis)”.
Por cuanto de las actas procesales se desprende que desde que el 27 de marzo de 2006 oportunidad en la que el ciudadano alguacil consigna las boletas de intimación ante la imposibilidad de practicarla, hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente el lapso de un año establecido por la Ley para que se verifique la perención de la instancia en la presente causa, sin que la parte actora haya efectuado acto de procedimiento alguno para impulsarle, y aunque no se le haya declarado hasta el momento, se consumó la perención, motivo por el cual el Tribunal la declara de oficio con lugar y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION), Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuído en los artículos 12, 242, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Juicio intentado por el Abogado SERMES OSWALDO FIGUEROA LOPEZ contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA INSUMERCA, C.A. y el ciudadano GUSTAVO ADOLFO BURKLE CARRASCO, ya identificados en la primera parte de ésta decisión.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
Notifíquese.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
LA JUEZ,
MERCEDES HELENA GUTIERREZ
LA SECRETARIA,
YAMILET ROJAS.
Exp. AH17-X-2006-000009
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