REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós (22) de mayo de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
ASUNTO: AH18-V-2007-000226
DEMANDANTE: Maquinaria Para Alquilar, C.A. (M.P.A) Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda el dos (02) de febrero de mil novecientos sesenta y dos (1962), bajo el Nº. 23, Tomo 10-A.-
APODERADOS
DEMANDANTE: Emilio Jesús Ponte Blanco, abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº.85.654.
DEMANDADO: Corporación A.Y.R.F., C.A., Sociedad Mercantil inscrita bajo el Nº. 25, tomo 118-A-SGDO., de fecha 27 de marzo de 1995 en EL Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
APODERADO
DEMANDANDO: No constituido en autos.
MOTIVO: Cobro de Bolívares
ASUNTO: AH18-V-2007-000226
Vista la diligencia presentada en fecha 12/05/2009, por el ciudadano Emilio Jesús Ponte Blanco, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.654, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Maquinaria Para Alquilar C.A., (M.P.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda el dos (02) de febrero de mil novecientos sesenta y dos (1962), bajo el Nº. 23, Tomo 10-A.- parte actora en el presente juicio, mediante el cual, DESISTIÓ del procedimiento, este Juzgado Observa:
El DESISTIMIENTO es la manifestación de voluntad del actor de poner fin al procedimiento instaurado, de renunciar o abandonar la pretensión contenida en su libelo de demanda. Asimismo, nuestra legislación adjetiva admite la posibilidad que esta renuncia, abandono o DESISTIMIENTO sea propuesta en cualquier estado y grado de la causa siempre y cuando quien lo hace tenga cualidad para ello y no se haya dictado providencia o sentencia firme en ese procedimiento; o bien se haya culminado el juicio merced a otro acto o medio con carácter o fuerza conclusiva.
La institución del DESISTIMIENTO está -como asomáramos anteriormente- consagrada en nuestra legislación adjetiva civil, en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el artículo 263 establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por su parte, el artículo 264 ejudem señala:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Las disposiciones precedentemente transcritas, ciertamente, establecen las formalidades y supuestos que regulan a la institución del DESISTIMIENTO, resumiéndolas, esencialmente, al cumplimiento de dos condiciones, a saber: que sea propuesta antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva (o de cualquier otro acto o medio que tenga el mismo carácter y ponga fin al procedimiento); y, que sea propuesta por la persona calificada para ello, ese decir, que tenga cualidad o capacidad para hacerlo siempre y cuando no se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.
En el caso de autos, este sentenciador observa que ambos supuestos o extremos legales se encuentran plenamente satisfechos; pues, por una parte el DESISTIMIENTO fue propuesto inmediatamente después del acto de admisión de la presente acción, incluso previamente a la citación de la parte demandada, es decir mucho antes de que tuviera lugar el pronunciamiento de la sentencia que debería proferir este órgano jurisdiccional; y por la otra parte, la persona que efectuó dicho DESISTIMIENTO, es decir el abogado Emilio Jesús Ponte Blanco, ut supra identificado, actuó legalmente facultado para ello tal como se desprende del instrumento poder.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado aprecia que efectivamente la solicitud efectuada por el abogado Emilio Jesús Ponte Blanco, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual propuso el DESISTIMIENTO del presente procedimiento cumple cabalmente con los extremos legales consagrados en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le imparte su HOMOLOGACIÓN, dando por CONSUMADO dicho acto y, por consiguiente, se da por TERMINADO el juicio, debiéndose considerar la presente providencia como Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Así Declara.
Asimismo, vista la solicitud formulada en la anterior diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora abogado Emilio Jesús Ponte, previamente identificado, mediante la cual solicita la devolución de documentos originales, este Juzgado, acuerda en conformidad, y en consecuencia hágase la devolución de los documentos originales solicitados por la parte que los produjo, los cuales cursan al presente expediente, previa su certificación en autos, de conformidad con los artículos 111 y 112 establecidos en el Código de Procedimiento Civil, para lo cual se autoriza al ciudadano Juan Andrés Hernández Bonvicini, quien suscribirá dicha certificación conjuntamente con la secretaria del Tribunal. Corríjase foliatura.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta providencia en el Departamento de Archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. César A. Mata Rengifo.
La Secretaria Titular,
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las ___________________________________________________ ( : ), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el Departamento de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria Titular,
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto Nº AH18-V-2007-000226
CAM/ IBG/ Juan
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