REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009).
199º y 150º

ASUNTO: AP11-R-2009-000252

DEMANDANTE: Williams Morocho Guacho, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-22.028.974.

APODERADO
DEMANDANTE: Gina Cazar Vásquez, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.287.

DEMANDADO: Henry Oswaldo López Ávila, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.683.371.

APODERADO
DEMANDADO: Agustín Bracho, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.286.

MOTIVO: Desalojo Inquilinario (Apelación).


ASUNTO: N° AP11-R-2009-000252


- I -
- ANTECEDENTES -

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal, actuando en alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 17 de febrero de 2009, por la abogada Gina Cazar Vásquez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 09 de febrero de 2009, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción que por desalojo inquilinario intentara el ciudadano Williams Morocho Guacho, en contra del ciudadano Henry Oswaldo López Ávila. En fecha 19 de febrero de 2009, el Juzgado a quo oyó libremente la apelación ejercida contra el citado fallo, ordenando la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia (Distribuidor) de turno a los fines consiguientes.

Cumplidos los trámites de distribución correspondientes, este Tribunal le da entrada mediante auto de fecha 19 de mayo de 2009, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, previo abocamiento del Juez que suscribe el presente fallo.

- II -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -

Se inició el presente juicio mediante formal demanda que por Desalojo Inquilinario instauró el ciudadano Williams Morocho Guacho, en contra del ciudadano Henry Oswaldo López Ávila, en cuyo escrito quedaron expuestos los siguientes argumentos:

Que en fecha 01 de octubre de 2004, celebró un contrato de arrendamiento verbis con el ciudadano Henry Oswaldo López Ávila, sobre un inmueble de su propiedad constituido por: “un apartamento distinguido con la letra “B”, situado en la planta baja de la Quinta 'Bibia', en la Urbanización San Antonio, Calle San Antonio, entre la Avenida Venezuela y Casanova, Casa N° 52, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital”.

Que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 300,00), y la duración del contrato sería de un (01) año.

Que el inmueble fue dado en arrendamiento para ser utilizado como vivienda única y exclusivamente del arrendatario, y no para una familia, siendo el caso, que éste ingresó a su grupo familiar, en la oportunidad en que el arrendador se encontraba de viaje. Aunado a ello, instaló en el inmueble una venta de bebidas alcohólicas, una carpintería y un puesto de alquiler de teléfonos.

Que siguió habitando el inmueble hasta que 03 meses antes de la fecha del vencimiento del segundo año, le comunicó en forma verbal y luego escrita, su deseo que el inmueble fuera desalojado. Asimismo, alegó que el inmueble adolece deterioros que requieren su reparación.

Adujo también, que en fecha 13 de septiembre de 2008, acudió al inmueble para solicitarle al arrendatario el desalojo del mismo, y le entregó un convenimiento, el cual se negó a firmar; y luego, en fecha 30 de septiembre del mismo año, el locatario le manifestó que no le entregaría el inmueble porque tiene hijos menores y que lo amparaba la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNA).

Finalmente, señaló que el arrendatario ha incumplido sus obligaciones arrendaticias, dejando de pagar los cánones correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2008.

Que por las razones expuestas procedió a demandar al ciudadano Henry Oswaldo López Ávila, para que convenga en desalojar el inmueble dado en arrendamiento; o, en su defecto, a ello sea condenado por el Tribunal.

Solicitó se decrete medida de secuestro sobre el bien inmueble de autos.

Fundamentó su acción en las disposiciones contenidas en los artículos 1.592 y 1.160 del Código Civil, así como también, en el artículo 34 literal “a”, del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Acompañó recaudos.

En fecha 29 de septiembre de 2008, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento del accionado, a fin que compareciera por ante esa Dependencia Judicial al segundo (2°) día de despacho, siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 30 de octubre de 2008, el alguacil adscrito al Juzgado de la causa, dejó constancia de haber citado personalmente al ciudadano Henry Oswaldo López Ávila, consignando a los autos el respectivo recibo de citación debidamente firmado.

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte accionada compareció sin estar asistida de abogado, y solicitó se le concediera el lapso legal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, por lo que el Juzgado de la causa difirió la oportunidad de la contestación de la demanda para el quinto día de despacho siguiente a esa fecha.

Por auto de fecha 04 de noviembre de 2008, ese Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente a dicha fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para que tuviera lugar un acto conciliatorio entre las partes, y llegada la oportunidad, compareció solamente de demandado asistido de abogado.

En fecha 17 de noviembre de 2008, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, bajo los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra, por resultar inciertos todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como infundado el derecho invocado, por ser falso que adeude a la parte actora las pensiones locativas correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto del año 2008, que alcanzaban la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.500,00).

Rechazó el desalojo del inmueble de autos, pretendido por la parte accionante. Citó textualmente el contenido de los artículos 1354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, solicitó se declare sin lugar la presente demanda.

Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, promoviendo en fecha 09 de diciembre de 2008 sus respectivas probanzas, las cuales fueron admitidas en fecha 16 de diciembre de 2008.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, la Juzgadora a quo procedió en fecha 09 de febrero de 2009, a dictar sentencia, declarando -como ya se dijo- sin lugar la presente acción de desalojo.

Cumplido el trámite procesal de sustanciación conforme al procedimiento de alzada, y encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa esta superioridad a decidir el recurso de apelación intentado.

- III -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -

Esta alzada pasa a dictar sentencia con base a las motivaciones de hecho y de derecho que de seguidas se explanan:

El asunto sub examine se refiere al conocimiento de éste Juzgado, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 17 de febrero de 2009, por la abogada Gina Cazar Vásquez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 09 de febrero de 2009, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción que por desalojo inquilinario intentara el ciudadano Williams Morocho Guacho, en contra del ciudadano Henry Oswaldo López Ávila, fundamentando su decisión con base a lo siguiente:

“…Ahora bien, analizadas las pruebas de autos, se constata que durante la secuela del juicio la accionante no trajo a los autos elementos de pruebas que demostrara la existencia de la relación arrendaticia que aduce tener con el demandado, por cuanto de las pruebas que aportó y que fueron precedentemente valoradas, no se desprende lo aducido por el actor en el presente juicio, ni el vínculo que pudiera unir a las partes en la presente causa, por cuanto la actora, solo trajo a los autos para demostrar lo que alega unos instrumentos precedentemente valorados que emanan del propio actor, el cual no puede darle valor probatorio este juzgado por las razones ya valoradas, además que al momento de que el demandado dio contestación a la demanda lo hizo, como lo que se denomina contestación en globo, es decir de manera general no convirtiéndose así para el, la carga de demostrar lo alegado, por cuanto nunca aceptó la relación jurídica que alega tener el actor con el demandado, es por ello que la carga de la prueba para el, no se le revierte, lo que no ocurre así con el actor el cual si le correspondía demostrar lo alegado ya que de ello se desprenderla el alcance de su pretensión. Como consecuencia de lo antes señalado, y ante la ausencia de pruebas en la presente causa además del reiterado criterio jurisprudencial que sostiene que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene, de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar sino se demuestra. Siendo así, es forzoso para quien decide declarar sin lugar la presente acción, como en la dispositiva del presente fallo se declarara. Así se decide”. (Sic). (Lo destacado es del Tribunal de la causa).

Ahora bien, antes de analizar las pruebas aportadas en este proceso, debe determinar previamente este Juzgador, los límites en los cuales ha quedado planteada la presente controversia, para luego establecer si la presente acción por desalojo inquilinario resulta procedente en el presente caso.

En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos limites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena persigue el desalojo de un inmueble constituido por “un apartamento distinguido con la letra “B”, situado en la planta baja de la Quinta 'Bibia', en la Urbanización San Antonio, Calle San Antonio, entre la Avenida Venezuela y Casanova, Casa N° 52, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital”, el cual fue dado en arrendamiento al ciudadano Henry Oswaldo López Ávila, mediante contrato verbis; en razón a que el arrendatario presuntamente ha incumplido sus obligaciones, dejando de pagar los cánones correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2008; sumado al hecho que en varias oportunidades le ha requerido la entrega del inmueble, el cual se encuentra en condiciones de deterioro, y que el locatario le ha dado el uso incorrecto, en contravención a lo concertado por las partes al momento de contratar. Frente a ello, la parte accionada se excepcionó negando, rechazando y contradiciendo la demanda interpuesta en su contra, por ser falso que adeude a la parte actora las pensiones locativas correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto del año 2008, que alcanzan la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.500,00).

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, se procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

Lo resaltado constituye el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (quod non est in actis non est in mundo), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

Conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

- DEL MÉRITO DE LA CAUSA -

Fijado lo anterior, corresponde de seguidas analizar el fondo de lo debatido a los fines de verificar la procedencia de la causal de desalojo invocada en el libelo de demanda, a saber, literal “a” del artículo 34, del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, para lo cual se pasa de inmediato a valorar los medios probatorios aportados al debate procesal:

Pruebas de la parte actora:

Acompañó a su libelo de demanda los siguientes recaudos:

• Copia simple del documento de compraventa del inmueble de autos, que acredita su propiedad al ciudadano Williams Morocho Guacho, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público, del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 30 de enero de 1997, bajo el N° 41, Tomo 08, del Protocolo Primero, que este Tribunal lo declara fidedigno de su original, según el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándolo y valorándolo conforme establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

• Comunicación de fecha 01 de julio de 2006, suscrita por el ciudadano Williams Morocho, dirigida al señor Henry Oswaldo López Ávila, a través de la cual le solicita la desocupación del inmueble arrendado, en virtud del deterioro que presenta, indicando además, que el mismo amerita reparaciones de inmediato.

• Comunicación de fecha 01 de febrero de 2008, suscrita por el ciudadano Williams Morocho, dirigida al señor Henry Oswaldo López Ávila, a través de la cual le concede una prórroga de seis (06) meses, a objeto de desocupar y hacer entrega del inmueble de marras.

Con respecto a los medios probatorios que anteceden, se observa que se trata de instrumentos privados que emanan de la misma parte promovente, los cuales se consignan al expediente sin firma alguna que haga presumir a este sentenciador, la aceptación de su contraparte. Esto aunado al hecho que, tales instrumentos no pueden ser desconocidos por la parte a quien se le están oponiendo, en virtud de no emanar de ella, todo lo cual constituyen motivos más que suficientes para desechar las documentales que se analizan, no siendo objeto de valoración alguna, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En la oportunidad probatoria, la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:

• Reprodujo el mérito favorable de autos en todo aquello que pueda favorecer a su representado, especialmente el documento que acredita la propiedad del inmueble de autos a su mandante, y las comunicaciones enviadas al arrendatario, anexas al escrito libelar, cuyo mérito ya fue valorado precedentemente por esta alzada.

• Ocho (08) recibos originales, cursantes a los folios 35 y 36 del expediente, suscritos por el ciudadano Williams Morocho a nombre del ciudadano Henry Oswaldo López Ávila, cada uno de ellos por la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 300,00), por concepto de cánones de arrendamiento de los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008. Con respecto a los medios probatorios que anteceden, se observa que se trata de instrumentos privados que emanan de la misma parte promovente, los cuales se consignan al expediente sin firma alguna que haga presumir a este sentenciador, la aceptación de su contraparte. Esto aunado al hecho que, tales instrumentos no pueden ser desconocidos por la parte a quien se le están oponiendo, en virtud de no emanar de ella, los cuales son motivos más que suficientes para desechar las documentales que se analizan, no siendo objeto de valoración alguna, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas al juicio, estima necesario quien aquí decide, destacar que corresponde al Juez verificar la correcta aplicación del derecho en el caso sometido a su consideración con base al principio Iura Novit Curia, que le permite determinar cuál es la norma aplicable al caso que le ocupa. En este sentido, establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (…)”.

Así pues, tenemos que la transcrita causal de desalojo tiene su fundamento en la falta de pago de pensiones locativas, correspondientes a dos (02) mensualidades consecutivas. Ahora bien, el artículo 1.354 del Código Civil establece que:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Y en el mismo orden de ideas, señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Las normas anteriormente transcritas, contentivas de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crean la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada; y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación. En el mismo orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia son diáfanas en admitir, de manera unánime, que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el de arrendamiento, en que se apoya la acción deducida en el presente juicio, le basta al actor probar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga a su demandado, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia del arrendamiento en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que está solvente en el cumplimiento de sus obligaciones.

Así las cosas, tenemos que la pretensión de la parte actora va dirigida a obtener, como ya se dijo antes, la desocupación de un bien inmueble de su propiedad, el cual fue dado en arrendamiento mediante contrato verbis a la parte demandada, en razón al incumplimiento de devolver dicho inmueble, tal y como fue convenido, totalmente libre de bienes y personas; sumado a la falta de pago de las pensiones locativas correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2008, y en virtud de tales alegatos, constituía obligación de la parte actora suministrar la prueba que pudiere demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga a su demandado. Adicionalmente, al analizar la contestación de la demanda, se infiere claramente que el demandado hizo una contradicción genérica, o “contestación en globo”, tal y como fue señalado por la Juzgadora de la causa, sin alegar hechos nuevos ni excepciones de hecho, conducta esta que se traduce en que el accionado niega que el derecho reclamado exista, de modo que, la contradicción genérica revierte la carga de la prueba en cabeza del actor y la actividad del sentenciador, queda limitada a resolver si el demandante ha demostrado o no plenamente los extremos requeridos por la Ley y, consecuencialmente si la acción intentada es o no fundada en derecho.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de junio del año 1987, juicio Dauod Abder B. Vs. Eugenio Paolini, expresó:

“…la casación ha señalado que contradicha totalmente la demanda, el actor asume plenamente la carga de la prueba, tocándole al demandado sólo probar los hechos concretos que alegue como impeditivos, extintivos o modificativos de la acción, vale decir, cuando se excepciona sustancialmente. Dentro de tales lineamientos, es claro que jurídica y doctrinariamente, sólo se configura una excepción, suficiente para invertir la carga de la prueba, cuando se contradice directamente la petición del actor. Tal sucedería cuando la alegación de un hecho nuevo se dirige a impugnar una situación adquirida…”.

Consecuentes con lo anteriormente expuesto, y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, en especial los medios probatorios producidos por la parte actora y acompañados al escrito libelar, ninguno de ellos llevó al convencimiento de este Juzgador que el accionante, efectivamente, haya cumplido con la carga de probar el fundamento de su alegato; carga que deviene -como anteriormente se indicó- de los preceptos legales contenidos en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando su contraparte -en la oportunidad de la litis contestación- se excepcionó ejerciendo una simple negación del fundamento de la pretensión del actor y, por cuanto no le es dado a este Juzgador sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir argumentos de hecho no probados, debiendo en consecuencia, al momento de decidir, atenerse a lo alegado y probado en autos, y por cuanto constituye mandamiento expreso el que ningún Juez puede declarar con lugar una demanda cuando no exista plena prueba de los hechos alegados en ella; resultan estos razonamientos motivos más que suficientes para que este órgano jurisdiccional declare que la presente acción de desalojo inquilinario no puede prosperar en derecho. Así se decide.

- IV -
- DECISIÓN -

Efectuada la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador que la parte accionante por sí, o por intermedio de su representación judicial legítimamente acreditada, hubiese aportado en la secuela del proceso elemento probatorio alguno tendiente a demostrar las pretensiones deducidas en el libelo de demanda, en virtud de lo cual, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar sin lugar la demanda propuesta y confirmar el fallo recurrido, en todas sus partes.

- V -
- DISPOSITIVA -

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de desalojo inquilinario, intentara el ciudadano Williams Morocho Guacho en contra del ciudadano Henry Oswaldo López Ávila, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo, decide así:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del demandante, ciudadano Williams Morocho Guacho, contra el fallo proferido en fecha 09 de febrero de 2009, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda CONFIRMADO en todas sus partes.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por acción de desalojo inquilinario intentara el ciudadano Williams Morocho Guacho, en contra del ciudadano Henry Oswaldo López Ávila.

TERCERO: Conforme establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la apelación a la parte actora.

Remítase en la oportunidad procesal correspondiente, el presente expediente a su Tribunal de origen, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,


Dr. César A. Mata Rengifo.
La Secretaria,


Abg. Inés Elena Belisario


En esta misma fecha, siendo las _____________________________________ (____:_____ .m.) se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Archivo del Juzgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,


Abg. Inés Elena Belisario

CAM/IEB/lisbeth.-
Asunto N° AP11-R-2009-000252