REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009).
199º y 150º

ASUNTO: AH18-S-2008-000494

SOLICITANTES: José Alfredo Quintero Uribe y Amarilys Pastora Ortiz, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.996.463 y 5.525.773, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: Hilda Josefina Quintero, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.287.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

Expediente: AH18-S-2008-000494

-I-
- ANTECEDENTES -
Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado en fecha 13 de noviembre de 2008, por los ciudadanos José Alfredo Quintero Uribe y Amarilys Pastora Ortiz, antes identificados, representados por la abogada Hilda Josefina Quintero, a través del cual requieren a este Tribunal se sirva disolver el vínculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco (05) años de interrupción de la vida en común.

En fecha 10 de diciembre de 2008, consignó recaudos a los fines de que este Tribunal se pronunciara con al admisión de dicha solicitud.

Ahora bien, vista la designación recaída en mi persona por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sesión de fecha 27 de Abril de 2009, para ejercer el cargo de Juez Temporal de este Despacho, debidamente juramentado por el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06 de mayo de 2009, y habiendo tomado posesión para el desempeño efectivo del mismo a partir del día 07 de mayo de 2009, según consta en Acta Nº 586 de este Tribunal de esa misma fecha, me aboco al conocimiento de la presente causa y, en consecuencia, paso a emitir decisión en los siguientes términos:

- II -
- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR -

De una revisión exhaustiva del presente expediente se observó que este Juzgado no es competente para tramitarlo, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009; en cuyo artículo 3 establece:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio. Y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efectos las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que n materia de violencia contra la mujer tienen atribuidas.”.

Con vista a lo señalado, este Juzgado considera que es INCOMPETENTE, en razón de la materia, por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria, por lo que los tribunales competentes son los Juzgados de Municipio, a cuya jurisdicción deben someterse las pretensiones aquí deducidas, razón por la cual forzoso es para este órgano jurisdiccional declinar la competencia en el presente caso. Así se Declara.

- III -
- D E C I S I O N -

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente Solicitud de Divorcio 185-A intentada a por los ciudadanos José Alfredo Quintero Uribe y Amarilys Pastora Ortiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.996.436 y V-5.525.773, respectivamente, en virtud de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009.

SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, antes referida.

TERCERO: REMÍTASE el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. César A. Mata Rengifo.
La Secretaria Titular,

Abg. Inés Belisario Gavazut



En esta misma fecha, siendo las ____________________________________________ ( : .m), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el Departamento de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria Titular,

Abg. Inés Belisario Gavazut






CAM/IBG/oscar.-
Exp. Nº AH18-S-2008-000494.