REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición) Caracas, veintisiete de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : AH19-V-2002-000100
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES RIOS GIL, S.R.L.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 22 de Diciembre de 1994, bajo el Nº 49,Tomo 192-A-PRO.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO EDUARDO IZAGUIRRE MARTÍNEZ, HENRY JOSE SANABRIA NIETO y JACINTO JOSÉ ROMERO LUNA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 62.984, 58.596 y 75.105, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de Marzo de 1968, bajo el Nº 1,Tomo 25-A, ente liquidado por el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada mediante el Decreto Ley Nº 3.228 de fecha 28 de octubre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.649, extraordinaria de fecha 19 de noviembre de 1993.-
REPRESENTACIÒN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA, JORGE RAMOS, IRIS CARMONA CASTILLO, MAIRYM GUZMAN BRUCE y JUAN JOSÉ ADRIÁN CASTRO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.965.973, V-9.950.392, V-8.651.873, V-11.416.853, V-13.458.610 y V-11.788.733, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 38.942, 39.620, 49.223, 59.868, 87.443 y 66.395, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: DESLINDE.-
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Da inicio el presente procedimiento con escrito de solicitud presentado por la representación judicial de la parte actora Sociedad Mercantil “INVERSIONES RIOS GIL, S.R.L.”, mediante el cual solicita Deslinde del lindero Oeste del inmueble propiedad de dicha Sociedad, constituido por una faja de terrenos, en cerro, con algunos solares en plano, que formaba parte del fundo de “BOCA DEL RIO”,situado en el cerro denominado “LA SABANETA”, ubicado en la Avenida Perimetral Rómulo Gallegos de Carúpano, Jurisdicción del Municipio Santa Teresa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuyas medidas y demás determinaciones se encuentran plenamente expresadas en el escrito libelar, cuyo inmueble colindante es propiedad del “BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, C.A.”.-
Señala la parte accionante, que dicho inmueble pertenece a su representada por compra hecha a los ciudadanos Luís Andrés Ríos y María Eugenia Ríos de Rocea, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre en fecha 23 de Agosto de 1995, anotado bajo el Nº 34 de la serie del Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre del año 1995 y agregado al Cuaderno de Comprobantes, el plano respectivo en el mismo acto, anotado bajo el Nº 168.-Acompañando a su escrito documentos marcados con las letras “B”, “C” y “D”.-
Refiere esta representación judicial, constar de documento público que la Sociedad Mercantil, Consorcio Urbanístico Tío Pedro, C.A., Sociedad encargada de llevar a cabo el proyecto de construcción de lo conocido hoy como Urbanización Tío Pedro, por una parte, por lastra Sociedad de Inversiones DUSCHI, Sociedad encargada de la construcción de las edificaciones y demás obras de la mencionada Urbanización, y el Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A., con la finalidad de dar por terminado procedimiento judicial que los involucraba a los tres (3), convinieron en ese juicio, entre otras cosas a reconocer a la entidad Bancaria como la única propietaria de la totalidad del inmueble en donde se ejerce el desarrollo Urbanístico en cuestión, siendo protocolizado dicho convenio ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 22 de Octubre de 1984, el cual acompaño en copia marcado con la letra “E”.-
Indica constar también, por documentos públicos, que el Concejo Municipal, antiguo colindante de la propiedad de su representada por su límite Oeste cedió a la Fundación para el mejoramiento Municipal del Distrito Bermúdez (FUNDA-BERMUDEZ), Fundación ésta que luego cedió todos los derechos de propiedad al consorcio Urbanístico Tío Pedro, que acompañó marcado con la letra ”F”, documento de aclaratoria debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre de fecha 27 de Junio de1978, anotado bajo el Nº 13 de la Serie, folios 18 Vto. al 20, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre.- Pretendiendo establecer con los citados documentos, quien es el actual colindante por el lindero Oeste, de la propiedad de su representada.-
Refiere esta representación judicial, que por los efectos del Desarrollo Urbanístico que ha transformado enormemente a la ciudad de Carúpano, su representada se siente en la necesidad de establecer claramente los linderos y medidas de su propiedad, para de esta forma, no incurrir, al momento de disposición, en actos graves, que lesionen derechos de terceros.-En lo que respecta a los linderos NORTE, SUR y ESTE, no existe ninguna duda de donde empieza y termina cada uno, pero es el lindero Oeste en el que existe verdadera incertidumbre que puede originar hechos que bien sean considerados de perturbadores.-
Es por ello que de conformidad con el artículo 722 del Código de Procedimiento Civil, pide al Tribunal se sirva emplazar a las partes para que concurran a la operación de deslinde en el lugar, día y hora, que fije al efecto, y la citación del BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, C.A.-
La solicitud de deslinde fue admitida conforme auto de fecha quince (15) de Abril de 1998, por el Juzgado que inicialmente conociera de la misma Juzgado del Municipio Bermúdez Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre con sede en Carúpano, ordenando la citación del BANCO DE LOS TRABAJADORES DEVENEZUELA, C.A. en la persona de su presidente, a fin de concurrir a la Operación de Deslinde.-
A los fines de practicar la citación ordenada, fue comisionado el Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informado el Alguacil del mismo, en diligencia de fecha quince (15) de Julio de 1998, la imposibilidad de realizar la misma.-
Infructuosas como resultaron las diligencias de citación personal, a solicitud de la parte actora, se acordó la citación por Carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-Siendo recibida la publicación del mismo en fecha doce (12) de Agosto de 1999, dejando constancia el Tribunal de su recibo en fecha veintidós (22) de septiembre del mismo año.-
Así las cosas, vencido el lapso concedido a la parte demandada para su comparecencia, a solicitud de la parte actora, en fecha veinticinco (25) de Octubre del citado año, le fue designado Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del Dr. MIGUEL ANGEL ALCOBA, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Carúpano e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.829, quien debidamente notificado, aceptó el cargo y juro cumplir fielmente con todos los deberes inherentes del caso.-
En fecha nueve (09) de diciembre de 1999, comparece la representación actora, para el momento, JESUS LUIS DIAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.737, y mediante diligencia solicita del Tribunal se sirva nombrar como Perito al ciudadano PEDRO LUIS RAMOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.882.986, de profesión Ingeniero Civil, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 59.829; lo cual fue acordado en fecha Trece (13) del mismo mes y año, ordenando el Traslado del Tribunal a fin de llevar a cabo la Operación de Deslinde solicitada, designándose como perito al referido ciudadano quien aceptó el cargo y prestó el correspondiente juramente de Ley .-
Así, consta al folio 56 de la pieza principal del presente expediente, auto de fecha 13 de diciembre de 1999, donde fue ordenada la notificación del Defensor Judicial designado a la parte demandada, a fin que hiciera acto de presencia a la Operación de Deslinde acordada, lo cual se cumplió conforme a derecho como se evidencia de diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil del Tribunal en fecha trece (13) de Diciembre de 1999, (folio 57).-
Durante el Despacho del día doce (12) de enero del año 2001, solicita la representación judicial de la actora mediante diligencia, a los fines de la continuación del procedimiento de deslinde, la notificación del Procurador General de la Republica, de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de hacer de su conocimiento el procedimiento de deslinde.-Dicho pedimento fue debidamente acordado, siendo remitida Boleta de Notificación adjunta a Oficio Nº 69, al ciudadano Procurador General de la República en fecha doce (12) de febrero de 2001, acusado recibo de dicha comunicación la Dirección General Sectorial de Personería Jurídica de la Procuraduría General de la Republica, mediante comunicación de fecha veintitrés (23) de marzo del año 2001, con la que solicitan del Tribunal copias certificadas del expediente a objeto de formarse un mejor criterio acerca del asunto y poder emitir opinión responsable al efecto, conforme a lo pautado en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-Siendo acordadas las copias respectivas y remitidas con Oficio, en fecha veintiocho (28) de Mayo del mismo año.-
En fecha diecinueve (19) de julio de 2001, comparece la representación actora, abogado JESUS LUIS DIAZ, quien solicita del Tribunal por cuanto han transcurrido más de noventa días desde la fecha en se notificó al Procurador General de la República, y asimismo han transcurrido mas de noventa días en que el mencionado Procurador General de la Republica, se hizo parte en el presente procedimiento de deslinde, luego de haberse cumplido la formalidad establecida en el artículo 38 de de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, fijar fecha o sea la oportunidad legal para practicar la medida de Deslinde.-
Fue recibida en fecha veintiuno (21) de agosto de 2001, comunicación N° D.G.S.P.J.-2-02026, de fecha 06 del mismo mes y año, emanada de la Dirección General Sectorial de Personería Jurídica de la Procuraduría General de la Republica, la cual hace desconocimiento del Tribunal que el BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, C,.A. (parte demandada), se encuentra sometido a régimen de liquidación administrativa, por parte del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), estando por ende involucrados intereses patrimoniales de la República; en tal sentido, es solicitado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley supra citada, se sirva suspender el curso de la causa por un lapso de noventa (90) días.-
En este orden de ideas, comparecen en juicio en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2001, los abogados PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, JUAN JOSE ADRÍAN CASTRO y JORGE RAMOS, Apoderados Judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) en su condición de liquidador del BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, C.A. (B.T.V), consignando escrito mediante el cual como Punto Previo solicitan la Reposición de la Causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 213 ejusdem, solicitando la nulidad de todo lo actuado y se reponga la causa al estado de que el Juez disponga que el Secretario fije, en la Oficina del demandado un Cartel emplazándolo para que concurra a darse por citado, ya que tal y como se evidencia de autos, se incurrió en vicios en la forma de practicar la citación por carteles, los cuales se evidencian ya que no fue fijado por el Secretario uno de los carteles de citación en la morada, oficina o negocio del demandado, tal y como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, violándose la garantía del derecho a la defensa y debido proceso.- Por otra parte la Ley exige que se deje constancia en el Expediente por el Secretario de todas las diligencias que se hayan practicado en virtud de la disposición del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no fue realizado en el presente caso.-Siendo dicha omisión, tal y como se expresó anteriormente una violación a la garantía de la defensa de su representada y al debido proceso, esta última entendida como garantía de oportunidad de todo ciudadano de insertarse en relaciones procesales previamente ordenadas y reguladas en el espacio y el tiempo; como garantía de oportunidad para contradecir, de ser escuchado en situación de igualdad con los demás sujetos de la relación procesal y de obtener una sentencia que tome en cuenta sus razones y probanzas.-
Alega esta representación judicial, que la falta a la cual hace referencia, adquiere relevancia ya que implica una supresión en la seguridad jurídica del efectivo cumplimiento de una garantía constitucional, es por ello que cualquier alteración en el procedimiento puede conducir como en efecto debe hacerse en este caso, a la nulidad de la citación.-Prosigue sus alegatos sentando, que la institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada, cosa que, solo ha ocurrido en nuestro caso después de tres (3) años de habérsele dado entrada a la presente causa.-Cita jurisprudencia con el siguiente pronunciamiento:”…la falta de fijación de tales carteles o su fijación en un sitio distinto al ordenado por la Ley vician de nulidad el acto de citación, que como es sabido reviste capital importancia en el proceso porque con ella el demandado se pone a derecho y se coloca por lo consiguiente en capacidad de contradecir la pretensión deducida en su contra”.-(CSJ/SCMT, SENT.20/2/74).-
En cuanto a la declaración de nulidad, la representación de la parte demandada entre otras cosas indica que la declaración de nulidad de un acto del proceso formalmente viciado, plantea la cuestión de los efectos que produce la nulidad no solo respecto del acto declarado nulo sino también con relación a los demás actos que forman la cadena del proceso, ya sean anteriores o consecutivos al acto nulo, en el caso de marras, los actos consecuentes al nombramiento y juramentación del defensor ad-litem están viciados de nulidad absoluta, ello por el orden absoluto procesal que se debe imponer en la consecución hilanada de los actos procesales.-
La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley sea esencial a la validez de aquellos o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad.-Se entiende que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando estos son causalmente dependientes de aquel y, por ello la nulidad del acto que se sirve de base o fundamento los afecta necesariamente.-En estos casos se produce la llamada reposición de la causa; esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo antes actuado hasta ese momento.-
Fuera de los casos de nulidades textuales, los jueces solo pueden declarar la nulidad de un acto procesal cuando haya dejado de llenarse en el acto un requisito esencial a su validez.-Dispone el artículo 206 que aunque el acto se encuentre viciado por falta de alguna formalidad esencial, no se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.-Aplicándose así el principio de la conservación de los actos jurídicos, mediante la convalidación del acto nulo por defecto de forma, cuando dicho acto haya podido alcanzar la finalidad a que estaba destinado; lo que se justifica también por una exigencia de economía procesal.-
Continua su exposición señalando, la distinción de los efectos en nuestro sistema de los efectos que producen la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquellos que producen la nulidad del acto del cual dependen los que le siguen.-El acto aislado del procedimiento es aquel del cual no dependen los anteriores ni los que le siguen en la cadena del proceso por no ser esencial a la validez de estos.-
La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuanto éste por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquellos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente la nulidad (Art.211. C.P.C.).-Se entiende que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando estos son causalmente independientes de aquel y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento desafecta necesariamente, produciéndose en estos casos la llamada reposición de la causa; esto es: la restitución del proceso al estado correspondiente a los puntos de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento, conllevándonos esto a la justificación de que existe una nulidad de las actas procesales que no pueden ser subsanadas de ninguna forma sino a través de la nulidad de las mismas, mediante la reposición de la causa.-
Por ello solicitan del Tribunal ordenar la nulidad de todo lo actuado y la reposición de la causa al estado de que el Juez disponga que el Secretario fije en la oficina del demandado un cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado.-
En el capitulo I de su escrito, oponen a todo evento, a la solicitud de Deslinde la Perención de la Instancia a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; tal y como ha ocurrido en el presente caso, por cuanto el 09 de Diciembre de 1999, fue la última diligencia realizada por el abogado Jesús Luis Díaz, para después volver a actuar el 12 de enero del 2001, transcurriendo así más de un año; señalado en la norma antes citada sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento.-
Indicando entre otros alegatos, que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, siendo por ello la perención de la instancia la extinción del proceso que reproduce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.-La perención es el correctivo legal a la crisis de la actividad que supone la detención prolongada del proceso.-
Señala esta representación judicial, valorar el presente juicio como perimido, habida cuenta de que se cumplen las tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, reducida a la falta de realización de actos procesales por más de un año; otra subjetiva, referida a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.-La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.-
Fundamentando en dichos alegatos, su solicitud de ser declarada la Perención de la Instancia por haber transcurrido más de un (1) año, contado a partir del 09 de diciembre de 1999,fecha de la última actuación de las partes, y librada una notificación por parte del Tribunal el 13 de diciembre del mismo año, hasta el 12 de enero de 20001, en la que la parte actora diligenció nuevamente.-
Con vista al escrito presentado, el Juzgado que conociera inicialmente de la causa emitió pronunciamiento, en fecha tres (03) de Octubre de 2001, con el cual al considerar que no fue materializada la Notificación de la Procuraduría General de la Republica en cabeza del Procurador General, omitiéndose una forma procesal esencial ala validez del juicio que nos ocupa, ordena la Reposición de la Causa al estado renotificar al Procurador General de la Republica de conformidad con la norma prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Durante el despacho del día veinticinco (25) de Marzo de 2002, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitan del Tribunal de conformidad con la Resolución Nro. 693 del Consejo de la Judicatura publicada en Gaceta Oficial Nro. 35.936 de fecha 10 de Abril de 1996, se sirva declinar su competencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 1 literal E) del mencionado cuerpo normativo, por cuanto los Tribunales competentes para los litigios civiles y mercantiles en los que sea parte un Banco, cuya cuantía sea superior a Bs. 50.000.000,00 son los Juzgados Séptimo y Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha dieciséis (16) de abril de 2002, fue librada Boleta de Notificación al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y adjunto a Oficio y Despacho fue remitida al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su práctica.-
En este orden de ideas, en fecha treinta (30) de abril de 2002, con vista a la solicitud de declinatoria efectuada por la representación de la parte demandada, el Juzgado que conociera originariamente de la causa, dictó pronunciamiento considerándose competente para conocer la solicitud de Deslinde.-
Cumplida la notificación ordenada al Procurador General de la República, fueron consignadas sus resultas en el expediente en fecha veintiocho (28) de junio de 2002, recibiéndose posteriormente en fecha dieciséis (16) de julio del mismo año, comunicación de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, ratificando la suspensión del proceso por una lapso de noventa (90) días continuos, conforme a lo pautado en la norma.-
Solicita la representación judicial de la accionante mediante diligencia del día diecisiete (17) de octubre de 2002, en virtud de haber transcurrido más de noventa (90) días de suspensión del proceso, tomar en consideración la fecha en que fue introducida la solicitud de Deslinde y proceda a fijar la fecha para su practica.-Tal pedimento fue acordado mediante auto de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2002, fijando el Tribunal oportunidad de fecha y hora, a fin de llevar a cabo la operación de Deslinde solicitada, teniendo lugar la misma, el día veinticuatro (24) de octubre de 2002, con la presencia de las respectivas representaciones de ambas partes, siendo impugnados por la parte actora en todo su contenido los planos consignados en su práctica por la parte demandada, reservándose el derecho de fundamentar su oposición en su debida oportunidad.-
Con vista a la oposición realizada por el apoderado actor, del lindero fijado por el Tribunal por la parte Oeste del Terreno, suficientemente descrito en la práctica de la Operación de deslinde, cursante a los autos en la Primera Pieza del Cuaderno Principal, folios del 105 al 109, ambos inclusive, lo declara como Lindero Provisional, acordando remitir las actuaciones originales junto con Oficio al Juez Noveno con Competencia Nacional Bancaria, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su conocimiento en el juicio.-
Mediante escrito inserto del folio 110 al 124, la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con la segunda parte del artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, hace formal oposición al Deslinde, procediendo en principio a negar que los linderos del demandante sean los expresados por la parte accionante en su escrito; que respecto a los linderos NORTE, SUR y ESTE no exista ninguna duda de donde empieza y termina cada uno; que en el lindero OESTE es donde exista verdadera incertidumbre en el establecimiento de los linderos y medidas de su propiedad; que puedan originar hechos que sean considerados como perturbadores.-Así pues, de conformidad con el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, discrepan de los linderos fijados por la parte accionante, ya que el verdadero lindero Oeste de ellos (y este de su representada) concuerda en linderos y área de superficie, perfectamente con el documento de propiedad consignado por la actora a los folios 11 al 29 del Expediente, no siendo el señalado en su escrito libelar.-
Niegan de igual manera, que la estimación de la cuantía sea de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), por exagerada, ya que para realizar la misma debe el demandante tomar en cuenta las circunstancias de la cosa, su productividad, su situación y estado, su naturaleza, los incrementos o mejoras que haya sufrido y además debe probar en el proceso todas estas circunstancias, a fin de que el Juez pueda considerar ajustada a la verdad dicha estimación, del resto deberá ser rechazada por exagerada, considerando una estimación justa la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.55.000.000,00), por último niegan que la definitiva sea declarada con lugar.-
Con relación al Fundamento de la oposición del Deslinde y la Tradición de los Inmuebles, señalan fundamentar su oposición en la historia documental tanto de su representada como de la parte demandante, ya que el señalar por parte de la demandante, el lindero Oeste como lo pretende, se le está violando el derecho de propiedad de su representada, puesto que indebidamente se estarían apropiando de parte del inmueble, cuya propietaria es su representada.-Respecto a la Propiedad, a la Superficie de los Terrenos bajo estudio de ambas partes consignan anexos con los cuales pretenden demostrar lo argumentado, así como el derecho de su representado.-
Solicitando del Tribunal declare Sin Lugar la demanda, condene en costas a la actora y fije como lindero Oeste de la parte accionada como definitivo el señalado en el escrito en cuestión.-
Corresponde a este Tribunal conocer de la presente causa previa distribución, se recibió en fecha siete (7) de noviembre de 2002.-
En fecha siete (7) de enero del año 2003, compareció la representación judicial de la parte demandada y solicitó del Tribunal avocamiento a la causa.-
Se le dió entrada al expediente en la misma fecha, y con vista a la oposición hecha por la representación actora, de conformidad con el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil acordó la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, declarándose abierta la articulación probatoria a que se contraen los artículos 392 y siguientes ejusdem, a partir del primer día de despacho siguiente a la notificación de las partes.-
Durante el despacho del día ocho (8) de enero del mismo año, compareció la representación actora y formuló alegatos indicando en su escrito el lindero provisional fijado en el acto de Deslinde, siendo éste fijado por el lindero demarcado en el lindero demarcado en el documento de parcelamiento de la Urbanización “TIO PEDRO”, de fecha 31 de agosto de 1989, folio 79 al 205, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.-
De igual manera indicó que conforme a lo expresado por la normativa procesal, solo en el acto del acto de deslinde las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que se fundamenten sus discrepancias.-Que la oposición debe ser expresa, clara, precisa y categórica, motivándola y señalando en ella, los puntos en que se discrepen del lindero provisional y las razones en las que se fundamentan estas discrepancias, todo ello en el mismo y único acto de deslinde, no pudiendo en consecuencia la parte que discrepe del lindero provisional diferir la motivación de dicha oposición a otra oportunidad.-
Alega asimismo, que al reservarse la parte que disiente del lindero provisional, su derecho de fundamentar su oposición en oportunidad distinta a la del acto de deslinde, necesariamente le confiere el carácter de lindero definitivo, al fijado por el Juzgado competente, ya que al considerarse insuficiente la oposición, debe ser entendida esta como no hecha.-
Culmina esta representación actora sus alegados señalando que de acuerdo con la exposición realizada por la parte actora en el acto de deslinde, reservándose el derecho de fundamentar la oposición formulada en su debida oportunidad, se evidencia que dicha oposición no se realizó en los términos exigidos por el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, considerando por ello que debe ser declarado como lindero definitivo el fijado por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
Notificadas las partes de acuerdo a lo ordenado, en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de Promoción de Pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha veintitrés (23) del mismo mes y año y debidamente admitido con auto de fecha treinta (30) de noviembre de 2004.-
No existiendo pruebas que evacuar de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, se fijo oportunidad para que tuviese lugar el acto de Informes en la causa, haciendo uso de ese derecho solo la parte demandada.-
Designado como fue el Dr. Renan José González, como Juez Temporal de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa con auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2005, ordenando la Notificación de las partes.-
Posteriormente, designada como fuera, quien suscribe, como Juez Temporal de este Juzgado, conforme a Oficio Nº CJ-05-5505 de fecha 14 de Octubre de 2005, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento del proceso, ordenando la Notificación del demandado de autos, a lo cual se dio el debido cumplimiento conforme a derecho.-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:
-II –
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el día 13 de diciembre de 1999, fecha en la cual el Alguacil del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dejó constancia de haber notificado al defensor judicial designado al BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, C.A., para la operación de deslinde fijada por el Tribunal (folio 57), hasta el día 12 de enero de 2001, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte solicitante, abogado JESÚS LUIS DÍAZ, solicitó notificación al Procurador General de la República, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado actuación alguna dirigida a lograr la continuación del proceso, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“...La perención...se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aun con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer” (cfr. CSJ, sentencia 10/05/88, Pierre Tapia, Oscar. Repertorio de Jurisprudencia, Nº 5, p.181)...”
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.- Sala Constitucional. S.n. 356 de 06-03-2002.- caso: Inversiones 93-5050. Exp. N. 01-1476.- Sala Constitucional. S.n. de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491. (Negrillas del fallo)
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
“... La regla general, en materia de perención expresa que sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de
mantener el necesario impulso procesal, origina de pleno derecho la perención de la instancia…- Sala de Casación Civil. S.n. 183 de 31-07-2001. Caso L. F. Maita. EXP. n. 00-0437.- Sala de Casación Civil. S.n. 211 de 21-06-2000. Caso: C.T. Castellanos. Exp. n. 86-485.- (Negrillas del fallo)
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (01) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En transición), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la presente instancia y la EXTINCION del proceso que por solicitud de DESLINDE, ha incoado la sociedad mercantil “INVERSIONES RIOS GIL, S.R.L.” contra el BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, C.A. (FOGADE), ampliamente identificados al inicio de este fallo.-
En virtud de la anterior declaratoria resulta inoficioso pronunciarse respecto a la solicitud de nulidad y reposición alegada por la representación judicial de la parte demandada.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, se declara que no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En transición), en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. CAROLINA GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA FERNANDA PIÑA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m), y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador correspondiente.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. MARÍA FERNANDA PIÑA
CG/MFP.-
Exp. Nº: 2163-02.-
Sentencia Interlocutoria con carácter definitivo
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